Servicios de outsourcing | Contable | Tributario | Legal | Auditoria

Interrupción abrupta de crédito financiero – Sentencia Corte Suprema de Justicia N° SC 616-2024

11 de octubre de 2024

Categorias

Etiquetas

RESUMEN: Interrupción abrupta de crédito financiero. La Corte Suprema concluyó que una entidad financiera abusó del derecho al reducir el crédito de Produtex de manera abrupta sin justificación ni aviso adecuado. Sin embargo, no se comprobó que esta acción causara la liquidación de la empresa, por lo que no se otorgó indemnización.

Conclusión: Se reconoció el abuso en la reducción del crédito, pero no hubo pruebas suficientes para justificar una indemnización.

Ver a continuación Sentencia Corte Suprema de Justicia sobre: Interrupción abrupta de crédito financiero:

ENTIDADES FINANCIERAS,

INTERRUPCIÓN REPENTINA, BRUSCA O BRUTAL DEL CRÉDITO

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Sentencia SC 616-2024 del 30 de noviembre de 2023.

Radicación:  05001 31 03 001 2016 00567 01

Síntesis: Si bien la terminación unilateral de la disponibilidad de un crédito bancario está legal o contractualmente permitida, la exigencia a las partes de buena fe en la ejecución de los acuerdos de voluntades restringe el ejercicio arbitrario o inesperado de ese derecho e impone reparar las consecuencias nocivas que podría acarrear al beneficiario. Por tanto, la terminación unilateral de la relación contractual por parte de la entidad financiera debe darse de manera mesurada y sin lesionar el interés de su contraparte, lo que implica que esté precedida de una justa causa y se haga efectiva en un plazo razonable para proteger así la expectativa del cliente de no verse privado intempestivamente de los dineros que el contrato le otorga para sus fines individuales.

«(…)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

  • SC616-2024
  • Radicación n° 05001 31 03 001 2016 00567 01
  • (Aprobada en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Corte decide el recurso de casación que Jorge Hernán Calle Trujillo y Liliana María Navarro Mejía interpusieron contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso verbal que adelantaron a Bancolombia S.A.

   I. ANTECEDENTES

1.- Los accionantes pidieron declarar que Bancolombia S.A «incurrió en responsabilidad civil dados los grandes perjuicios causados» en desarrollo de las relaciones comerciales que sostuvo con Produtex S.A. y sus accionistas, al tomar decisiones unilaterales abusivas tales como i) la «devolución de cheques, suspensión de créditos, no negociación de remesas, reporte injustificado a centrales de riesgos, entre otros»; (ii) «haber iniciado proceso ejecutivo en contra de Jorge Hernán Calle y Liliana María Navarro Mejía por obligaciones inexistentes a su cargo», y iii) «haber frustrado el trámite de la ley 1116 mediante la creación de falsas expectativas…».

En consecuencia, que debe repararlos mediante el pago de $9.322’796.813 más intereses moratorios desde la fecha de la sentencia, así como del «…menor valor en que fue rematada la bodega de propiedad de la empresa en el proceso de liquidación judicial por valor de $2.936’734.753 [sic]», en proporción del 60% para Calle Trujillo y del 40% para Navarro Mejía.

Igualmente, que está obligado a resarcirles los daños morales «derivados de la pérdida total de su patrimonio, pérdida de la fuente de trabajo y deshonra comercial», así como a la vida de relación, según tasación judicial, calculados en su orden en, al menos, 100 y 200 salarios mínimos legales mensuales para cada uno.

2.- Relataron que en 1982 fundaron la sociedad Productos Textiles Ltda. -Produtex-, transformada en anónima en el año 2003 [en adelante Produtex], correspondiéndole a cada uno el 40% de participación después de que adquirieron los derechos de Claudia Tamayo de Navarro, mientras que sus hijos Marcelo y Sebastián quedaron con sendas porciones del 10% que, para efectos de esta demanda, cedieron a Calle Trujillo.

La empresa, que funcionaba en el inmueble de su propiedad con matrícula No. 001 776627, desde el comienzo tuvo como «filosofía la creatividad y nunca la competitividad, por lo que en el transcurso del tiempo…no experimentó crisis significativas relacionadas con la disminución de ingresos por concepto de ventas, habida consideración de que sus productos fueron siempre altamente demandados».

Durante más de 20 años, la entidad y sus socios sostuvieron relaciones comerciales con diversas entidades financieras, especialmente con Bancolombia S.A. [en adelante Bancolombia], «siendo estrictos en el cumplimiento de sus obligaciones y recibiendo…hasta que se presentaron los incidentes que se narrarán en este libelo, un apoyo financiero considerable y determinante en el logro de los resultados económicos».

En el año 2001, los almacenes de cadena a los que la compañía proveía sus productos cambiaron la modalidad de «venta en firme» por la de «consignación», por lo que debió buscar otros clientes, con la secuela que sus ventas «rebajaron a un 75% en el año 2004». Cuando recobraba los niveles de facturación (2006), una fluctuación en la tasa de cambio disminuyó sus utilidades e hizo necesario incrementar el endeudamiento financiero con el propósito de restablecer el capital de trabajo, eventos en los que recibió el apoyo de Bancolombia mediante créditos, sobregiros y la negociación de remesas; y «finalmente recuperó la normalidad».

En agosto de esa última anualidad, sin que tuviera obligaciones vencidas, Leasing Bancolombia, que posteriormente fue absorbida por Bancolombia, la reportó a las centrales de riesgo como deudora morosa, situación que para mayo de 2007 persistía.

A principios de 2008 Bancolombia cambió a sus gerentes de zona y de la sucursal de El Poblado, y abusando de su posición dominante comenzó a ejercer presiones de hecho contra Produtex, como devolverle cheques y suspenderle la negociación de remesas y de créditos para pagar IVA y «retención» y el rotativo (garantizado con hipoteca de primer grado sobre el referido predio), amén de que disminuyó sustancialmente el sobregiro que le había aprobado.

Solicitaron una reunión con los nuevos funcionarios sin recibir «respuesta, solución o justificación», por lo que, como último recurso, el 11 de agosto de ese año acudieron al presidente del banco, quien el 28 del siguiente mes les ofreció que un equipo de ejecutivos se comunicaría con ellos para proponerles alternativas de largo plazo, lo que nunca se cumplió; por el contrario, continuaron las políticas hostiles que debilitaron financieramente a la textilera.

Por otra parte, a pesar de que no tenían ninguna obligación vencida, «para el 3 de septiembre de 2008» Bancolombia los había demandado ejecutivamente en calidad de personas naturales ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (rad. 2008-68067), asunto en el que embargó el aludido inmueble (julio de 2008) y otros bienes, lo cual demuestra que tal contestación era «una burla hacia ellos».

Al notificarse se «llevaron la sorpresa» que el cobro estaba fundado en 3 pagarés que firmaron como avalistas de Aerostex S.A., sociedad que en 2003 habían constituido con otras 3 personas, cuya participación cedieron el 15 de diciembre de 2006 a Hernando Giraldo A. y a Norbey Giraldo Gómez, quienes los sustituyeron en esa calidad con la anuencia de la entidad financiera que por tal razón les expidió sendos «Otrosí cambio de avalistas»; sin embargo, al reclamársele, negó la existencia de estos documentos e ignoró que el 10 de enero de 2008 había comunicado a Leasing de Occidente que Calle Trujillo ya no ocupaba esa posición cambiaria y que el 1º de octubre de 2007 y el 11 de enero de 2008 Leasing Bancolombia expidió certificaciones en igual sentido. Solamente cuando allegaron copia de tales elementos liberatorios aceptó el hecho y exhibió los originales, pero abusando una vez más de su posición dominante les exigió suscribir una transacción renunciando a reclamarle perjuicios por el embargo, a lo que ellos accedieron por la angustia de ver la catástrofe económica que se avecinaba. Finalmente, el 13 de febrero de 2009 se levantaron las cautelas y el compulsivo terminó respecto de ellos.

Enterados de las aludidas medidas previas, proveedores y entidades financieras que tenían relación con Produtex y sus accionistas les cerraron los créditos, dejaron de despacharles mercancías e iniciaron juicios ejecutivos (10 contra ellos y 16 contra la sociedad), por lo que «dada la asfixia financiera a la que finalmente los llevó Bancolombia S.A. con su conducta hostil, empezaron a incumplir sus obligaciones económicas».

Con el fin de fortalecer el patrimonio de su empresa, mediante escritura pública No. 516 de 11 de marzo de 2009 le transfirieron el bien raíz, el cual tenía un valor comercial de $4.100’000.000.

En enero de 2009 Produtex decidió acogerse al procedimiento de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006, para lo cual obtuvo concepto favorable de un experto financiero, pero a sabiendas de que la garantía real superaba el doble de las acreencias a su favor, el siguiente mes Bancolombia le «solicitó» posponer la petición para estudiar la posibilidad de tomar en pago la bodega, lo cual sería benéfico para la empresa, «pues recibiría dineros frescos para aliviar la crisis»; sin embargo, con la disculpa que el encargado de manejar el caso estaba en vacaciones y otras, dilató la decisión hasta agosto de aquel año, cuando expresó que no tenía interés en la negociación, agravando su caótica situación y haciéndole perder la opción de recuperación. Finalmente, se materializaron embargos sobre la cartera de la compañía, el establecimiento de comercio y los muebles y enseres, y sus trabajadores acudieron a la Superintendencia de Sociedades al ver en peligro sus prestaciones, organismo que el 11 de septiembre de 2009 le inició juicio de liquidación obligatoria y el 9 de diciembre de 2010 aprobó el acuerdo de adjudicación de bienes.

Como consecuencia de lo relatado, perdieron todo su capital y su fuente de trabajo, quedaron desprestigiados comercialmente sin posibilidad de recuperarse ni de acceder al crédito, y su predio fue adjudicado por un valor irrisorio, sufriendo graves perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

2.- Admitido el libelo y notificado Bancolombia, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó «Transacción y cosa juzgada», «Ejercicio legal de un derecho», «Falta de relación de causalidad o de nexo causal», «Enriquecimiento sin causa» y «Falta de legitimación en la causa por activa».

3.- Mediante sentencia anticipada de 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín terminó el pleito al estimar que la transacción que el extremo pasivo invocó hizo tránsito a cosa juzgada respecto de todas las súplicas.

Apelada la determinación por los promotores, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó parcialmente, comoquiera que el fenómeno que el a quo reconoció sólo operó «en relación con la declaración de responsabilidad y de condena solicitada respecto de: ‘(ii) además, de haber iniciado proceso ejecutivo en contra de Jorge Hernán Calle y Liliana Navarro Mejía por obligaciones inexistentes a su cargo…’, proceso ejecutivo que se adelantó en el juzgado Quinto Civil del Circuito, conocido bajo el radicado 05001 31 03 005 2008 00302, dentro del cual las partes transaron la litis»; por ende, dispuso continuar la actuación respecto de los restantes hechos y pretensiones (24 jul. 2018).

4.- Así las cosas, tornado el asunto al juzgado de conocimiento, una vez agotó cabalmente el trámite de la primera instancia, en audiencia de 6 de agosto de 2021 emitió sentencia en la que declaró probadas las excepciones de «Ejercicio legal de un derecho» y «Falta de relación de causalidad…» y que, «[e]n consecuencia, no prosperan las pretensiones de la parte demandante», a la que condenó en costas.

5.- Los vencidos apelaron. Alegaron que la demandada incumplió lo dispuesto en el artículo 96 del Código General del Proceso, al no realizar pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos de la demanda contenidos en 13 numerales referidos a «las diferentes conductas dañosas desplegadas por el Banco, constitutivas las mismas de abuso  del derecho y de la posición dominante, las consecuencias de las mismas y la relación de causalidad entre aquellas y estas», pero el juzgado no aplicó la consecuencia de tenerlos por ciertos, imponiéndoles así «una carga más gravosa», amén de que no valoró las pruebas en su conjunto, en especial las declaraciones de las partes y del testigo Luis Carlos Pineda, los reportes de Datacrédito y los dictámenes periciales, errores que lo llevaron a desconocer «no solo las conductas constitutivas del abuso de la posición dominante y del abuso del derecho, sino también los daños ocurridos y su relación íntima con las primeras que demostrarían los elementos de la responsabilidad…»

6.- El superior confirmó el fallo, aunque modificó «el numeral primero para declarar simplemente que se deniegan las pretensiones de la demanda», al tiempo que impuso a los alzados asumir los gastos de la instancia, con apoyo en los fundamentos que enseguida se compendian.

Conforme prevén los artículos 96 y 97 del Código General del Proceso, «el juez no puede caer en formalismos ni rigorismos al momento de leer e interpretar cada uno de los escritos que son radicados en los procesos judiciales, pues ello implicaría una conculcación de derechos fundamentales…»; tampoco hacer un «listado de acápites» de los mismos,«pues bien puede haber una contestación sin denominación de los párrafos, por ejemplo, pero sí es necesario que de su contenido surja la oposición y un pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones…», como ocurre cuando, a pesar de que la ley dice que las excepciones deben nominarse, si en concreto no se hace pero el juez logra extraer alguna, le corresponde resolverla.  Es lo que sucedió en el sub lite, cuando Bancolombia reconoció en su contestación que la relación comercial se deterioró porque Produtex incumplió sus obligaciones a raíz de la mala situación económica que atravesaba desde 2003, negó haber realizado actuaciones capaces de llevarla a la liquidación y planteó «sendas excepciones de mérito desarrolladas argumentativamente», manifestaciones «lo bastante explicativas y profundas, para encontrar en ella una postura defensiva suficiente, lo que imponía al Juzgador resolver sobre la misma y entender como formuladas las excepciones de mérito que en términos específicos constituyen una oposición a los pedimentos y a los hechos» (negrillas en el original).

A la vuelta de algunas precisiones teóricas apoyadas en la doctrina y en la jurisprudencia sobre los elementos de la responsabilidad civil, sus modalidades y los conceptos de abuso del derecho y de posición dominante, y tras reparar en los motivos por los cuales los actores pretenden deducirla y en que, según el a quo, Bancolombia no estaba obligado a recibir en pago la bodega hipotecada y era libre de recortar cupos a clientes por criterios económicos sin que hubiera prueba de que esto condujo a la liquidación de Produtex, la cual se produjo por sus decisiones unilaterales, el sentenciador de segundo grado advirtió que la demandada tiene la razón, comoquiera que las largas relaciones financieras en beneficio recíproco y la amistad de sus contradictores con el gerente de una sucursal no se traducen en que contractualmente estuviera compelida a informarles sobre el relevo de ese funcionario «o desembolsar créditos rotativos sin analizar las circunstancias que a su juicio, como experta en el tema, pusieran en riesgo o, aumentara, la recuperación del dinero prestado en ejercicio de la actividad bancaria, que incluye dinero propio y captado de los clientes, según lo previsto en el Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero».

Atinente a la posición dominante que los organismos financieros tienen frente a sus usuarios y consumidores, existen diversos criterios inspirados en la necesidad de guardar el equilibrio contractual, como el legal fijado en la Ley 1480 de 2011, enmarcado en el derecho que desde comienzos del siglo XXI tiende a darles garantías y protegerlos como parte débil de la relación; sin embargo, no hay prueba de que Bancolombia «incurriera en un abuso de la posición preeminente que tenía frente a la sociedad Produtex S.A.».

Calle Trujillo manifestó que en 2008 comenzaron las conductas hostiles hacia su empresa, aunque reconoce que hubo impases económicos cuando rompieron relaciones con Almacenes Ley y Éxito, de los cuales eran proveedores absolutos, recuperando operatividad en 2006, «por lo que evocó…que para el año 2000 hubo de darse en garantía el inmueble con MI 001-776627, a cambio de las prebendas que el banco le ofrecía, como créditos rotativos, sobregiros, pagos de cheques, de donde deduce que el banco debió avisarles que le debían dinero, por la razón que eran clientes Triple A y tenían una relación financiera y comercial basada en la confianza mutua que perduró por más de una veintena de años».

Se esmeró en decir que ninguna deuda tenían con el banco, que siempre estuvieron al día en sus pagos, que Produtex se mantuvo como una empresa exitosa, al menos hasta diciembre de 2008, cuando comenzó a incumplir compromisos por el abuso del poder de negociación del banco, a lo cual se sumó «la petición y decreto de un embargo sin fundamento dentro de un proceso ejecutivo, mismo que se generó por la demora de Bancolombia S.A. para decidir si tomaba el inmueble hipotecado en dación en pago», tema último sobre el que ya se proveyó al desatar la alzada contra la sentencia anticipada, donde se discutió ampliamente por qué quedó cobijado por la cosa juzgada.

Sobre el abuso de la posición dominante por la presunta tardanza en adoptar esa determinación, «en cuya espera se evaporaron las bondades de acogerse a la ley 1116 de 2006», se observa que desde 2006 Produtex ya«venía con problemas financieros, siendo el mismo apoderado de la demandante quien señala que Bancolombia S.A. ayudó a solventar la empresa con créditos, sobregiros, negociación de remesas, al punto que, según lo narrado, se recuperó la normalidad», pero esto último queda en entredicho cuando se advierte que ese año tuvo que acudir a sobregiros de hasta $120’000.000 para pagar proveedores como lo señala el representante legal de Bancolombia, amén de que las cuentas, según las cuales «tenía un capital de 10.000 millones, contra 4.000 millones que adeudaban», carecen de soporte contable y verosimilitud, toda vez que el revisor fiscal vio la necesidad de ajustar el capital de trabajo por un monto de 800 millones de pesos y revisar el sistema de costos para obtener valores acordes con su realidad económica.

En parte alguna se logró demostrar una oferta de Bancolombia de recibir en pago el bien hipotecado y menos de desembolsar adicionalmente 2000 millones de pesos, pues de la literalidad de la misiva que su presidencia dirigió a Calle Trujillo lo que se desprende es «una alternativa de refinanciamiento sobre la deuda vigente y que fuera de utilidad para la compañía», que en efecto se dio, conforme lo evidencian los dos pagarés suscritos para ese fin en octubre y noviembre de 2008 por $1.272’856.857, tal y como aquél lo reconoce, a más de otros dos firmados ese último mes y en diciembre del mismo año por $205’000.000, los cuales fueron desembolsados en la cuenta de Produtex y, según el mismo accionante, no representaron mayor ayuda porque esperaban un apoyo en capital fresco de 400 o 500 millones de pesos que nunca llegaron; no obstante, no se observa que esta conducta «se pueda tornar en una presión a la actividad de la empresa o que haya traspasado los límites de sus funciones en abuso de su posición dominante, pues, contrariamente, lo que se observa son exigencias por parte del comerciante de desembolsar fuertes sumas de dinero, sugiriendo que el establecimiento bancario debió hacer a un lado el estudio de riesgos frente a su cliente, lo que no era necesario dada la larga trayectoria comercial, hipótesis que no es de recibo, porque hasta la Superintendencia Financiera exige a los bancos prácticas seguras como esas».

En ese sentido, la reflexiones del a quo no merecen reproche, pues «los socios y propietarios de la sociedad Produtex S.A., creyeron tener derechos adquiridos de sobregiros, remesas, créditos rotativos ilimitados y que el banco estaba a su servicio para cubrir las vicisitudes económicas de la empresa», pero no se puede soslayar que su principal función como establecimiento de crédito es captar recursos que, aunados a su propio capital, presta (Decreto ley 663 de 1993).

Quién más que éste último, con personal capacitado, para «analizar al detalle y perfilar los eventuales riesgos que se ciernen sobre la sumas desembolsadas», lo cual explica que su representante legal evocara que a comienzos de 2008 la junta constituida para el efecto ordenó cambiar la administración de riesgos, teniendo en cuenta la desaceleración de la economía, toda vez que en marzo de esa anualidad se presentaron situaciones políticas entre Colombia, Venezuela y Ecuador que impactaron directamente en el sector textil, en el caso de Produtex restringiendo los sobregiros de su cuenta corriente, de lo cual «se le informó al cliente y a cada proveedor».

Cae en descrédito el alegato que estos cambios fueron abruptos, pues en la carta que Calle Trujillo dirigió al presidente de Bancolombia puso de presente su inconformismo frente a la variación que le habían expuesto los funcionarios de la entidad, de modo que no le resultaban desconocidos «los inminentes cambios de política que se cernían en la entidad financiera, movido por factores externos al banco…».

Según viene de verse de la prueba documental y testimonial, «ni por asomo podría pensarse que la implementación de estos criterios macroeconómicos a partir de los cuales se dio un viraje en las políticas de administración de riesgos en las relaciones contractuales se torne en una conducta abusiva o asfixiante del banco para con la empresa, pues, tan cierto fue el impacto que tuvo en la economía textil los problemas con Venezuela, que en la asamblea de accionistas de Produtex S.A. acta #10, se dejó consignado: ‘…adicionalmente se informa que debido al problema político entre Colombia y Venezuela hay más de 500 millones de pesos en dudoso recaudo con los clientes que tenían negocios en Venezuela…’… luego, mal se haría en reprochar al banco el estudio de amenazas y probables eventos no deseados, máxime cuando no era un secreto las dificultades económicas por las que atravesaba la empresa, lo cual se deduce fácilmente del alto nivel de endeudamiento y refinanciaciones de créditos que no fueron desconocidas por los demandantes» (destacado original).

El propio Calle Trujillo relató que a pesar de tener ofertas de otros bancos rechazó todo tipo de relación comercial a la espera de que Bancolombia aceptara la dación en pago del inmueble, pero como ya se dijo no hay prueba de una promesa en ese sentido y, menos aún, de un desembolso adicional de $2.000’000.000, por lo que resulta «un contrasentido que el accionante dirija todos sus esfuerzos probatorios a resaltar las bondades de la reorganización empresarial que, según él, se vio frustrada por la conducta de Bancolombia S.A., siendo que a renglón seguido confiesa que esa no fue la razón por la que dejó de acogerse a la ley 1116 de 2006, ya que la espera angustiante a la que se vio sometido solo fue una agresión más de Bancolombia S.A.».

Los accionantes «nunca tuvieron la intención de ingresar su empresa a ese proceso reorganizacional», pues, según el mismo Calle Trujillo, «tenían clientes estables y un producto textil muy bueno, además, como se dijo, porque Bancolombia S.A. creó en la empresa la expectativa de que recibiría el inmueble del cual era acreedor hipotecario, por valor de $4.000 millones de pesos, monto que cubriría la deuda que tenían con esta entidad financiera, al tiempo que según él sobrarían otros 2.000 millones para capitalizar la empresa, cosa que resulta meramente especulativa y carente de prueba», viéndose sorprendidos por las denuncias de sus trabajadores a la Superintendencia de Sociedades reclamando una intervención inmediata, acusándolos de que iban a montar otra empresa llamada Sarax S.A., lo cual dedujeron porque estaban sacando máquinas y algunos directivos preparando viaje al exterior, conforme la misiva que se transcribe.

Datacrédito informó que Leasing Bancolombia S.A. reportó la obligación No. 40593C400000000000 en estado de mora en los cortes de febrero de 2006 y agosto de 2007, pero «de ahí a predicar la existencia de un daño consistente en llevar la empresa a su liquidación a partir de ese reporte, hay un largo trecho que los demandantes no recorrieron probatoriamente. Máxime cuando alegan que para esas calendas -año 2006- estaban recuperados operativamente y que el abuso comenzó a partir del año 2008…».

Así las cosas, no se comprobó que Bancolombia actuara deslealmente, tuviera la intención oculta de crear expectativas en Produtex sobre una dación en pago, retuviera dineros ilegalmente o de manera unilateral anulara negociaciones que «fueran causa o cadena de causas (concausas) que la hayan llevado a su fracaso comercial; o, dicho de otra manera, en puridad, ninguna de las pruebas que se aportaron permiten conectar causalmente el resultado dañino consistente en haber puesto a la sociedad Produtex S.A., en una situación de imposibilidad de pago, no solo con el banco demandado, sino con otros acreedores, al punto de ocasionar su liquidación».

Tampoco se advierten conductas «engañosas o disuasivas propias de un abuso de la posición dominante en la relación negocial sostenida…por lo que resulta necesario concluir que el caso controvertido adolece del elemento fundamental de la responsabilidad denominado nexo causal, situación ésta que rompe necesariamente la estructura de la responsabilidad civil extracontractual demandada y, en consecuencia, se margina toda pretensión tendiente a que el demandado sea declarado civilmente responsable, como quiera que no se dan los presupuestos axiológicos de la pretensión y en ese punto se corregirá el numeral primero de la sentencia para simplemente negar las pretensiones de la demanda, ya que no había lugar a declarar probada ninguna excepción…».  

 

II.- DEMANDA DE CASACIÓN

Los accionantes recurrieron oportunamente en casación y plantearon dos cargos con apoyo en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo estudio conjuntará la Corte porque, además de que los apoyan en las mismas pruebas, en ambos denuncian la presunta violación sesgada del artículo 830 del Código de Comercio que impone la indemnización de perjuicios a quien abuse de un derecho, que en el primero achacan a la intempestiva y no informada suspensión o disminución de los créditos que Bancolombia venía otorgando a Produtex desde mucho tiempo atrás, y en el segundo, al ofrecimiento de recibirle en pago un inmueble para evitar que la compañía entrara en el procedimiento de recuperación previsto en la Ley 1116 de 2006 que se aprestaba a solicitar, pero dilatar tanto su cristalización y finalmente no cumplirlo, cuando ya no había nada que hacer para salvarla, así como al reportarla injustificadamente a las centrales de riesgo.

PRIMER CARGO

Los casacionistas se duelen del quebranto indirecto, por falta de aplicación, de los artículos 830 y 1406 del Código de Comercio y 1610 y 1615 del Código Civil, como consecuencia de manifiestos y trascendentes errores de apreciación probatoria.

El Tribunal desestimó que Produtex tuviera «derechos adquiridos» porque pasó por alto que desde la génesis de la relación comercial el banco le había aprobado «unos cupos determinados, permanentes e indefinidos» (destacado original)a raíz de que cercenó el interrogatorio de Calle Trujillo y omitió el de Navarro Mejía. Además, debido a que mutiló la versión del representante legal de la entidad financiera, quien confesó que entre agosto de 2006 y abril de 2007 la empresa no tenía obligaciones incumplidas ni sus archivos evidencian cobros anteriores a septiembre de 2008, lo cual deja sin piso las inferencias sobre su «supuesta mala situación financiera»; igualmente, aceptó que se le restringieron los sobregiros y el cupo rotativo, cada uno concedido por más de $100’000.000, los cuales le permitían cubrir cheques en canje e impuestos, al tiempo que para Bancolombia constituían una obligación de hacer que no era aislada ni discrecional, cuyo incumplimiento rotundo, abusivo, lesivo y sorpresivo le impone indemnizar (art. 1610 del Código Civil).

El escenario en que esto sucedió no fue la simple emisión de cheques al descubierto, en donde el banco puede aceptar discrecionalmente una solicitud de crédito (art. 125, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), sino uno en el que, «habiéndolo aceptado el cliente, ha otorgado anteladamente un cupo de sobregiro»(negrillas y subrayas originales), de lo cual «surge una clara e indiscutible disponibilidad de crédito ofrecida por el Banco a la que [aquél] tiene derecho…».

De conformidad con la doctrina, los bancos realizan «operaciones de ‘acreditamiento’» que pueden obedecer a un contrato de «apertura de crédito» u otra modalidad del mismo, por las cuales conceden a sus clientes la posibilidad de acudir a su patrimonio hasta concurrencia de una suma determinada, otorgándoles la facultad de disponer a su arbitrio de ella, en el sub lite estrechamente ligada al «contrato principal» de cuenta corriente, con base en la cual Produtex gobernaba su actividad comercial, que Bancolombia debía honrar, «con mayor razón si se consideran las graves repercusiones que tiene para el consumidor financiero de que inopinada e injustificadamente se termine unilateral y abusivamente por la entidad bancaria». No necesariamente deben constar por escrito (consensualidad que prima en lo mercantil y civil, reconocida para los sobregiros en un concepto de la Superintendencia Financiera y por la Corte), a diferencia del «arquetípico y aislado contrato de apertura de crédito» que regula el artículo 1402 del Código de Comercio.

El ad quem también sostuvo que el establecimiento financiero era «libre» de abolir intempestivamente tales cupos crediticios y«que las disposiciones financieras adoptadas por la demandada no fueron abruptas», pues no vio que la versión del mismo vocero evidencia que: i) esa clausura unilateral se produjo desde comienzos de 2008; ii) pretendió justificarla en la desaceleración de la economía, las relaciones con Venezuela y Ecuador y «la presión sobre el segmento textil», pero no aportó las actas mediante las que supuestamente se adoptaron tales políticas restrictivas, que solo reposaban en su poder, lo cual debió llevar «a repudiar» tal aseveración (art. 241, Código General del Proceso), pero en vez de ello supuso su existencia, a lo que se suma que el absolvente no podía conocer ese hecho porque cuando habría sucedido no laboraba en el banco; (iii) las anunciadas directivas solo se aplicaron a Produtex «a la que por lo tanto se le dio un trato financiero disímil y arbitrario»; (iv) de septiembre de 2008 hacia atrás no se le hicieron cobros por deudas pendientes, es decir, se encontraba al día en sus obligaciones crediticias; y (v) el banco no tiene prueba de que hubiese notificado su decisión arbitraria.

También obvió que Navarro Mejía aseveró «que gozaban de parte del Banco de disponibilidad de crédito mediante distintos cupos que súbita, inconsulta e inadvertidamente les fueron suprimidos…»; que Alba María Naranjo Giraldo, encargada de la contaduría de Produtex, además de aludir a este «hecho mutuamente admitido por las partes», declaró «que BANCOLOMBIA no avisó previamente de la abusiva conducta que procedería adoptar, sino que la acogió repentinamente sin comunicación alguna a su cliente. Incluso, que cerraron toda comunicación con la empresa»; que Adolfo Antonio Salvatierra González, gerente financiero, dijo que la empresa «tenía unos cupos de crédito concedidos por el Banco que le daban disponibilidad inmediata de dinero; que esa disponibilidad fue abrupta e inexplicablemente cercenada por la entidad demandada sin que ésta avisara oportunamente de que procedería suprimir unilateralmente el crédito y mucho menos sin justificar la razón de su arbitrario proceder»; y que Calle Trujillo manifestó pormenorizadamente «que el Banco no les avisó anteladamente, ni siquiera tiempo después, de que les había cercenado de tajo los cupos de crédito que les había concedido y de los que venían gozando de tiempo atrás». Además, «[p]retirió el dictamen pericial que rindió Gustavo Jaramillo», quien señaló que «Bancolombia le ‘cerró los créditos’ a Produtex» lo cual «deparó que ésta llegase a un ‘punto de colapso’», no obstantela existencia de una carta de su presidente al de Bancolombia y una contestación en la que éste le informaba que pondría a su disposición ejecutivos, lo que nunca se hizo; en vez de ello adelantó un embargo sin notificación previa, por lo que finalmente la empresa llegó a un punto de colapso por iliquidez total.

En suma, al contrario de lo que incorrectamente vislumbró «fruto de las pretericiones y cercenamientos en que incurrió el fallador de segundo grado y que implican relevante yerro de hecho, dejó de ver que Bancolombia, de manera abrupta, arbitraria e intempestiva, le retiró a Produtex S.A. los cupos correspondientes a sobregiros, pago de cheques en canje y créditos rotativos, a los cuales, por demás, tenía derecho de recibirlos».

También cercenó y tergiversó la mentada carta, «en tanto citó apartes aislados haciéndolos parecer, sin serlo, su estructura argumentativa final y definitiva»,  pasando por alto que data del «11 de agosto de 2008, es decir alrededor de 8 meses después de que el Banco decidió arbitraria y abruptamente extinguir la disponibilidad de dinero a favor de su cliente» y que de su literalidad «no surge, ni por asomo, que la empresa Produtex S.A. hubiese sido informada, previamente a que le hubiesen cerrado esos espacios crediticios, de que el Banco iba a adoptar esa drástica y brutal medida para que su cliente hubiese podido adoptar las previsiones pertinentes».

Igualmente, distorsionó y recortó el informe del revisor fiscal de 2 de marzo de 2009, con corte al 31 de diciembre anterior, esto es, mucho después de acaecidas las conductas denunciadas, del que no se desprende que «Produtex S.A. no tuviera un ‘valor de activos por $10.000 millones’», sino que,  por el contrario, evidencia la necesidad de «efectuar ajustes en punto de, restrictamente, los inventarios de ‘materia prima’ y de ‘manufactura’» por aproximadamente $800’000.000, esclareciendo «que para lograr obtener ‘valores contables y comerciales acordes a la realidad de la compañía’, durante 2009, era dable proseguir con la ‘revisión rigurosa del sistema de costeo’»; en otras palabras, «sí contaba, con corte al cierre de 2008, con unos estados financieros que ‘presentaban razonablemente’ su situación financiera» que «en modo ninguno contradice ‘las cuentas del demandante’…».

Malinterpretó la demanda, que en ningún momento reclamó indemnización porque el banco no les informó el cambio de gerente a comienzos de 2008, pues lo que su hecho 15 «exhala cardinalmente es que para la época en que se suscitaron esos movimientos de personal al interior de la entidad financiera, fue que se produjeron los primeros hechos generadores de la afrenta que padeció la compañía en comento…».

No se percató de que esa determinación «sí constituyó el desencadenante de que aquélla entrara en situación de iliquidez y asfixia financiera, es decir, soslayó las pruebas que daban cuenta del nexo causal entre la ilegítima conducta asumida por la demandada y el menoscabo que irrogó», consistentes en las declaraciones de parte de los accionantes y los testimonios de Alba María Naranjo Giraldo y Adolfo Antonio Salvatierra González.

Como secuela, no vio que Produtex entró en liquidación judicial porque Bancolombia «le cerró abrupta y totalmente los créditos que a su favor había otorgado y materializado anteladamente como derechos adquiridos, sin darle ninguna información previa o concomitante sobre el particular», soslayando «el factor de encadenamiento que ató el hecho productor del daño (cierre intempestivo y arbitrario de créditos) con el daño que con ese nefasto proceder irrogó (liquidación de Produtex S.A.), que no es otro que la falta de liquidez (nexo causal) que abrupta e inopinadamente padeció la empresa…, todo lo cual es revelador de las conductas abusivas y de dominancia que ejercitó la demandada, por las cuales está constreñida legalmente a resarcir».

La trascendencia de los yerros se advierte, en cuanto el artículo 830 del Código de Comercio impone a quien abusa de sus derechos indemnizar los perjuicios que cause (norma arquetípica sustancial), teniendo en cuenta que «todo derecho tiene un límite establecido por la buena fe y las buenas costumbres y usos sociales», así como la prohibición de ejercerlo «contrariando los actos propios»(Corte Suprema, sent. 9 de ag. 2007 y de 8 nov. 2013, reiterada el 19 de agosto de 2015), situación que en el sub examine se configuró, pues está probado que «durante toda esa relación mercantil el banco aprobó esos cupos y que su cliente dispuso de ellos, habiendo generado de manera rotunda e innegable la confianza legítima de que disponía de ellos y podía usarlos como parte esencial de su actividad comercial, como así era, al punto que sus políticas de ventas a terceros gravitaban sobre esa disponibilidad crediticia. Pero, incumpliendo lo pactado y contrariando su propia conducta, cerró abruptamente todas esas disponibilidades crediticias concedidas a su cliente».

En ese sentido, «una primera transgresión a la buena fe, concretamente, a no contradecir los actos propios, se derivó del rompimiento unilateral, intempestivo e injustificado por parte del Banco de la disponibilidad crediticia que le había concedido a PRODUTEX y que ésta venía utilizando, disponibilidad a la que había acomodado de tiempo atrás su actividad mercantil»; la segunda «se desgaja de que la terminación unilateral de las distintas modalidades de cupos de disponibilidad probatoria fue abusiva y arbitraria»), por las deshilvanadas razones que dio el representante legal del banco, quien confesó el trato desigual a Produtex y que «de septiembre de 2008 hacía atrás no hubo cobros por deudas pendientes…» (destacados originales).

Aunque las partes tienen el derecho de terminar la relación contractual, no les es permitido hacerlo de manera abusiva, malintencionada, abrupta y solapada, menos aún sin avisar con anticipación, conforme sentencias de la Corte de 2 de febrero de 2005, 30 de agosto de 2011 y de 14 de mayo de 2014. En tal medida, el Tribunal debió aplicar analógicamente el artículo 1406 mercantil, en cuanto obliga al banco a dar preaviso de la terminación unilateral del contrato de crédito, pues como profesional estaba compelido a prever los perjuicios que una decisión semejante puede causar a sus clientes. 

Finalmente, quebrantó el canon 1615 civil, toda vez que el banco, «desde que fue notificado de la demanda se encuentra constituido en mora de indemnizar los perjuicios que le causó a la parte demandante, pero el fallador se abstuvo de condenarlo a ese resarcimiento».

SEGUNDO CARGO

Se queja de la trasgresión indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 830 y 863 del Código de Comercio y 2341 y 2343 del Código Civil, derivada de yerros de apreciación probatoria cuando el Tribunal no dio por demostrado que Bancolombia generó en Produtex la expectativa real de que le recibiría en pago el inmueble hipotecado.

Ello porque pretirió la confesión prevista en los artículos 96-2° y 97 del Código General del Proceso, comoquiera que al contestar el hecho 29 de la demanda alusivo a este tema, el convocado se limitó a decir que «no es cierto» sin manifestar de manera precisa y unívoca las razones, cual lo exigen esas normas; igualmente, pasó por alto los testimonios de Luis Carlos Pineda, Alba María Naranjo Giraldo, Adolfo Antonio Salvatierra González y Paula Marcela Arias Ceballos «que, al unísono y unívocamente ponen de presente que, contrario a lo que el Tribunal infirió, el Banco sí le exteriorizó de manera que era creíble a los directivos de PRODUTEX, que tenía intención de recibir en dación en pago la bodega hipotecada, decisión que prolongó en el tiempo y de la que al cabo se sustrajo repentina e inesperadamente. Del mismo modo, que los alentó abiertamente a que, por esa razón, no debían ingresar en el régimen de reorganización patrimonial previsto en la ley 1116 de 2006», lo cual oyeron porque provenía de un profesional experto en el que confiaban.

Además, tergiversó el interrogatorio de Calle Trujillo, atribuyéndole haber dicho que Produtex «nunca estuvo dispuesta a entrar» en la reorganización, cuando en realidad se refirió a «la liquidación judicial que finalmente sufrió» (destacado original), mientras que sobre la intención societaria de emprender aquella «explicitó que sí se dieron y materializaron trámites con miras a lograr esa finalidad, tanto así que, connotó, la exclusiva causa para que se hubiera aparcado ese propósito luego de trasegarlo, fue que Bancolombia le manifestó que, en virtud de la expectativa de la dación en pago respecto de la que entraron en tratativas precontractuales, desistiera de continuar con la intención de reorganizarla».

También cercenó el Acta #10 de la asamblea de accionistas de Produtex, fechada 27 de marzo de 2009, que designó a su gerente con el fin de continuar las gestiones para tratar de dar en pago el inmueble; pasó por alto la ejecución que la entidad financiera inició el 9 de julio de 2008 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito contra Aerostex S.A., los actuales demandantes y otras personas naturales, donde pidió el embargo del bien hipotecado, así como el certificado de libertad que refleja esta cautela, en cuanto acreditan que «no tenía la intención de celebrar la dación en pago de que viene tratándose, pues era sabedora que ese bien no le pertenecía a Produtex S. A., y que lo estaba tratando de embargar, y así lo hizo en el juicio ejecutivo que…coetáneamente a las tratativas preliminares emprendidas, promovió por ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 2008-00302-00»; tergiversó «la prueba documental obrante en el cuaderno 3, fol. 60/142)», referida a las denuncias que los trabajadores de la empresa presentaron ante la Superintendencia de sociedades,de la que «no surge que ‘los accionantes nunca tuvieron la intención de ingresar su empresa a ese proceso reorganizacional’», sino que una extrabajadora de Produtex S.A.que «fue despedida sin que hasta la fecha de dicho escrito (18 de agosto de 2009) hubiera recibido su ‘liquidación’, deprecaba una ‘visita prioritaria’, por parte de la Superintendencia de Sociedades, a la mencionada empresa», pero en ningún momento dio razón de «las supuestas intenciones ‘de montar otra empresa llamada Sarax S. A.’», que «‘estaban sacando máquinas de la empresa’» y que «‘algunos directivos prepararon viaje fuera del país’»; y omitió la declaración de María del Consuelo Ceballos Marín que explicó que el retiro de esos elementos no tenía el propósito de acabar con la compañía, sino hacer pagos a terceros proveedores con miras a extinguir obligaciones pendientes.

Al no ver que Bancolombia dilató de manera consciente la decisión sobre la dación en pago e intempestivamente se sustrajo de concretarla, contrariando las obligaciones precontractuales de seriedad, diligencia y transparencia, el juzgador colegiado inaplicó los artículos sustanciales 2341 del Código Civil y 863 del Código de Comercio que le imponían a aquél obrar con buena fe exenta de culpa en esa fase y ahora reparar los menoscabos que causó al abusar del derecho, según lo reconocen la doctrina y la jurisprudencia.  

Adicionalmente, omitió condenarlo por reportar injustificadamente a Produtex ante las centrales de riesgo, acción que «se suma al actuar arbitrario y pernicioso de la demandada que acarreó la liquidación de aquella, amén que, por sí mismo, lesionó su nombre e imagen comercial», al sostener que no implicaron ningún daño.

Si bien reparó en la respuesta de Datacrédito Experian sobre los informes efectuados por Bancolombia a las centrales de riesgo, en su momento Leasing Bancolombia, la cercenó porque no vio que el relacionado con el crédito 40593C400000000000 «fue infundado, en tanto carente de veracidad y de certeza por falaz, y por ende constitutivo de un proceder ciertamente abusivo de la demandada» ni que incluyó la obligación 59271C400000000000, «con lo cual la afrenta a su bien (sic) nombre corporativo se acrecentó deparando mayor entidad del daño que padeció la aludida empresa». En la misma dirección, no observó que el representante legal de Bancolombia «confesó repetidamente que por la época en que fue reportada a las entidades de crédito por una de sus empresas conexas, luego absorbida por ella, PRODUTEX no había incumplido las obligaciones a su cargo»,  inferencia que «se robustece por la confesión derivada de la contestación de la demanda, igualmente preterida por el sentenciador, en cuanto la demandada al contestar el hecho 14 de la demanda, aseveró que el mismo ‘no le consta’, respuesta inadmisible por tratarse de un hecho propio de aquella, pues, como se dijo BANCOLOMBIA absorbió a Leasing Bancolombia. Por ende, emerge que esa elusiva e indebida forma de contestar deparó la presunción de certidumbre sobre ese hecho como así lo imponen los artículos 96-2 y 97 del Código General del Proceso». Tampoco advirtió el certificado de existencia y representación legal de Bancolombia, en el que consta que absorbió a Leasing Bancolombia mediante Escritura Pública N.° 1124 de 30 de septiembre de 2016 de la Notaría 14 de Medellín, por lo que su vocero «mal podía expresar que no le constaba si Produtex S. A. había sido o no reportada en 2006 por Leasing Bancolombia ante las centrales de riesgo».

Finalmente, apreció mal el libelo introductorio, al no ver que en el hecho 28 «el demandante ligó ese obrar pernicioso…a la afectación de su buen nombre» por el abuso del derecho de Bancolombia, que no estaba obligado a soportar, teniendo en cuenta que según la jurisprudencia «los reportes negativos ante las centrales de riesgo invariablemente han de ser veraces y constatados, amén de autorizados por el reportado financiero» (Corte Constitucional T-017/2011), y que el perjuicio se materializa cuando se configura la violación culposa del bien jurídico, sin que se requiera otra consecuencia (CSJ SC10297-2014).

Así las cosas, caso omiso de la necesaria autorización de Produtex para los reportes negativos, está probado que fueron abusivos, dañinos e infundados porque la propia demandada confesó que hasta septiembre de 2008 no había evidencia de deudas pendientes, con lo cual infligió menoscabos al buen nombre de la sociedad que debe resarcir.

III.- CONSIDERACIONES

1.- Jorge Hernán Calle Trujillo y Liliana María Navarro Mejía pidieron declarar que Bancolombia S.A incurrió en responsabilidad civil y, en consecuencia, condenarla a resarcir los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que les causó, incluido el menor valor por el que fue adjudicada una bodega, porque al final de la relación financiera que por más de 26 años sostuvo con ellos y con Produtex S.A., de la que eran socios mayoritarios,  abusando de sus derechos como parte dominante, avocó a su sociedad a la liquidación judicial obligatoria mediante comportamientos hostiles que la asfixiaron económicamente, consistentes en la «devolución de cheques, suspensión de créditos, no negociación de remesas, reporte injustificado a centrales de riesgos…», así como por  «haber frustrado el trámite de la ley 1116» mediante la creación de la falsa expectativa de recibirle en pago el referido inmueble, el cual le tenían hipotecado. El motivo consistente en «haber iniciado proceso ejecutivo…por obligaciones inexistentes a su cargo» ya no es objeto de debate, pues quedó cobijado por la sentencia anticipada ejecutoriada que acogió la excepción de transacción con efectos de cosa juzgada.

La primera instancia declaró probadas las defensas de mérito que el extremo pasivo denominó «Ejercicio legal de un derecho» y «Falta de relación de causalidad…», al tiempo que negó las súplicas.

Los convocantes apelaron porque a pesar de que Bancolombia no hizo pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos de la demanda, que relataban las conductas dañosas constitutivas de abuso del derecho y de la posición dominante, sus consecuencias y la relación de causalidad, el juzgado omitió tenerlos por confesados, amén de que no valoró las pruebas en su conjunto.

El Tribunal ratificó lo esencial de la decisión impugnada, comoquiera que encontró suficiente la «oposición» de la llamada a «los pedimentos y a los hechos», así como razonable que recortara los cupos de crédito que había concedido a Produtex, pues las largas relaciones financieras y la amistad que los alzados sostuvieron con el gerente de la sucursal donde eran atendidos no implicaban que aquella tuviera la obligación contractual de informarles el cambio de este funcionario o de desembolsarles las fuertes sumas de dinero a que creyeron tener derecho, pasando por alto su calidad de banco comercial, el evidente mal estado de la empresa y la política de riesgo que como experta en el tema estableció, modificada a principios de 2008 por la difícil situación política con países vecinos que impactó al sector textil, reflejada en el acta No. 10 de la compañía que daba cuenta de su dificultad para recaudar la cartera; decisión que no fue abrupta y que puso al tanto a sus clientes, según se desprende de la carta que Calle Trujillo le envió. Además, porque la aseveración queProdutex tenía «un capital de 10.000 millones, contra 4.000 millones que adeudaban» carece de soportes contables y el revisor fiscal dio cuenta de la necesidad de hacerle ajustes a su capital de trabajo por $800’000.000; no hay prueba de la oferta de recibirle en pago el inmueble y menos aún de desembolsarle 2000 millones de pesos adicionales; al contestarle la precitada misiva se le ofreció una alternativa de refinanciamiento que se materializó a finales de 2008 conforme muestran los pagarés anexos; los accionantes «nunca tuvieron la intención de ingresar su empresa a ese proceso reorganizacional», viéndose sorprendidos por las denuncias de sus trabajadores que reclamaban la intervención inmediata de la Superintendencia de Sociedades, según el escrito que le presentaron; y no se demostró que el informe de Leasing Bancolombia S.A. a las centrales de riesgo condujera a la pluricitada liquidación, máxime que, según se alega, cuando se hizo en 2006, la reportada estaba recuperada operativamente y el abuso comenzó en 2008. Concluyó que no se presentó evidencia de que la convocada actuara deslealmente, creara falsas expectativas sobre la adquisición del bien raíz, retuviera dineros ilegalmente o anulara negociaciones de forma unilateral, amén de que no halló nexo causal con el colapso societario denunciado.

Los casacionistas plantean que el Tribunal incurrió en protuberantes y trascendentes errores de hecho al cercenar, preterir y tergiversar pruebas que demuestran que Bancolombia abusó del derecho cuando en 2008, al cabo de 26 años de una fluida y mutuamente beneficiosa relación comercial con Produtex y sus socios, prevalida de su dominancia, suspendió de manera abrupta, unilateral, de mala fe, discriminatoria, contrariando sus propios actos, sin que existiera ninguna obligación en mora y sin avisarle con un plazo razonable, los créditos a que la empresa tenía derecho y con los que solventaba su operatividad, avocándola a cesar pagos y a la liquidación; igualmente y con la misma consecuencia, cuando ofreció recibirle en pago el inmueble hipotecado con el fin de que se abstuviera de entrar en el proceso de reestructuración previsto en la ley 1116 de 2006 para el que estaba lista, pero retrasó tanto la decisión, a la postre negativa, al punto que en la fecha que se la comunicó ya no había nada qué hacer para salvarla; finalmente, al reportarla a las centrales de riesgo sin que tuviera obligaciones en mora.

2.- La responsabilidad civil, entendida como la obligación que una persona tiene de indemnizar el perjuicio sufrido por otra, se asienta en la triada consistente en el daño material o inmaterial, con sus características de directo, cierto, determinado o determinable y antijurídico, amén de previsible (contractual)[1]; el hecho jurídico, humano o no, incluidas las omisiones, imputable a título de culpa o dolo, elementos subjetivos que modernamente son matizados por factores como el riesgo creado, el ejercicio de actividades peligrosas, e incluso, la mera objetividad; y el nexo de causalidad, es decir, el vínculo jurídico entre los dos supuestos anteriores. En ejercicio de la carga de la prueba que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso compete a las partes, estos elementos deben ser acreditados al unísono por el extremo que reclama la consecuencia resarcitoria, so pena de que sus aspiraciones fracasen si no lo hace[2].

3.- El principio que prohíbe el ejercicio abusivo de los derechos subjetivos hunde sus raíces en el derecho clásico romano, en el que al lado de la máxima que sentenciaba que ningún daño hace quien usa su derecho (nullus videtur dolo facere qui suo iure utitur)[3] florecieron otras que atemperaron su rigor, como las que pregonaron que no se debe usar mal el derecho (male enim nostro iure uti non debemus)[4] y que un derecho exagerado constituye una gran injusticia (summum ius summa iniuria)[5]; se vuelve tangible en las edades Media y Moderna con la «prohibición de realizar los llamados actos emulativos…entendiéndose por ‘emulación’ la intención de perjudicar que alguno tuviere al ejecutar un acto realizado dentro de los límites marcados por la ley» [6] (teoría subjetiva), así como con la teoría de las inmisiones que reprochaba las emisiones anormales derivadas de la propiedad, tales como olores, humo, ruido (objetiva); arriba a la edad contemporánea de la mano del Código de Napoleón (1804), del que son tributarias muchas otras codificaciones civiles, incluyendo la colombiana (1887), en la cual, no obstante su acentuado corte individualista, se puede atisbar una clara limitación al dominio, al definirlo en su artículo 669 como el «derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno» (se destaca); y definitivamente adquiere un espacio en la práctica jurídica cotidiana a raíz de los importantes desarrollos que se dieron en Francia, tanto los jurisprudenciales de finales del siglo XIX, como los doctrinales de principios del XX con Josserand a la cabeza.

En Colombia, la Corte de oro (1936-1940) reconoció su existencia y relevancia en el ordenamiento jurídico, junto a otros conceptos y principios señeros que en su fructífera labor «descubrió», como el enriquecimiento sin causa, el error común creador del derecho, la imprevisión contractual y el fraude a la ley, amén de la teoría de las actividades peligrosas, entre otros. 

Desde entonces, la jurisprudencia lo ha aplicado indistintamente en diferendos contractuales y extracontractuales, tales como el ejercicio de las acciones judiciales en general y, de manera especial, en el caso de los embargos excesivos, las denuncias temerarias, la terminación unilateral de contratos y las cláusulas abusivas, etc., y a la sazón puede predicarse que constituye una importante herramienta para el planteamiento y resolución de diversas situaciones jurídicas.

El avance jurisprudencial patrio desembocó en su reconocimiento legal expreso, plasmado en el artículo 830 del Código de Comercio, conforme al cual, «[e]l que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause», y quedó incorporado en toda regla al ordenamiento jurídico patrio con el establecimiento constitucional del deber de todo ciudadano de «[r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios» (artículo 95-1).

4.- La prohibición de abusar de los propios derechos empalma directamente con el principio fundamental que el artículo 83 de la Carta Política impone a los particulares, de ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena fe, mandato que para la ejecución de los contratos contemplan los artículos 1603 del Código Civil[7] y 871 del Código de Comercio[8], que el canon 863 de este último compendio extiende a la fase previa, al decir que «[l]as partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen». En el escenario propuesto, la Corte ha reconocido el deber de ajustarse a dicho postulado en todo el itinerario negocial, incluida las etapas pre y poscontractual, y ha sancionado su inobservancia.

El principio de buena fe tiene especial relevancia en la actividad bancaria, en cuanto esta constituye un servicio de interés público[9] en cuya prestación la sociedad deposita su confianza en instituciones autorizadas, reguladas y vigiladas por el Estado, quienes con un esperado y exigible alto grado de profesionalismo y especialización desempeñan la labor de captar recursos de los consumidores financieros para, aunados a los propios, «colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito»[10], de tal manera que asumen especiales deberes legales[11].  

En tal medida, a decir de la doctrina, el principio de buena fe «fundamenta la ordenación financiera, orienta la labor de interpretación de la ley y suple las lagunas de la misma»[12], y se patentiza en «el deber de informar, asesorar lealmente al cliente, guardar secreto, proteger los datos a ella suministrados, entre otros»[13].

5.- Es asunto averiguado la dominancia que los bancos ejercen en el desarrollo de las relaciones contractuales con sus usuarios, consumidores y clientes, situación que justifica la expedición de normas generales y especiales tendientes a la protección de éstos[14], mediante la restricción de prácticas abusivas, en especial la prohibición de insertar cláusulas de esta naturaleza en los contratos de adhesión, aunque no limitándose a ello.

En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido que quien desempeña la actividad bancaria alcanza una primacía especial, al decir que «si un particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía material -con relevancia jurídica- frente al usuario»[15], situación que no es sustancialmente diferente si la realiza una entidad pública, máxime que éstas adoptan la naturaleza de empresas de economía mixta o industriales y comerciales del Estado, cuyas funciones se desarrollan conforme a las reglas del derecho privado[16].

6.- Dentro del vasto campo de la teoría del abuso del derecho, como secuela de la penetración de la actividad bancaria en todos los sectores de la sociedad o bancarización, en el derecho comparado, en especial en la legislación, doctrina y jurisprudencia francesas[17] e italianas[18], se ha abierto camino una nueva figura conocida como interrupción repentina, brusca o brutal del crédito, cuya mera semántica ya anticipa su contenido fundamental.

En tal sentido, en un caso en el que

(…)según la sentencia recurrida, la sociedad Luxatex, sometida a un acuerdo judicial, obtuvo un convenio, aprobado por sentencia de 24 de octubre de 1979, que preveía la liquidación de sus obligaciones hasta el 70% durante un período de siete años; que el 1 de marzo de 1984, el Crédit du Nord (el banco), que le había concedido un crédito, informó a la sociedad Luxatex que se negaba a liquidar las letras que vencían el mismo día; que la empresa Luxatex declaró el cese de sus pagos el 13 de marzo de 1984 y fue puesta en liquidación de activos; que el síndico de este último demandó al banco para que le pagara la totalidad del déficit patrimonial, acusándolo de haber provocado, al cancelar bruscamente y sin previo aviso el crédito concedido, el cese de los pagos de la sociedad Luxatex, mientras que la Sra. Chantal y Marie -Hélène A…, así como MM. Jean y Laurent A… (los socios A…), socios de esta última, le solicitaron una indemnización por el daño personal, tanto material como moral, que les había causado la desaparición de la sociedad.  

El Tribunal de Apelación de Douai (Francia) concedió la indemnización pedida

(…) tras considerar que el banco había cometido una falta al retirarle su ayuda de forma repentina e inesperada, señaló que este «cese repentino del crédito bancario, sin previo aviso, de un día para otro, provocó la segunda declaración de quiebra de la empresa Luxatex», que no se ha demostrado la mala gestión de esta última, que por el contrario las perspectivas de recuperación de la empresa, de la que se había saldado gran parte de las obligaciones del acuerdo, eran serias , que «la extinción del crédito bancario fue la causa determinante de la liquidación del patrimonio de la sociedad Luxatex» y que el síndico, lejos de reconocer que sólo la falta de crédito de proveedores sería el origen de los pagos de suspensión, había subrayado que la pérdida de este crédito era imputable al banco porque su negativa repentina había impedido a la sociedad Luxatex cumplir el plazo a finales de febrero de 1984; que de estas conclusiones y apreciaciones, de las que se desprende que, sin la terminación repentina del crédito bancario, se podría haber evitado la cesación de pagos, que debía declararse inmediatamente, el tribunal de apelación, que no tuvo que proceder a la investigación a que se refiere la primera parte del motivo, al no haber sido solicitada, caracterizó la existencia de una relación de causalidad entre la culpa del banco y el daño reparado y, por tanto, justificó jurídicamente su decisión del dirigente criticado (…).

En esa ocasión, si bien el Tribunal de Casación, Sala Comercial, Financiera y Económica, anuló el fallo, solo fue “en el sentido de que fijó la suma de 2.610.939 francos como importe de la sentencia pronunciada contra el Crédit du Nord, sin tener en cuenta la ejecución parcial del convenio obtenido por la sociedad Luxatex”[19].

Por su lado, el artículo L. 313-12 del Código Monetario y Financiero de Francia actualmente vigente[20] prevé que

Todos los préstamos de duración indefinida, salvo los ocasionales, concedidos por una entidad de crédito o una sociedad financiera a una empresa sólo pueden reducirse o interrumpirse previa notificación por escrito y tras la expiración de un plazo de preaviso fijado en el momento de la concesión del préstamo. Este plazo no podrá ser inferior a sesenta días, so pena de nulidad del préstamo. En cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, la entidad de crédito o financiera facilitará, a petición de la empresa interesada, los motivos de la reducción o interrupción, que no podrán ser solicitados por un tercero, ni comunicados a éste. La entidad de crédito o la sociedad financiera no podrá ser considerada responsable de las pérdidas financieras sufridas por otros acreedores como consecuencia del mantenimiento de su compromiso durante este período.

La entidad de crédito o financiera no está obligada a respetar un plazo de preaviso, tanto si el crédito es de duración indefinida como determinada, en caso de comportamiento gravemente reprobable del beneficiario del crédito o en caso de que la situación del beneficiario resulte irremediablemente comprometida.

El incumplimiento de estas disposiciones puede acarrear la responsabilidad financiera de la entidad de crédito o de la sociedad financiera.

Igualmente, en la doctrina italiana se encuentra que

(…) la cuestión de la no ampliación del crédito o de la no renegociación de las condiciones inicialmente pactadas nos lleva a la de la «ruptura brutal», que debe entenderse a nuestros efectos como la retirada «imprevista» y «arbitraria» del financista[85]. ] .Tras las resistencias iniciales del sistema jurisprudencial que consideraba el retiro ad nutum una expresión del «derecho de recurso», y como tal libre e incuestionable [ 86], las sugerencias de la doctrina más autorizada, apoyadas en los datos comparados, determinaron una clara aplicación de cambio de dirección en el suelo ​[ 87] . Son notables las numerosas y muy recientes decisiones del ABF que han hecho que el estudio de la privación injustificada de la disponibilidad de crédito bancario sea más relevante que nunca [ 88 ].El ejercicio del derecho de desistimiento no sujeto a la existencia de justa causa debe respetar el principio de buena fe objetiva [ ​89 ]. Ésta es la esencia de la fórmula: si es inesperada y arbitraria, la retirada choca con el derecho del cliente a disponer de la financiación acordada, es decir, a confiar en una cierta estabilidad del crédito. En la aplicación del margen de corrección entran en juego los métodos de ejercicio del desistimiento y los motivos concretos dados y representados al cliente. Desde esta perspectiva, que es la del derecho vivo, es interesante observar que la retirada sin una razón que lo justifique, es decir, arbitraria, no es legítima, si no inesperada. El retiro inmediato, sin previo aviso, es legítimo si se basa en una causa justa. En esencia, el ejercicio de la facultad de disolver la relación sólo puede revisarse cuando ambas exigencias ( inopinée et brusque ) concurren simultáneamente. El panorama que ofrecen las decisiones del ABF confirma esta conclusión. Aclarado este aspecto, desde el ángulo visual de la investigación lo que entra en consideración es el primer requisito que está íntimamente ligado a la solvencia del deudor. La retirada del banco, incluso si es «sorpresa», siempre es legítima si está justificada por el cambio de solvencia del cliente, es decir, si induce al financiero a evaluar negativamente la capacidad del deudor para cumplir sus obligaciones. En otras palabras: el perímetro de aplicación de la arbitrariedad del desistimiento (ausencia de justa causa) corresponde a la ausencia de cambios en el grado de solvencia del deudor. En definitiva, el grado de solvencia del deudor orienta las elecciones del banco (también) en la fase de interrupción de la relación y rige el juicio del intérprete llamado a evaluar la legitimidad de las decisiones del financiero[90 ]. El tema del desistimiento abusivo no se limita a las pocas notas expuestas. Sin embargo, para los fines concretos que aquí nos interesan, los perfiles recién mencionados confirman el punto saliente a destacar. Los intérpretes valoran la legitimidad de la conducta del mismo modo que la solvencia del cliente, lo que por tanto no constituye una prerrogativa indiscutible del banco. Ésta es la figura irrefutable del derecho aplicado.[21]

El concepto parte de la base que, si bien la terminación unilateral de la disponibilidad de un crédito bancario es una conducta que legal o contractualmente puede estar permitida, la buena fe con que las partes deben obrar en la ejecución de los acuerdos de voluntades atempera el ejercicio arbitrario o inesperado de ese derecho e impone reparar las consecuencias nocivas que podría acarrear al beneficiario, cuyos intereses son tenidos en cuenta al protegérsele la expectativa razonable de no verse privado intempestivamente de los dineros que el contrato le otorga para sus fines individuales.

Como en todos los casos en que se limita el ejercicio injusto de un derecho, no es que la entidad financiera no pueda ejercer la prerrogativa que el ordenamiento le concede, sino que debe hacerlo mesuradamente, de tal forma que no lesione el interés de su contraparte, máxime cuando surge de una relación de largo aliento, de tal manera que se erige necesario que la finalización de la disponibilidad crediticia esté precedida de una justa causa y que la decisión se comunique fijando un plazo razonable, medidas que de suyo excluyen una terminación arbitraria y brusca.

En el sentido anotado, el abuso del derecho de las entidades financieras se enmarca en la preceptiva general que la Corte ya ha tenido oportunidad de abordar en materia contractual, conforme a la cual

La terminación unilateral en cualquiera de las formas o modalidades, no puede ejercerse con abuso, ni de mala fe, so pena de comprometer la responsabilidad, y en toda controversia respecto de la eficacia o el ejercicio de la facultad, los jueces deben tener especial rigor en la valoración específica del marco concreto de circunstancias para garantizar la justicia al sujeto iuris, razón de ser, fundamento genuino, fin primario y último del Estado social de derecho democrático (CSJ, SC 30 ag. 2011, exp. 1999-01957-01).

El ejercicio abusivo de un derecho en el campo propuesto es una situación fáctica que debe ser examinada por el fallador en cada caso, según su prudente arbitrio, sin que pueda aplicar a rajatabla criterios rígidos, preestablecidos y únicos, pues ocasiones habrá en las cuales la sola presencia de una justa causa torna inaplazable la suspensión del crédito sin consecuencia negativa alguna para quien la decreta; v.gr. cuando el eventual prestatario incurre en comportamientos fraudulentos como alzarse con los bienes que constituyen la prenda general de garantía de los acreedores, caso en el cual sería exagerado compeler al banco a comunicarle su decisión y, más aún, a concederle un plazo y entretanto mantener el crédito, so pena de avocarlo a que pierda las sumas que en adelante otorgue.

Esto último cobra particular relevancia cuando se advierte que la actividad bancaria es de interés público, lo cual implica la necesidad de preservar su solvencia, estabilidad, confianza y continuidad, mediante prácticas que permitan que los recursos que intermedia, que como bien se ha dicho en gran parte provienen del ahorro particular, estén debidamente resguardados[22].

En ese sentido, se procura conciliar el interés general que representa la actividad bancaria, sujeta a estrictas y especiales normas que la regulan y a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, con el particular de sus usuarios que no por ello puede resultar avasallado sin miramiento alguno.

Para la evaluación propuesta resulta de utilidad el criterio subjetivo, que reprocha la intención de causar un daño (animus nocendi) o cuando menos el obrar descuidado, y el objetivo, que simplemente examina si el derecho se ejerció de manera anormal o contraria a sus fines, los cuales la Corte acogió de manera ecléctica en SC 19 oct. 1994, exp. #3972, que reiteró en SC 16 sept. 2010, al expresar que la

(…) ilicitud originada por el ‘abuso’ puede manifestarse de manera subjetiva -cuando existe en el agente la definida intención de agraviar un interés ajeno, o no le asiste un fin serio y legítimo en su proceder- o bajo forma objetiva cuando la lesión proviene del exceso o anormalidad en el ejercicio de determinada facultad, vista la finalidad para la cual fue esta última incorporada y reconocida en el ordenamiento positivo.

7.- El contrato de cuenta corriente que regulan los artículos 1382 al 1392 del Código de Comercio apenas otorga al «cuentacorrentista la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco» (1382); es decir, no prevé la concesión de un crédito, sino la mera posibilidad de dar al banco la orden que con cargo a sus depósitos pague al tenedor el importe de tales títulos valores. Por consiguiente, «[e]l librador debe tener provisión de fondos disponibles en el banco librado…» (art. 714 ídem), de tal forma que si el monto del instrumento cambiario excede el existente en la cuenta corriente, «[e]l banco estará obligado en sus relaciones con el librador a cubrir el cheque hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal que lo libere de tal obligación», y« [s]i los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial, hasta el saldo disponible» (art. 720 ejusdem).

Sin embargo, la propia ley también contempla que cuando se giran cheques al descubierto, esto es, sin que el titular de la cuenta corriente tenga suficiente provisión de dinero para solucionar su valor, los bancos pueden cubrir el déficit, al señalar el artículo 1404 mercantil que «[l]os sobregiros o descubiertos provisionales que el banco autorice, se regirán por lo dispuesto en el artículo 1388 y respecto de ellos no se requerirá forma escrita», y el numeral 1 del artículo 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que «[c]uando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario».

Si bien, en principio, una cobertura así se erige en una conducta discrecional de la entidad financiera, antes que considerarlo un despropósito resulta necesario aceptar que cuando ha sido reiterada en el tiempo, constituye una verdadera obligación de suministro del crédito en aplicación de la «doctrina de los actos propios»  que exige un comportamiento coherente con el que ha asumido previamente en virtud de la confianza razonable que las personas depositan en ella, y su inobservancia podría generar diversas consecuencias como «la reparación de los daños causados por la infracción del deber jurídico en esos términos asumido y por la vulneración de los intereses legítimos de aquel cuya confianza se vio defraudada» (CSJ SC10316-2014). Con mayor razón si obedece a un «cupo de sobregiro» establecido por cualquier medio, el cual solo podría ser revocado unilateralmente observando una justa causa, comunicada con antelación, sin perjuicio de los casos en que la decisión se torne inaplazable por el riesgo serio y fundado de que el banco pierda los recursos.

Lo anterior no obedece a que el pago en descubierto represente per se para el cuentacorrentista la posibilidad objetiva de disponer de esos dineros por un tiempo significativo, pues la propia ley dispone que «el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario», y a renglón seguido agrega que «[e]l crédito así concedido ganará intereses en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio» (art. 125 EOSF), sino como un instrumento para evitarle efectos adversos como la pérdida de la confianza de los tenedores de los cheques que ha emitido al no ver solucionada la obligación que incorporan; la sanción comercial del 20%, establecida en el artículo 731[23] para el librador de un instrumento no pagado por su culpa; o la acción punitiva prevista en el artículo 248 del Código Penal por «emisión ilegal»[24]..

Por otra parte, el contrato de apertura de crédito previsto en el artículo 1400 del Código de Comercio, consistente en «el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado», de conformidad con el siguiente precepto (1401) puede adoptar las modalidades «fija» y «rotatoria», la última de las cuales engendra el «crédito rotativo», mediante el cual el cliente tiene un cupo determinado durante la vigencia del contrato, el cual puede reutilizar las veces que quiera en la medida que lo vaya reestableciendo mediante abonos, como sucede con las tarjetas de crédito.

Como requisito de existencia, este contrato bancario debe celebrarse por escrito en el que debe constar su cuantía; y si no tiene fijado término de duración, se entiende indefinido, caso en el cual «cada una de las partes podrá terminar[lo] mediante el preaviso pactado o, en su defecto, con uno de quince días» (inc. 1, art. 1406 comercial), mientras que si se ha estipulado un plazo, el establecimiento de crédito no podrá finalizarlo antes de que venza, salvo acuerdo en contrario (art. 1406 íd.).  Se añade que es posible utilizarlo a través de la cuenta corriente, es decir, que el cliente está facultado para hacer uso de su cupo librando cheques con cargo a los recursos concedidos mediante el crédito allí depositado.  

Finalmente, la negociación de remesas es un servicio acorde con el cual el banco abona a la cuenta del cliente el valor de los cheques de otras plazas o sucursales inmediatamente son consignados, conforme al cupo que disponga, con la consecuencia lógica que aquél deberá solucionar su importe si resultan impagos.   

8.- El caso concreto

8.1.- Al confrontar la sentencia del Tribunal con el libelo casacional, a la luz de la demanda genitiva del proceso, su contestación y el material probatorio acopiado, la Corte encuentra que, aunque se materializan algunos errores de hecho, no son todos los denunciados ni los que se demuestran tienen la magnitud y trascendencia suficientes para llevar al quiebre que los recurrentes anhelan.

8.2.- Al efecto, lo primero que corresponde advertir es que el argumento contenido en el segundo cargo sobre la falta de contestación en debida forma de algunos hechos de la demanda, en particular el 29 y el 14, por el que se reclama la consecuencia de tenerlos por ciertos al tenor de los artículos 96 y 97 del Código General del Proceso, no puede ser atendido porque adolece de dos defectos esenciales de técnica, cada uno de ellos suficiente para descartarlo.

Por un lado, debido a que se trata del planteamiento de un «error de derecho», en cuanto se queja de la inaplicación de unas reglas de carácter probatorio,indebidamente introducida en un cargo anunciado por la senda del error de hecho cuya esencia radica en la preterición, cercenamiento o protuberante tergiversación de una prueba o su invención por parte del juzgador.

El otro motivo que impide examinar de fondo esta inconformidad consiste en que al resolver la apelación en que la parte demandante le planteaba similares reparos en relación con al menos 13 hechos que incluían los aquí invocados, a partir de la verificación puntual de la réplica que allegó Bancolombia el Tribunal ofreció unos argumentos que lo llevaron a concluir que «las manifestaciones contenidas en el memorial de contestación a la demanda, son lo bastante explicativas y profundas, para encontrar en ella una postura defensiva suficiente, lo que imponía al Juzgador resolver sobre la misma y entender como formuladas las excepciones de mérito que en términos específicos constituyen una oposición a los pedimentos y a los hechos» (destacado original);sin embargo, la censura no se ocupó de desvirtuar esas motivaciones, sino que desentendida de ellas retomó su inconformidad como si se tratara de un alegato de instancia en procura de hacer prevalecer su criterio sobre la manera como el convocado debió replicar los hechos para no sufrir efectos probatorios adversos.

8.3.- Dicho lo anterior, con el fin de situar el debate en la dimensión precisa que le corresponde, resulta necesario fijar las conductas constitutivas de abuso del derecho contra Produtex que los accionantes endilgaron a Bancolombia en el pliego introductor.

Al efecto, lo primero que se observa es que la variedad de comportamientos que se le reprochan al demandado en el hecho 15 del pliego inicial en concordancia con la pretensión 3.1. queda acotada a la suspensión del crédito rotativo y dela negociación de remesas, así como a «la disminución sustancial» del sobregiro. La devolución de cheques y la «suspensión de créditos para pago de IVA y retención» se enmarcan en los anteriores, en tanto, tal como está planteado el litigio, la primera es una consecuencia de la carencia de fondos en la cuenta, mientras que los impuestos eran solventados con aquellos empréstitos.  

El Tribunal identificó cada una de esas conductas como constitutivas de la reclamación indemnizatoria, y de manera general aceptó su configuración para enseguida justificarlas por la pluralidad de razones que ya se reseñaron, amén de que no las halló inesperadas, pues consideró demostrado que Produtex fue puesta al tanto de las mismas.

Por consiguiente, que a principios de 2008 Bancolombia disminuyó el cupo de sobregiro y suspendió el crédito rotativo y la negociación de remesas no son motivos de discusión en esta sede, amén de que los elementos acopiados respaldan de manera plausible esa conclusión, toda vez que al contestar el hecho 15 de la demanda que los refería el banco aceptó de manera general que, en efecto, tomó «medidas», aunque sin precisar cuáles; por su lado, el representante legal de la entidad confesó la aminoración del sobregiro y, en general, de manera consistente los accionantes y los testigos Alba María Naranjo Giraldo y Adolfo Antonio Salvatierra González dan cuenta de esta circunstancia.

Por supuesto que la aceptación de tales procederes presupone la admisión de la existencia de cada una de esas modalidades de crédito sobre las que recayeron, siendo pertinente advertir que la confesión del representante legal de la demandada permite saber que para la época de los hechos (2008) los cupos eran de aproximadamente $120’000.000 para el sobregiro y de $100’000.000 para el rotativo, en lo que respalda la versión de los promotores, sin que haya prueba adicional sobre otras particularidades contractuales, amén de ninguna en torno a la negociación de remesas.  

Otro aspecto indiscutido tiene que ver con la antigüedad de la relación en que se enmarcaron esos beneficios financieros, que el Tribunal aceptó cuando refirió el hecho que las partes sostuvieron «relaciones comerciales durante un tiempo prolongado en un servicio financiero recíproco» y más adelante señaló que el comerciante pretendía que el banco hiciera de lado el estudio de riesgos «dada la larga trayectoria comercial».

Esta deducción probatoria también tiene un plausible respaldo desde los prolegómenos del pleito, pues en el escrito inicial se dio cuenta del vínculo de Produtex y sus accionistas con Bancolombia durante más de 20 años y, en general, del apoyo financiero que les proporcionó (hechos 6, 9, 10), aspecto que la entidad admitió al dar contestación y anexar sendos pagarés datados en los años 1984 y 1994.

Cuestión distinta es el significado que a esa prolongada relación se le otorgue, porque en los dos casos en que el Tribunal la dio por establecida lo hizo para desestimar que ello se tradujera en la obligación del banco de informar el cambio de gerente regional en el año 2008 o de «desembolsar créditos rotativos» o «fuertes sumas de dinero», en atención a los motivos con que lo justificó.

Precisamente, los actores edifican la demanda inaugural del pleito, sostienen en las instancias y reafirman en el libelo casacional, que la antigüedad del vínculo en mutuo beneficio daba a su empresa el derecho a continuar recibiendo el apoyo que durante los años previos le brindó Bancolombia para sus fines comerciales y a que no se suspendiera abruptamente, pues en él había cimentado su operatividad, todo ello en el marco de la buena fe contractual y el respeto de los actos propios que el organismo financiero debió observar, para lo cual postulan que la terminación unilateral del sobregiro debió estar precedida de un preaviso de 15 días, conforme al artículo 1406 mercantil.

Efectivamente el Tribunal incurrió en un dislate de apreciación, al deducir de la carta que el 11 de agosto de 2008 Calle Trujillo dirigió al presidente de Bancolombia que las «medidas» adoptadas no fueron «abruptas», pues, acudiendo a su literalidad como primer recurso interpretativo, el escrito no indica que previamente le hubiese sido comunicada la variación de la política de crédito con esas implicaciones deletéreas para las líneas de que Produtex se beneficiaba; y si en gracia de discusión se admitiera lo contrario, en todo caso no podría asumirse anterior a los cambios repentinos que se denuncian, es decir, a principios de ese año. En el mismo sentido, la declaración del representante legal de la entidad financiera, atinente a que en las sucursales se informó a los clientes, no podría ser suficiente para demostrar la notificación, pues no aparece corroborada por otros medios donde conste esa circunstancia.

En este punto, es oportuno anotar que si bien es cierto la ponderación sobre la existencia del ejercicio abusivo de un derecho es cuestión que está deferida a la soberanía del juez de instancia, no menos lo es que si su exclusión estuvo determinada por un error como el señalado, bien puede renovarse la valoración en sede casacional, pues de acuerdo con los parámetros dados en el acápite dogmático, no es lo mismo que medie una notificación de la terminación por una causa justificada y señalando un plazo razonable del crédito que se venía concediendo perennemente, a que simplemente se produzca de facto.

Puestas las cosas en la perspectiva planteada, la Corte establece que sí se materializó un abuso del derecho por parte de Bancolombia a raíz de la terminación repentina de de los servicios financieros que puntualmente prestaba a Produtex sin que estuviera en mora en sus obligaciones, tal y como reconoció el representante legal de aquella, pues no le comunicó la decisión; menos aún, le indicó un plazo prudencial en el cual la haría efectiva, como el de 15 días que prevé el artículo 1406 del Código de Comercio para finalizar el contrato de apertura de crédito cuya vigencia temporal no se ha preestablecido, que a falta de norma expresa o acuerdo para los casos de la negociación de remesas y del cupo de sobregiro, puede aplicarse analógicamente.

El juzgador de instancia señaló unos hechos que a su juicio justificaron esa determinación, como la difícil situación con Venezuela y la desaceleración de la economía con repercusión negativa en el sector textil, amén de que no encontró creíble la solidez económica que los accionantes pregonaban de Produtex, de los que a su juicio no podría desentenderse el demandado en su condición de banco comercial; empero, la Corte no advierte que fueron circunstancias repentinas que hicieran inaplazable la adopción del cambio de políticas crediticias por la recalificación de los factores de riesgo, en la medida que daban la posibilidad de materializarlas prudentemente, máxime que no se está hablando de un término dilatado, sino de 15 días. En tal dirección, se destaca que no se trata de eventualidades de insolvencia de la empresa que pusieran al banco en evidente trance de perder el dinero que le prestara por sobregiro y crédito rotativo, sino de una modificación de la apreciación del riesgo financiero derivada de otros motivos que admitían un trato prudente; tan cierto es que conforme se ha dicho y se reiterará más adelante, a final de año le desembolsó sumas sustancialmente mayores a las que se discuten por esos conceptos.

En consecuencia, la arbitrariedad de la actuación no deviene de la falta de motivaciones para la reducción o suspensión de las disponibilidades de que gozaba Produtex, que incluso el banco se podría haber ahorrado dar en la medida que a falta de un término estipulado estaba facultado para hacerla unilateralmente, sino de que pudiendo realizarla previa notificación y fijación del breve plazo señalado, optó por materializarla de facto.

Los recurrentes subrayan que el proceder fue arbitrario porque no se aplicó a ninguna otra empresa del sector textil, conforme coligen de lo que manifestó el funcionario de Bancolombia; sin embargo, tal razonamiento se ve truncado por la falta de prueba de que en efecto esta entidad tuviera con otras textileras alguna relación comercial de las mismas características a la que tenía con la compañía aquí referida.

8.4.- Por otra parte,es pertinente señalar que el Tribunal vio el reporte que Leasing Bancolombia hizo a las centrales de riesgo en contra de Produtex en relación con la obligación No. 40593C400000000000, conforme aparece reflejado en la constancia expedida por Datacrédito, pero no advirtió que ésta proporciona una información similar frente a la obligación No. 59271C400000000000, por lo que incurrió en un error apreciativo por cercenamiento de una prueba.

Empero, no puede achacársele que haya desconocido la confesión del representante legal de Bancolombia en el sentido que hasta septiembre de 2008 Produtex no tenía ningún crédito en mora con Bancolombia ni el certificado de existencia y representación legal que da cuenta que éste absorbió a Leasing Bancolombia (2016), entidad que realizó los reportes, pues no fue por ello que a la conducta que admitió no le dio ninguna consecuencia indemnizatoria, sino porque no halló demostrado que tuviera la secuela de llevar a la liquidación de la textilera.

Evidentemente no dio ninguna calificación al reporte que sí reconoció, el que aunado al que no oteó y a falta de justificación, también puede ser catalogado como constitutivo de abuso del derecho.

8.5.- Sobre la naturaleza del abuso del derecho que se acaba de establecer por la reducción abrupta del crédito por sobregiro y la terminación del rotativo, así como por los reportes injustificados, la Corte estima que se enmarca en un ejercicio imprudente, pues no advierte la intención que la censura le adjudica de destruir a la textilera, no solo porque por principio constitucional y legal la buena fe se presume y no hay prueba puntual que la desvirtúe, amén de que las razones dadas por el Tribunal para justificar esas conductas no son desafortunadas, sino porque en un escenario de mera presión con fines torticeros no tiene explicación que a finales del año 2008 el banco no solo le refinanció sustanciales obligaciones ($1.272’856.857), sino que le prestó $205’000.000 para capital fresco de trabajo, monto éste que supera el que previamente le había negado por aquellos conceptos. Así se desprende de manera incontrovertible de los pagarés suscritos y las repuestas que Calle Trujillo dio en su interrogatorio, en lo que no anduvo mal encaminado el Tribunal cuando así lo corroboró, con lo que de paso se descarta la persistente queja de la parte actora en el sentido que Bancolombia no le brindó la ayuda que su presidente les ofreció el 28 de septiembre de ese año al responderle su misiva de 11 de agosto anterior.

8.6.- Por otra parte, esta Sala no advierte ningún yerro manifiesto en la inferencia del Tribunal sobre la inexistencia de la invocada oferta de Bancolombia de recibir en pago el inmueble, que al decir de los casacionistas no solo liberaría a Produtex de sus obligaciones con esa entidad sino que le proporcionaría un capital de trabajo de aproximadamente 2000 millones de pesos, pues no resulta contraevidente.

En efecto, si bien es cierto el juzgador no observó que los demandantes y los terceros Luis Carlos Pineda, Alba María Naranjo Giraldo y Paula Marcela Arias Ceballos dan cuenta del ofrecimiento, la omisión no tiene la trascendencia que reclama la censura, pues amén de la natural reserva con que se reciben tales declaraciones por provenir de los directos interesados y de quienes fueron sus empleados, a éstos no les consta el hecho porque son testigos de oídas y no resultaron corroborados por Adolfo Antonio Salvatierra González, gerente financiero de Produtex, el único que habría tenido conocimiento directo, quien no solo manifiesta que fue su empresa la que realizó la propuesta sino que su manejo, amén de verbal, se produjo mediante el intercambio de correos electrónicos; sin embargo, ninguno de estos documentos fue aportado, constituyéndose en un indicio en contra de la parte demandante (art. 241 del Código General del Proceso).  En tales circunstancias, no podría asumirse confirmada la versión de los accionantes, cuyo solo dicho es insuficiente por enfático que sea.

 No es lo mismo que la iniciativa proviniera de Bancolombia, como reiteradamente sostuvo la parte actora al decir que Produtex estaba lista para entrar en la reestructuración prevista en la Ley 1116 de 2006 y no lo hizo atendiendo el ofrecimiento de aquella y a la espera que se concretara, a que como ha quedado establecido tuviera origen en la propia textilera, pues, además de que en relación con la situación concreta descarta la creación de falsas expectativas, devela la alegación imprecisa de hechos por parte de los accionantes.

De conformidad con lo anotado, ante la falta de prueba de la existencia de alguna oferta que vinculara a Bancolombia con la intención de recibir en pago el inmueble, carece de trascendencia que al responder su interrogatorio Calle Trujillo no refiriera que Produtex no estuvo dispuesta a entrar en el trámite de reorganización empresarial, sino en el de liquidación; que el acta #10 de la asamblea de accionistas de 27 de marzo de 2009 da cuenta que se designó a su gerente para continuar las gestiones tendientes a materializar aquella gestión; que el embargo del inmueble hipotecado demostraba la falta de interés serio de Bancolombia en concretar esa negociación; que la carta de una extrabajadora a la Superintendencia de Sociedades apenas deprecaba una visita prioritaria por temor a perder sus prestaciones sociales; o que la testigo María del Consuelo Ceballos Marín explicó que el retiro de elementos de la empresa no tenía el fin de acabarla y de constituir otra, sino de hacer pagos en especie a acreedores.

8.7.- En este punto, con los matices señalados, se puede concluir que en efecto Bancolombia incurrió en un abuso del derecho frente a Produtex por ejercicio imprudente e intempestivo de la facultad de reducir el cupo de sobregiro y terminar el crédito rotativo y la negociación de remesas sin que existiera mora en las obligaciones, pues no hizo la  notificación ni señaló un plazo razonable para materializar las medidas, aún en el escenario que tuviera motivos para adoptarlas, en cuanto, se reitera, no eran absolutamente inaplazables, sino que daban margen para obrar en consideración al interés de la deudora; igualmente al reportarla a las entidades de riesgo sin que tuviera obligaciones pendientes. No así en relación con la supuesta oferta de recibir en pago el inmueble.

8.8.- Sin embargo, la mera corroboración de las precitadas conductas con la connotación de abuso del derecho es insuficiente para predicar que en efecto surgió la obligación de indemnizar, pues bien puede suceder, como en multiplicidad de casos que a diario se presentan, que por reprochable que sea un comportamiento no trascienda la responsabilidad civil, como cuando de manera imprudente o dolosa se conduce un automóvil, dispara un arma o enciende un fuego, mientras no se establezca debidamente que ello constituyó la causa del daño que sufrió el demandante.

En tal sentido, cabe memorar que, en lo esencial, el Tribunal encontró configurados los comportamientos denunciados, aunque a diferencia de acá, no consideró que constituyeran un abuso del derecho; sin embargo, también extrañó el nexo de causalidad entre aquéllos y el daño por el que necesariamente pasa la reclamación indemnizatoria que aquí se ventila, consistente en el hecho indiscutido que la sociedad Produtex fue liquidada, inferencia en la que la Corte no encuentra ningún yerro trascendente que amerite el quiebre de la sentencia recurrida.

Al efecto, lo primero que resulta pertinente aclarar es que si bien la reclamación aquí tramitada deriva de una relación contractual de carácter financiero entre Bancolombia y Produtex, deviene en extracontractual respecto de los demandantes porque no fueron parte directa de ese vínculo obligacional, sin perjuicio del que a título personal hayan tenido, que no es materia de este proceso, máxime que el fundamento consistente en «haber iniciado proceso ejecutivo en contra de Jorge Hernán Calle y Liliana María Navarro Mejía por obligaciones inexistentes a su cargo» desapareció del panorama litigioso desde que con efectos de cosa juzgada se declaró probada la excepción de transacción, en tanto con ese acuerdo renunciaron a reclamar indemnización alguna por ese hecho. No está de más señalar que si bien en la demanda se dice que dicho convenio fue una imposición propia del ejercicio abusivo del derecho, no es un punto que se haya debatido en las instancias ni que se sostenga en casación.

En segundo lugar se observa que, desde la perspectiva del demandante Calle Trujillo al absolver el interrogatorio de parte, la supuesta dilación de Bancolombia para resolver sobre la dación en pago del inmueble fue la «gota que rebosó el vaso» dentro de la cadena de conductas lesivas que según su criterio condujeron a la liquidación de Produtex, mientras que la demanda de casación es tajante en señalar las circunstancias  referidas en cada cargo como suficientes para ese resultado, lo cual es relevante porque en el primer caso, si la conducta no se produjo, de entrada quedaría descartada la causalidad, mientras que en el segundo, independientemente de la creación de esas falsas expectativas, bien podría haberse llegado al mismo resultado con el acaecimiento de los demás comportamientos que se encontraron probados.

Pues bien, la Corte no observa ningún despropósito en el razonamiento del Tribunal que, partiendo de la base del indebido reporte negativo a las centrales de riesgo de una obligación , señaló que de ahí a predicar que fue la causa del fracaso de Produtex hay un largo trecho probatorio que la parte demandante no recorrió, máxime que se originó en 2006, año en el que de conformidad con la causa petendi la compañía estaba en vía de recuperase de la crisis previa, a lo que se agrega que tampoco hay prueba que esa actuación tuviera el efecto que alguna entidad financiera le negara un crédito que fuera determinante en su supervivencia o hubiese sido el desencadenante de alguna de las acciones ejecutivas que se le siguieron, cuyo grueso se produjo en 2009. Aunque el ad quem no tuvo en cuenta el reporte relacionado con la segunda obligación, incluso teniéndolo, la conclusión es igual, en cuanto ambos tienen un carácter similar.

Tal y como llama la atención el libelo casacional, la Sala no ignora que los demandantes y los testigos Alba María Naranjo Giraldo y Adolfo Antonio Salvatierra González, e incluso Luis Carlos Pineda, indicaron que la liquidación de Bancolombia también tuvo origen en la suspensión de los créditos. Sin embargo, no encuentra que ello constituya una prueba fehaciente de dicha consecuencia, pues si bien en nuestro sistema campea la libertad probatoria, no menos cierto es que una situación de índole técnica no puede librarse a la declaración de algunas personas que desde diversas perspectivas, que por lo demás deben recibirse con precaución por su cercanía con el extremo interesado, señalan ese resultado.

Por supuesto que los declarantes estuvieron en la médula de la sociedad como socios y empleados o contratistas del Produtex, pero a más de su versión no aportan ningún fundamento técnico que en realidad lleve a concluir que la debacle tuvo como causa eficiente las conductas que Bancolombia desplegó.

En ese sentido, no bastaba afirmar el hecho, sino que era necesario que desde disciplinas como la economía y la contabilidad se hiciera esa demostración, en lo que no se avanza un ápice con el dictamen pericial allegado con la demanda que se limitó a repetir la misma conclusión sin realizar ningún examen profundo que la sustentara con base en la situación financiera de la compañía y las variables que estimara pertinente tener en cuenta.

Por el contrario, no se advierte cómo la disminución del cupo de un sobregiro que en el peor de los casos ascendió a $60’000.000 y la suspensión de un crédito rotativo de $100’000.000, del que no se sabe cuánto estaba copado cuando se produjo, todo ello en 2008, pudiera llevar a la cesación de pagos de obligaciones que para cuando la compañía entró en la liquidación (2009) ascendían a varios miles de millones de pesos. El tema de la suspensión de la negociación de remesas quedó sin concreción alguna.

Por supuesto que se puede especular sobre una cascada de situaciones originadas en esa circunstancia, pero ello carece de cualquier soporte racionalmente aceptable, cuando podría argumentarse en sentido contrario, como lo dijo el Tribunal, es decir, que la necesidad de acudir a esos créditos era signo de que el estado financiero de la compañía era malo, máxime que el sobregiro, en cuya mermala parte actora centra gran parte de su inconformidad, se reitera, literalmente apenas constituía solución de un día, que quizá evitaba otras consecuencias indeseables, pero que desde el punto de vista de inyección de capital de trabajo no tenía mayor trascendencia.

Lo anterior con mayor razón cuando se presentaron otras explicaciones para ese resultado, entre las que destaca la ejecución promovida por Bancolombia contra Aerotex S.A. y sus socios, referida en la demanda inaugural de manera reiterada, en la carta de Calle Trujillo al presidente de aquella entidad, en la citada acta No. 10 de Produtex y en la información que Marcelo Calle Navarro dio a la Superintendencia de Sociedades sobre el tema, pues si se admitiera como válida, escapa de la órbita del presente proceso en la medida que los actuales demandantes renunciaron a la reclamación de perjuicios derivada de esa actuación.

Dentro de la seguidilla de causas a las que se atribuye la liquidación, Calle Navarro también menciona en esta última comunicación que la cartera de su compañía se vio afectada en un 40% «por la cesación de pagos de Venezuela a Colombia desde aproximadamente mayo del año 2008» y a que «Bancolombia a partir del mes de noviembre del año 2008, le cerró los créditos…» (se destaca). Igualmente, a la supuesta oferta no honrada de recibir en pago la bodega, que como ya se dijo no se encuentra probada.

Lo anterior evidencia la pluralidad de situaciones a las que se atribuye el resultado fatal de Produtex, que impiden dar credibilidad a la mera versión de la parte demandante y los testigos que citó, carentes de cualquier respaldo sólido.

Menos aún en un escenario en el que los propios accionantes reconocen la existencia de una cartera creciente precisamente por los problemas de recaudo, y que a finales del año 2008 Bancolombia debió refinanciar una deuda de $1.272’856.857 e incluso entregó $205.000.000 como recursos frescos, monto este que por sí solo superó las sumas dejadas de erogar previamente por el cambio de política de riesgo, en las que se centró la discusión.

8.9.- Por último, se observa que la adjudicación del inmueble con matrícula No. 001 776627, que los demandantes transfirieron a Produtex en marzo de 2009, se produjo en el marco de una liquidación judicial obligatoria cuya causa, según se vio, no puede atribuirse a Bancolombia; tampoco hay prueba que allí hayan objetado el avalúo que sirvió de base, amén de que, según lo reconoció Calle Trujillo, los derechos de cuota de los que con su esposa resultaron beneficiarios en calidad de acreedores laborales los transfirieron a un tercero con base en ese justiprecio, lo que refleja su conformidad con el mismo. Por consiguiente, no podría abrirse camino la indemnización que reclaman por el supuesto menor valor en que se habría producido dicho acto en relación con el precio comercial del bien.

Otro tanto cabe decir en relación con el indebido reporte de Produtex a las centrales de riesgo, pues, para que hubiese lugar a la indemnización que los recurrentes reclaman a nombre propio, era necesario que demostraran que la liquidación judicial se produjo a raíz de la actuación indebida de Bancolombia, lo que no sucedió.

Tampoco podrían ser resarcidos los daños extrapatrimoniales, morales y a la vida de relación, en la medida que la causa inmediata del menoscabo no es atribuible a Bancolombia, pues no se probó que su actuación fuera el origen del colapso de la empresa textil.

9.- Por consiguiente, no se casará la sentencia acusada, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, conforme lo dispone el inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que no hubo réplica al libelo casacional.

IV.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso declarativo que Jorge Hernán Calle Trujillo y Liliana María Navarro Mejía adelantaron contra Bancolombia S.A.

Costas a cargo de la parte impugnante

Inclúyase por concepto de agencias en derecho el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes que fija el Magistrado Ponente.

En su oportunidad, devuélvase virtualmente el expediente digitalizado a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(…).»


[1] Para que el daño sea susceptible de ser reparado se requiere que sea «’directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’ (Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras)» (SC, 27 mar. 2003, exp. n.° C-6879), asimismo, debe afectar un interés protegido por el orden jurídico (SC13925, 30 sep. 2016, rad. n.° 2005-00174-01), CSJ SC282-2021.

[2] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

[3] Digesto de Justiniano

[4] Gayo, Instituta 1-53

[5] Cicerón: De officiis 1, 33, 3

[6] María Antonia Leonfanti, Abuso del derecho, pág. 30, Librería jurídica, Buenos Aires, 1945.

[7] “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.

[8] “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.

[9] “Las actividades financiera, bursátil (…) y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación (…) son de interés público y solo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado (…)” (art. 335 constitucional).

[10] Inciso 2, num. 1, art. 2 EOSF

[11] Las entidades vigiladas, sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios, deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio al interés público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política, para lo cual tienen la obligación legal de abstenerse de realizar las siguientes conductas (…), art. 72, Ley 795 de 1993.

[12]http://investigare.pucmm.edu.do:8080/xmlui/bitstream/handle/20.500.12060/993/RCJ_20140201_22-52.pdf?sequence=3&isAllowed=y

[13] ídem

[14] Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011

[15] Corte Constitucional SU157-99.

[16] Art. 85, Ley 489 de 1998

[17] rupture inopinée et brusque du crédit

[18] rottura brutale del credito.

[19] https://www.legifrance.gouv.fr/juri/id/JURITEXT000007246757

[20]  Code monétaire et financier 

[21] https://giustiziacivile.com/giustizia-civile-riv-trim/deviazioni-del-bancario-e-dissociazione-dei-formanti-proposito-del-diritto#testo-13

[22] “… pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.” (CC SU-157 de 1999.

[23] El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa abonará al tenedor, como sanción, el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que dicho tenedor persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que le ocasione.

[24] El que emita o transfiera cheques sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor (inc. 1).

Puedes encontrar más información sobre: Interrupción abrupta de crédito financiero, en cortesuprema.gov.co

Además del tema relacionado con: Interrupción abrupta de crédito financiero, quizás te interese leer: Exención Gravamen Movimientos Financieros GMF. ¿Aplica a los recursos recibidos de entidades del Presupuesto General de la Nación para ejecución  de Gerencia de Proyectos? OFICIO DIAN Nº 993

¡Haz clic para puntuar esta entrada!
(Votos: 0 Promedio: 0)
Iniciar chat
¿Necesitas ayuda?
Hola,
¿En qué podemos ayudarte?