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Juntas de Acción Comunal y Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB. Oficio DIAN 1339

7 de febrero de 2023

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RESUMEN: Juntas de Acción Comunal y Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB. En el caso de las juntas administradoras locales, es importante tener en cuenta que, teniendo en cuenta su naturaleza, así como las disposiciones constitucionales que les son aplicables, el H. Consejo de Estado indicó que las mismas corresponden a “corporaciones públicas, cuerpos de representación elegidos por el pueblo, que participan en la elaboración de planes y programas, de propuestas de inversión, que tienen funciones de vigilancia y control de la gestión pública, etc., y hacen parte de la administración municipal o distrital” (subrayado fuera de texto) (cfr. Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE, del 5 de julio de 2001, Rad. No. 1359).

Por ende, al no corresponder a personas jurídicas ni a estructuras sin personería jurídica o similares (en los términos del literal b) del artículo 631-5 del Estatuto Tributario), es de colegir que dichos cuerpos de representación no se encuentran enmarcados dentro de los sujetos obligados a suministrar información en el RUB.

Ver a continuación oficio DIAN sobre Juntas de Acción Comunal y Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB

OFICIO DIAN Nº 1339
08-11-2022

100208192-1339
Bogotá, D.C.,

Tema:
Procedimiento Tributario
Descriptores:
Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB
Fuentes formales:
Artículo 631-5 del Estatuto Tributario
Artículos 669 y 823 del Código Civil
Artículo 412 del Código de Comercio
Artículos 5 y 7 de la Ley 2166 de 2021
Resolución No. 000164 de 2021

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia y en relación con el derecho de usufructo y la nuda propiedad sobre las acciones de una sociedad, el peticionario consulta textualmente lo siguiente de cara al Registro Único de Beneficiarios finales (en adelante RUB):

  1. Si existe un derecho de usufructo, ¿qué reflexiones se deben tener en cuenta de cara al Registro de Beneficiarios finales?
  2. En el registro de Beneficiarios finales ¿se deben reportar nudos propietarios y usufructuarios o solo uno de ellos?
  3. En las empresas de familia donde existen protocolos de familia con «consejos de Familia», ¿estos consejos deben atender las reglas de beneficiarios finales?
  4. Las Juntas de acción comunal y las Juntas administradoras locales, ¿deben atender el Registro de Beneficiarios finales?” (subrayado fuera de texto)

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 6 de la Resolución No. 000164 de 2021 establece los criterios para la determinación del beneficiario final de las personas jurídicas, de los cuales se destaca lo siguiente:

“ARTÍCULO 6o. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. De acuerdo con la definición establecida en el literal a) del artículo 631-5 del Estatuto Tributario, son beneficiarios finales de las personas jurídicas:

  1. La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en cinco por ciento (5%) o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica; (…)
    (…)” (subrayado fuera de texto)

Lo anterior implica que, en lo atinente a los dos primeros interrogantes, tanto los nudos propietarios (titulares del capital) como los usufructuarios (beneficiarios de los activos, rendimientos o utilidades) deberán ser reportados como beneficiarios finales de la persona jurídica.

En efecto, es de recordar que:

• “La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad” (subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 669 del Código Civil).

• “El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño” (subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 823 del Código Civil).

• “Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación” (subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 412 del Código de Comercio).

Ahora bien, respecto a su tercera inquietud, se pone de presente que, de conformidad con el artículo 4 de la citada Resolución No. 000164, todas las sociedades nacionales (sin importar su tipo societario) se encuentran obligadas a suministrar información en el RUB. Asimismo, sin perjuicio de que las sociedades cuenten con diversas tipologías de órganos de dirección (e.g. consejos de familia) se deberán observar los criterios establecidos en el artículo 6 ibidem para determinar sus beneficiarios finales, los cuales serán aplicables desde el punto de vista de la sociedad obligada al reporte.

Finalmente, en torno a la obligación de suministrar información en el RUB por parte de las juntas de acción comunal, es importante traer a colación la Ley 2166 de 2021, la cual señala:

“ARTÍCULO 5. Definición de acción comunal. Para efectos de esta Ley se entenderá como acción comunal la expresión social organizada, autónoma, multiétnica, multicultural, solidaria, defensora de los Derechos Humanos, la comunidad, el medio ambiente y la sociedad civil, cuyo propósito es promover la convivencia pacífica, la reconciliación y la construcción de paz, así como el desarrollo integral, sostenible y sustentable de la comunidad, a partir del ejercicio de la democracia participativa.
(…)

ARTÍCULO 7. Organismos de la acción comunal.

a) Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunal. La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa;

(…)” (subrayado fuera de texto)

De modo que, siendo las juntas de acción comunal personas jurídicas sin ánimo de lucro, es de reiterar lo expresado en el Oficio No. 906998 – interno 1197 del 19 de septiembre de 2022:

“(…) respecto a las entidades sin ánimo de lucro, toda vez que se encuentran obligadas a suministrar información en el RUB de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021, para dichos efectos, deberá darse aplicación a los criterios establecidos en el artículo 6 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 (…)
(…)

Así, en caso de no identificarse beneficiarios finales bajo los criterios de titularidad, beneficio y/o control establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 arriba citado (por la misma naturaleza de la entidad), deberá reportarse como beneficiario final a la persona natural que ostente el cargo de representante legal o la persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la entidad sin ánimo de lucro, según sea el caso.” (subrayado fuera de texto)

En el caso de las juntas administradoras locales, es importante tener en cuenta que, teniendo en cuenta su naturaleza, así como las disposiciones constitucionales que les son aplicables, el H. Consejo de Estado indicó que las mismas corresponden a “corporaciones públicas, cuerpos de representación elegidos por el pueblo, que participan en la elaboración de planes y programas, de propuestas de inversión, que tienen funciones de vigilancia y control de la gestión pública, etc., y hacen parte de la administración municipal o distrital” (subrayado fuera de texto) (cfr. Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE, del 5 de julio de 2001, Rad. No. 1359).

Por ende, al no corresponder a personas jurídicas ni a estructuras sin personería jurídica o similares (en los términos del literal b) del artículo 631-5 del Estatuto Tributario), es de colegir que dichos cuerpos de representación no se encuentran enmarcados dentro de los sujetos obligados a suministrar información en el RUB.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Puedes encontrar más información sobre Juntas de Acción Comunal y Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB en dian.gov.co

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