RESUMEN: ¿La extinción de dominio convierte a una sociedad en Industrial y Comercial del Estado? La Superintendencia de Sociedades aborda una consulta sobre la naturaleza jurídica de una sociedad afectada por la extinción de dominio del Estado. Se cuestiona si este proceso convierte a la sociedad en Industrial y Comercial del Estado. La Superintendencia aclara que la extinción de dominio no altera la naturaleza jurídica de la sociedad, sino que el Estado adquiere la titularidad de los bienes afectados. Además, se explica que la transferencia a título gratuito de estos bienes no cambia la naturaleza jurídica de la sociedad.
Ver a continuación oficio Superintendencia de Sociedades sobre: ¿La extinción de dominio convierte a una sociedad en Industrial y Comercial del Estado?:
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-041686 DE 01 DE MARZO DE 2024
ASUNTO: LA EXTINCIÓN DE DOMINIO DE UNA SOCIEDAD NO LA CONVIERTE EN SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO.
Acuso recibo del escrito citado en la referencia por medio del cual presenta una consulta en los siguientes términos:
“(…) 1. Que naturaleza jurídica adquiere una sociedad, empresa o personas jurídica afectada por la extinción de dominio del Estado.
2. Es factible afirmar que con el solo hecho de la extinción de dominio dicha sociedad, empresa o persona consigue la naturaleza de Industrial y Comercial del Estado.
(…)
4. Que naturaleza jurídica aquel bien, sociedad empresa o persona jurídica transferido a título gratuito a la luz del artículo ibídem.”.
Se pone de presente que la inquietud determinada en el numeral 3 de su consulta será respondida por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE S.A.S., en virtud de lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA
– SUBSECCIÓN B en fallo de impugnación de tutela del 20 de febrero de 2024.
Sobre la consulta y antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
Con el alcance indicado y dejando claro que la Superintendencia de Sociedades no es autoridad en materia de procesos judiciales de extinción de dominio, esta Oficina procede a responder las inquietudes planteadas en el escrito de consulta de manera general y abstracta, así:
“1. Que naturaleza jurídica adquiere una sociedad, empresa o personas jurídica afectada por la extinción de dominio del Estado.”
El artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 prescribe lo siguiente:
“Artículo 15. Concepto. La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.” (Negrilla y subraya fuera de texto).
Por su parte, el artículo 105 de la referida ley establece:
“Artículo 105. Efectos de la extinción de dominio de persona jurídica, sociedades y/o establecimientos de comercio. Declarada por el operador judicial la extinción del derecho de dominio a favor del Estado del 100% de acciones, cuotas, derechos o partes de interés que representen el capital de una sociedad o persona jurídica, tal declaración comprenderá la extinción del derecho de dominio sobre los bienes que componen el activo societario.
Declarada la extinción sobre las acciones y cuotas sociales, y en el evento de procederse a la liquidación de la misma, las deudas a cargo de la sociedad serán canceladas con el producto de la venta de bienes y hasta concurrencia del valor de los activos, respetando las prelaciones legales.” (Negrilla y subraya fuera de texto).
Conforme al artículo en mención, declarada la extinción del derecho de dominio del 100% de las acciones, cuotas, derechos o partes de interés que representen el capital de una sociedad o persona jurídica, el Estado adquiere la titularidad del derecho de domino de tales bienes. Sin embargo, la naturaleza de los bienes respecto de los cuales se extinguió el derecho de dominio en favor del Estado no cambia, lo que cambia es la titularidad de los bienes en virtud de la sentencia de extinción de dominio correspondiente. La administración de los bienes será de resorte del administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), conforme al artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 y las normas que lo modifican y adicionan.
“2. Es factible afirmar que con el solo hecho de la extinción de dominio dicha sociedad, empresa o persona consigue la naturaleza de Industrial y Comercial del Estado.”
No, el régimen de extinción del dominio no le da la categorización de empresas
industriales y comerciales del Estado a las sociedades cuyas acciones fueron objeto de extinción de dominio en un 100%.
“4. Qué naturaleza jurídica adquiere aquel bien, sociedad empresa o persona jurídica transferido a título gratuito a la luz del artículo ibídem.”
El artículo 208 de la Ley 2294 de 2023 prescribe en su artículo 208 lo siguiente:
“Artículo 208. Destinaciones específicas. El administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) podrá transferir a título gratuito los bienes muebles e inmuebles sobre los que se declare la extinción de dominio, en las siguientes destinaciones específicas.
- Cuando se requieran para el mejoramiento de su infraestructura y/o desarrollo de proyectos de interés social a favor de las instituciones de educación pública del sistema educativo colombiano en todos sus subsistemas o niveles y establecimientos públicos facultados para aprobar e impartir programas que se enmarcan en la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.
- Cuando se requieran para ejercer el mejoramiento de la infraestructura para la atención básica en materia de salud y/o el desarrollo de proyectos de interés social a favor de las entidades que el Gobierno nacional le indique o a las entidades públicas encargadas del Sistema de Seguridad Social en Salud.
- A favor de entidades públicas o entidades sin ánimo de lucro cuando sea requerido para implementación de acuerdos de paz para la ejecución de proyectos productivos en el marco de la Paz Total, para lo cual el administrador del Frisco estará facultado para realizar y gestionar las inversiones necesarias con miras a que dicho bien pueda ser saneado tanto jurídica como materialmente y destinado de manera definitiva conforme a la metodología de administración de los bienes del Frisco.
- Para garantizar el derecho a la vivienda digna de los colombianos en condiciones socioeconómicas vulnerables, pertenecientes a los grupos Sisbén A, B y C. Para lo cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio junto con el administrador del Frisco definirán la metodología que permita que dicho bien pueda ser saneado tanto jurídica como materialmente y destinado al uso de vivienda.
- Las entidades territoriales podrán solicitar la asignación de bienes administrados por el Frisco que puedan ser utilizados para la reubicación de casas de justicia y centros de detención para penas cortas.”. (Negrilla y subraya fuera de texto).
A partir del artículo transcrito, se puede apreciar que la referida trasferencia a título gratuito de las acciones de la sociedad en las destinaciones específicas, no cambia la naturaleza jurídica de la sociedad para convertirla en una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Cualquier cambio en la naturaleza de los bienes objeto de extinción de dominio deberá suceder por ministerio de la ley, asunto que hasta el momento no se consagra en las disposiciones legales que tratan la extinción de dominio.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co los conceptos y normativa emitidos por la entidad, así como la herramienta tecnológica Tesauro.
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