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¿La mercancía almacenada en zona franca en Colombia como país no parte de un acuerdo comercial conserva su origen si no sufre transformación? Concepto DIAN 100210165-0047

13 de abril de 2024

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RESUMEN: ¿La mercancía almacenada en zona franca en Colombia como país no parte de un acuerdo comercial conserva su origen si no sufre transformación? Sí, la mercancía que ingresa a Colombia en tránsito como país no parte de un acuerdo comercial y es almacenada temporalmente en una zona franca sin sufrir transformación conserva su carácter originario. Esto siempre y cuando se cumplan las operaciones permitidas en el respectivo acuerdo comercial y la mercancía permanezca bajo control aduanero.

¿Qué documento expide la DIAN para certificar que la mercancía estuvo bajo control aduanero en zona franca?

La DIAN puede expedir una certificación donde manifieste que la mercancía estuvo bajo control aduanero cuando la misma hace tránsito por Colombia como país no parte y es almacenada en zona franca. Esta certificación debe ser solicitada por el interesado y contener la información mínima establecida en el Memorando 0079 del 01 de abril del 2019.

Ver a continuación Resolución DIAN sobre: ¿La mercancía almacenada en zona franca en Colombia como país no parte de un acuerdo comercial conserva su origen si no sufre transformación?:

DIAN

 

CONCEPTO TÉCNICO ADUANERO – 100210165-0047

 

Bogotá, D.C., 31 de enero de 2024

Señores

USUARIOS ADUANEROS

Tema:

Origen de mercancías– Mercancías en tránsito aduanero – zona franca

Descriptores:         

Certificación mercancía en tránsito aduanero por Colombia como tercer país no parte de un Acuerdo.

Fuentes formales:  

Acuerdos Comerciales suscritos por la Unión Europea, México, Brasil y Estados Unidos con Panamá y Perú.

Artículos 475 y 477 del Decreto 1165 de 2019

De conformidad con el numeral 3 del artículo 23 del Decreto 1742 de 2020; artículo 7 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas en materia de clasificación arancelaria, origen y valoración aduanera, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Pregunta 1. ¿La mercancía que es almacenada en una zona franca en Colombia como tercer país no parte de un acuerdo comercial y que no sufre transformación ni alistamiento en dicha zona conserva su origen?

Sobre el particular las consideraciones de este despacho son las siguientes:

De conformidad con los señalado en el capítulo de origen de los acuerdos comerciales, en los artículos relacionados con transporte directo, tránsito y transbordo de las mercancías y en los artículos 3, 475 y 477 del Decreto 1165 de 2019 de la legislación aduanera nacional, se establecen las disposiciones y requisitos sobre el ingreso, permanencia y salida de una mercancia almacenada en una zona franca bajo el control de la autoridad aduanera, siendo así que la mercancía que hace tránsito en Colombia como país no parte, almacenada en una zona franca y que no sufre transformación ni alistamiento en dicha zona, conserva su carácter originario de acuerdo con la pruebas de origen expedidas por los productores y/o exportadores conforme a cada uno de los acuerdos comerciales respecto de los cuales se busca un trato arancelario preferencial.

Pregunta 2. ¿Qué documento expide la Autoridad Aduanera en Colombia como país no parte donde certifique que la mercancía almacenada en una zona franca que posteriormente sale a un país bajo el cual va a ingresar en el marco de un acuerdo comercial estuvo bajo control aduanero; y cuál es el procedimiento para la obtención de dicho documento?

Colombia a través de la Autoridad Aduanera expide como país no parte de un acuerdo comercial una certificación donde manifiesta que la mercancia de origen extranjero almacenada en una zona franca estuvo bajo control aduanero de conformidad con lo establecido en el capítulo del régimen de origen de los acuerdos comerciales.

Fundamentación

En los acuerdos comerciales vigentes suscritos actualmente tanto por Panamá como Perú con la Unión Europea, México, Brasil y los Estados Unidos, se observa que los mismos establecen como condición para calificar como originarias las mercancías, que dichos bienes sean transportados de forma directa desde el país de origen hasta el país parte donde se realizará el proceso de importación.

No obstante lo anterior, en casi todos los acuerdos comerciales se plantea que una mercancía no perderá el carácter de originaria cuando se exporte de una Parte a la otra Parte y durante su transporte pase por territorio de cualquier otro país no Parte cumpliendo con unos requisitos que se pueden sintetizar así:

  • Que durante su tránsito o transbordo no sea transformada o sometida a operaciones diferentes a las de carga, descarga, fraccionamiento de envíos, almacenamiento, embalaje, empaque, reempaque, etiquetado, recarga, manipulación o cualquier otra operación necesaria para asegurar su conservación
  • Que permanezca bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio del país no Parte.
  • Que cuente con documentos idóneos para demostrar que el país no parte donde se realizó el tránsito o trasbordo la autoridad aduanera o la autoridad competente ejerció control sobre las mercancías.

A continuación, se presentan algunos apartes de estos acuerdos:

  1. Tratado de Promoción Comercial entre Panamá y Estados Unidos de América

Capítulo Cuatro Reglas de Origen y Procedimientos de Origen

“Artículo 4.12: Tránsito y Transbordo

Cada Parte dispondrá que una mercancía no se considerará como originaria, si la mercancía:

  • sufre un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buena condición o para transportarla a territorio de una Parte; o
  • no permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país no Parte¨
  • Tratado de Libre Comercio entre Panamá y Estados Unidos Mexicanos

¨CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

Sección A: Reglas de Origen

“Artículo 4.17. Transbordo y Expedición Directa o Tránsito Internacional

  1. Una mercancía originaria no perderá tal carácter cuando se exporte de una Parte a la otra Parte y durante su transporte pase por territorio de cualquier otro país no Parte, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
  • el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a operaciones de logística para el comercio y transporte internacional;
  • durante su tránsito o transbordo no sea transformada o sometida a operaciones diferentes a las de carga, descarga, fraccionamiento de envíos, almacenamiento, embalaje, empaque, re empaque, etiquetado, recarga, manipulación o cualquier otra operación necesaria para asegurar su conservación, y
  • permanezca bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio del país no Parte.
  • El cumplimiento de las disposiciones establecidas en el subpárrafo 1 (c) se acreditará mediante la presentación a la autoridad aduanera de la Parte importadora de:
  • en el caso de tránsito o transbordo, los documentos de transporte, tales como la guía aérea, conocimiento de embarque, la carta de porte o documentos de transporte multimodal, que acrediten el transporte desde el país de origen a la Parte importadora, según sea el caso, o
  • en el caso de almacenamiento, los documentos de transporte, tales como la guía aérea, conocimiento de embarque, la carta de porte o documentos de transporte multimodal, que acrediten el transporte desde el país de origen a la Parte importadora, según sea el caso y los documentos emitidos por la autoridad aduanera del país donde se realiza el almacenamiento.”
  • Acuerdo Comercial Entre La Unión Europea Y Sus Estados Miembros, Por Una Parte, Y Colombia,

El Perú Y Ecuador, Por Otra

“ANEXO II RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y MÉTODOS PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

“Artículo 13 Transporte directo.

  1. El tratamiento preferencial contemplado en este Acuerdo se aplica únicamente a los productos que satisfagan los requisitos de este Anexo que sean transportados directamente entre la Unión Europea y los Países Andinos signatarios. Sin embargo, los productos podrán ser transportados a través de otros territorios, de presentarse la ocasión, incluyendo trasbordos o almacenamiento temporal en esos territorios, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el país de tránsito o de almacenamiento temporal y no se sometan a operaciones distintas a las de descarga, carga o cualquier otra operación destinada a conservarlos en buen estado.
  • Los productos originarios pueden ser transportados por tuberías a través de un territorio distinto a los de la Unión Europea o los Países Andinos signatarios.
  • A solicitud de las autoridades aduaneras de la Parte importadora, se proporcionará la documentación que sustente el cumplimiento de las condiciones señaladas en los párrafos 1 y 2, mediante la presentación de:
  • documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, manifiesto de carga o documento de transporte multimodal o combinado, que certifique el transporte desde el país de origen hasta la Parte importadora; CO/PE/EU/Anexo II/es 27
  • documentos aduaneros que autoricen el transbordo o almacenamiento temporal; o
  • a falta de lo anterior, cualquier documento de respaldo.”
  • Acuerdo de Integración Comercial Perú – México

¨CAPÍTULO IV REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL ORIGEN

“Artículo 4.17: Expedición, transporte y tránsito de mercancías

  1. Para que las mercancías conserven su carácter de originarias y se beneficien del trato arancelario preferencial, éstas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. A tal fin, se considerarán expedidas directamente a:
  1. las mercancías transportadas únicamente por el territorio de una o ambas Partes;
  • las mercancías en tránsito a través de uno o más países que no sean Parte del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente, siempre que:
  1. no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y
    1. no sufran, durante su transporte o almacenamiento temporal, ninguna operación distinta a la carga, descarga o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
  • El importador podrá acreditar el cumplimiento del párrafo 1(b):
  1. en caso de tránsito únicamente, con documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta porte, que acrediten el transporte desde el país de origen al país de importación, según corresponda;
  • en caso de transbordo, con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta porte o el documento de transporte multimodal o combinado, que acrediten el transporte desde el país de origen al país de importación, según corresponda; o
  • en caso de almacenamiento, con la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta porte o el documento de transporte multimodal o combinado, que acrediten el transporte desde el país de origen al país de importación, según sea el caso, y los documentos emitidos por la autoridad aduanera u otra autoridad competente que autorice el almacenamiento, de conformidad con la legislación nacional del país que no es Parte, según corresponda.”

Ahora bien, respecto al control aduanero de la mercancias que ingresan a una zona franca los artículos 3, 475 y 477 del Decreto 1165 de 2019 disponen:

Artículo 3. Definiciones

“…Zona Primaria Aduanera. Es aquel lugar del Territorio Aduanero Nacional, habilitado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la realización de las operaciones materiales de recepción, almacenamiento, movilización o embarque de mercancias que entran o salen del país, donde la administración aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia

Tambien se considera Zona Primaria Aduanera el área declarada como Zona Franca, para efectos del ejercicio de la potestad de control y vigilancia por parte de la autoridad aduanera…”

Artículo 475. Ingreso, salida y permanencia de mercancía en zona franca. El usuario operador deberá autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de la zona franca sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorización será concedida mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma.

Artículo 477. Requisitos para la introducción de bienes procedentes de otros países. La introducción a Zona Franca de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte se endose en propiedad o en procuración a favor de uno de ellos,

dependiendo de si existe o no transferencia de dominio de la mercancía.”

Como se puede observar de las normas transcritas una mercancia que ingrese a Colombia en tránsito como país no parte de un acuerdo comercial y sea almacenada temporalmente en una Zona Franca donde la autoridad aduanera ejerce control, no perderá su carácter originario siempre y cuando se cumplan las operaciones permitidas en el respectivo acuerdo comercial.

Finalmente, en relación con la certificación que puede expedir la DIAN frente a los bienes consignados en zona franca cuando la mercancia hace tránsito en Colombia como país no parte, el Memorando 0079 del 01 de abril del 2019 expedido por la Subdirección de Comercio Exterior (hoy Subdirección de Operación Aduanera) y Subdirección Técnica Aduanera indicó a las diferentes Direcciones Seccionales de Aduanas lo siguiente:

“Mercancías que hacen tránsito por Colombia con destino a terceros países con acuerdos comerciales entre ellos, de los cuales Colombia no es Parte.

Cuando una mercancía realice tránsito por Colombia con destino a terceros países y se requiera una certificación de la autoridad aduanera colombiana indicando que la mercancía estuvo bajo su control, ésta deberá ser expedida por las Divisiones de Carga y/o División de Operación Aduanera o quien haga sus veces en la Dirección Seccional con jurisdicción y competencia en el lugar donde se encuentre la mercancía, en ejercicio de la competencia asignada en el numeral 2 del artículo 11 de la Resolución 009 de 2008, o la que haga sus veces.

Para tal efecto, la solicitud deberá presentarse por el interesado ante los jefes de las Divisiones antes mencionadas y enviarse por correo electrónico y/o físico debiendo contener como mínimo la siguiente información:

  • Datos del solicitante: nombre o razón social, dirección, teléfono, correo electrónico.
  • Norma del acuerdo comercial bajo la cual se solicita la certificación.
  • Número del documento de transporte y manifiesto de carga con el cual llegó la mercancía a Colombia.
  • País de origen.
  • País de destino.
  • Dirección de correo electrónico para remitir la respuesta

Para la expedición de la certificación, el funcionario de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con competencia donde se encuentre la mercancía, deberá revisar la trazabilidad del documento de transporte y que solo se hayan realizado las operaciones permitidas por los acuerdos comerciales, entre otras, descargue, cargue o cualquier otra operación destinada a conservar la mercancía en buen estado.

La certificación deberá contener como mínimo la siguiente información:

  • Número del documento de transporte con el cual arribó la mercancía a Colombia, documento físico o formato 1166.
  • Descripción genérica de la mercancía según documento de transporte.
  • Cantidad de bultos
  • Peso de la mercancía en Kgs.
  • La certificación deberá indicar si la mercancía estuvo bajo control aduanero y si fue objeto de almacenamiento temporal o no.”

Por lo anterior, cuando la mercancia hace tránsito por Colombia como país no parte de un acuerdo comercial y es almacenada en una Zona Franca, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá expedir cuando se requiera, una certificación donde manifieste que la mercancía estuvo bajo control aduanero.

Finalmente, es preciso indicar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, publica permanentemente en su portal www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria y aquellos proferidos por la Subdirección Técnica Aduanera en virtud de sus funciones.

ROBLES

Firmado digitalmente por ROBLES MARUM

MARUM SONIA SONIA VICTORIA

VICTORIA

Fecha: 2024.01.31

15:32:11 -05’00’

Sonia Victoria Robles Marum Subdirectora Técnica Aduanera (A) Dirección de Gestión de Aduanas  PBX 6017428973 Ext. 961501

Carrera 7ª Nº 6C – 54 Edificio Sendas Piso 10 Bogotá www.dian.gov.co

Puedes encontrar más información sobre: ¿La mercancía almacenada en zona franca en Colombia como país no parte de un acuerdo comercial conserva su origen si no sufre transformación?, en dian.gov.co  

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