RESUMEN: ¿Las páginas web y canales de comercio electrónico deben registrarse en la Cámara de Comercio? La Supersociedades emitió un concepto el 5 de diciembre de 2024 aclarando la obligación de inscribir en el registro mercantil las páginas web y plataformas de comercio electrónico utilizadas por empresas para actividades comerciales, financieras o de prestación de servicios. Con base en el artículo 91 de la Ley 633 de 2000, se establece que estos sitios deben inscribirse en la Cámara de Comercio y reportar información a la DIAN cuando su actividad implique transacciones económicas.
Este requisito busca garantizar la transparencia en el comercio digital y la supervisión tributaria. El registro mercantil permite identificar agentes económicos y verificar su actividad. Las empresas deben evaluar su modelo de negocio para determinar ante cuál Cámara de Comercio deben inscribir su sitio web, considerando su domicilio y alcance de operaciones. La norma excluye las páginas con contenido meramente informativo, siempre que no se utilicen para transacciones comerciales.
Ver a continuación oficio Supersociedades sobre: ¿Las páginas web y canales de comercio electrónico deben registrarse en la Cámara de Comercio?:
REGISTRO DE PÁGINAS WEB EN EL REGISTRO MERCANTIL
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-315295 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2024
Acuso recibo del escrito citado en la referencia el cual fue trasladado a esta Entidad por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. En el referido escrito se formula una consulta en los siguientes términos:
“1. Si los canales de comercio electrónico B2B de una persona jurídica deben ser registrados ante las Cámaras de comercio.
2. En caso de que la respuesta anterior sea positiva, me sea informado ante cual cámara de comercio debe hacerse el registro y si este obedece al domicilio de la sociedad o que factores deben tenerse en cuenta”
Sobre el particular, es preciso señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral
2.3 del artículo 2 de la Resolución 100000041 de 2021 de esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de una sociedad determinada.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.
Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos:
En primer lugar, es necesario abordar el concepto de “comercio electrónico” el cual es definido en el literal b del artículo 2 de la Ley 527 de 1999 de la siguiente manera:
“b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial
de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras, de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial, de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera”1
Ahora bien, para responder su primera pregunta, se informa que los canales de comercio electrónico como las páginas web y los sitios de internet deben registrarse en el registro mercantil, esto en virtud del artículo 91 de la Ley 633 del 2000 que es del siguiente tenor:
ARTICULO 91. Todas las páginas Web y sitios de Internet de origen colombiano que operan en el Internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la información de transacciones económicas que esta entidad requiera.2 (Subrayado fuera de texto)
Como complemento de lo anterior, se traen a colación algunos oficios proferidos por esta Oficina en los que se refirió al tema en los siguientes términos:
– Oficio 220-122587 del 2022:
“En primer lugar, se tiene que, en virtud del artículo 91 de la Ley 633 del 2000, transcrito en su consulta, las páginas web y los sitios de internet de origen colombiano que operan en Internet cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, deben inscribirse en el registro mercantil.
(…)
De acuerdo con lo anterior, se debe precisar que únicamente están en la obligación de inscribirse en el registro mercantil, las páginas web o sitios de Internet que además de ser de origen colombiano, desarrollan directamente su actividad económica, bien sea esta comercial, financiera o de prestación de servicios a través de la página web o sitio de Internet.
En este sentido, resulta claro que en tanto una página de Internet no se utiliza para la prestación de un servicio o para el desarrollo de una actividad económica, sino que tenga un carácter meramente informativo de tales servicios o actividad, como sería el caso por ejemplo de una página informativa respecto de los servicios de salud que presta un hospital, dicha página web no tendrá que inscribirse en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio, dado que, como se ha advertido, la prestación del servicio, valga decir, la actividad económica del hospital no se realiza por medio de la mencionada en la página web.
(…)”.
Igualmente, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1147 de 2001 señaló:
“(…) 6.2. Los deberes contenidos en el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 y los derechos de los usuarios de Internet.
6.2.1. Sobre el deber de inscripción en el registro mercantil. La ley confía en las cámaras de comercio la función de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos (Código de Comercio artículo 86). El origen legal del registro, la obligatoriedad de inscribir en él ciertos actos y documentos, el valor vinculante de las certificaciones que se expiden, la regulación legal y no convencional relativa a su organización ya las actuaciones derivadas del mismo, el alivio que adquiere como pieza central del comercio nacional, entre otras razones, justifican y explican el carácter de función pública que exhibe la organización y administración del registro mercantil.
En el presente caso, es claro que la inscripción en el registro mercantil es un acto que informa acerca de la existencia de páginas web o sitios de Internet mediante los que se prestan servicios y se realizan actividades, comerciales o financieras. Esto facilita la identificación de los agentes económicos que operan en un nuevo escenario tecnológico. La información que se recopila por esta vía puede contribuir a múltiples propósitos, sin duda, también relevantes en materia tributaria, pues de esta forma “se facilita a la administración el ejercicio de trabajos de control, acordes con el movimiento de la economía nacional y con las exigencias por sectores económicos.
Este registro, sin embargo, no implica revelar información sobre las transacciones realizadas ni sobre la evolución de la actividad comercial. Aunque sí representa hacer pública cierta información para identificar el sitio web o la página de Internet, Ésta es la misma que debe revelar cualquier agente económico sobre el cual recaiga el deber de efectuar un registro mercantil. Por eso, prima facie, tal deber resulta razonable, de lo contrario, quienes ejercen el comercio virtual tendrían privilegios frente a quienes también ejercen profesionalmente el comercio por la vía real.”3 (Subrayado fuera de texto)
– Oficio 220-160344 del 2023:
El deber de inscribir en el registro mercantil las páginas web, dispuesto por el artículo 91 de la Ley 633 de 2000, responde a la necesidad de que dicha información revista las características propias de publicidad respecto del registro señalado, como lo ha determinado la Corte Constitucional resaltando su carácter público:
“(…) los registros, por ser públicos, pueden ser consultados por cualquier persona, de manera que esta forma de comunicación de la decisión no les
resulta oculta o secreta. En efecto, la publicidad es justamente la razón de ser del registro, por lo cual ni siquiera hay que acreditar un interés jurídico para enterarse del contenido de los asientos o inscripciones (…)”.
1 Así mismo, el alto tribunal ha indicado que la publicidad del registro dota de seguridad jurídica los negocios y hace oponible sus efectos frente a terceros, lo anterior en las siguientes palabras:
Coinciden unánimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento de ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil. Algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre la (sic) partes, sino también frente a terceros, por lo cual, por razones de seguridad jurídica, es menester que exista un mecanismo para su conocimiento público. Por ello, la ley impone al comerciante la obligación de dar publicidad a tales hechos o actos, así como su propia condición de comerciante.
Ahora bien, la Corte Constitucional analizando el artículo en mención, respecto de la inscripción indicó que tenía la finalidad de informar acerca de la existencia de la página web o sitio de internet y resaltó además otras finalidades, así:
La información que se recopila por esta vía puede contribuir a múltiples finalidades, sin duda, también relevantes en materia tributaria, pues de esta forma “se facilita a la administración el ejercicio de labores de control, acordes con el movimiento de la economía nacional y con las exigencias por sectores económicos
Agente material de la operación.
Éste tema ha sido estudiado por la Corte Constitucional en Sentencia C-1147 de 2001, en la cual dicha corporación estableció que el agente material es: “la persona natural o jurídica cuya actividad económica profesional está relacionada con servicios personales, comerciales y financieros prestados, en todo o en parte, por la red.
Ahora bien, la Corte Constitucional en la misma sentencia expone que en las operaciones de comercio electrónico pueden intervenir además del agente material otras personas como lo son “un administrador de dominios de Internet, y un operador de los servicios que permiten la conexión al sistema, etc.”4 Por lo cual, hace un ejercicio hermenéutico dando ejemplos de lo que se puede considerar agente material de la operación, en los siguientes términos:
“(…) el cumplimiento de obligaciones que suponen el ejercicio de actividades que comprometen la utilización de medios o servicios en los que intervienen múltiples operadores en distintas partes, a nivel nacional o internacional, de lo cual Internet es un típico ejemplo, recae en cabeza de quien las desarrolla materialmente – v.gr. el comerciante, el prestador del servicio, el agente financiero etc.-, por medio real o virtual, en el lugar donde está establecido.”4
Ahora, en relación con la segunda pregunta, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Comercio, el cual regula la inscripción en el registro mercantil en los siguientes términos:
“Artículo 29. El registro mercantil se llevará con sujeción a las siguientes reglas, sin perjuicio de las especiales que establezcan la ley o decretos reglamentarios:
- Los actos, contratos y documentos serán inscritos en la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde fueren celebrados u otorgados; si hubieren de realizarse fuera de dicha jurisdicción, se inscribirán también en la cámara correspondiente al lugar de su ejecución o cumplimiento;
- La matrícula de los comerciantes y las inscripciones no previstas en el ordinal anterior, se harán en la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio de la persona interesada o afectada con ellos;
- La inscripción se hará en libros separados, según la materia, en forma de extracto que dé razón de lo sustancial del acto, documento o hecho que se inscriba, salvo que la ley o los interesados exijan la inserción del texto completo, y
- La inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción.”5
Así las cosas, será el comerciante quien deberá evaluar las condiciones de la prestación de los servicios correspondientes a la actividad desarrollada para definir respecto de las reglas antes mencionadas ante cual cámara de comercio se surtirá su inscripción.
En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en la Página WEB de esta Entidad puede consultar directamente la normatividad y los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la entidad.
Notas al pie:
1 COLOMBIA.CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 527 (18 de agosto de 1999). Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0527_1999.html
2 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 633 (29 de diciembre de 2000). Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado /basedoc/ley06332000.html#1
3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-122587 (16 de mayo de 2022). Asunto:
Páginas web o sitios de internet- cuáles deben inscribirse en el registro mercantil. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer /F4EkYAB4r6qVUO6jBMv
4COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-160344 (9 de agosto de 2023) Asunto:
Obligación de inscribir páginas web y sitios de internet en el registro mercantil. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/yBw3dooBWsm0E8MWNNKV#/
5 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 410 de 1971. (marzo 27). Asunto: Por el cual se expide el Código de Comercio. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigocomercio.html#29
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