RESUMEN: ¿Las retenciones fiscales y aportes a seguridad social pueden incluirse en un acuerdo de reestructuración? Supersociedades emitió un oficio en el que analiza el tratamiento de las obligaciones fiscales, los aportes al sistema de seguridad social y las garantías mobiliarias dentro del proceso de acuerdo de reestructuración de la Ley 550 de 1999. En el documento, se aclara que estas obligaciones no se rigen por las mismas reglas aplicables a la reorganización empresarial bajo la Ley 1116 de 2006, y deben atenderse conforme a la normatividad específica del régimen concursal aplicable.
Asimismo, el concepto destaca la independencia del proceso de reestructuración respecto de otros mecanismos de recuperación empresarial, estableciendo que las disposiciones de leyes posteriores, como la Ley 1429 de 2010 y la Ley 1676 de 2013, no afectan su aplicación. Esto refuerza la necesidad de interpretar cada marco normativo en su propio contexto, sin aplicar de manera análoga normas diseñadas para otros regímenes concursales.
Ver a continuación oficio Supersociedades sobre: ¿Las retenciones fiscales y aportes a seguridad social pueden incluirse en un acuerdo de reestructuración?:
ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN PREVISTO EN LA LEY 550 DE 1999 – OBLIGACIONES POR RETENCIONES FISCALES, APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y GARANTÍAS MOBILIARIAS.
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-320013 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2024
Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en la que se solicita que se emita un concepto sobre la administración de obligaciones por retenciones de carácter fiscal, aportes al sistema de seguridad social y garantías mobiliarias en el régimen jurídico del proceso de acuerdo de reestructuración, previsto en la Ley 550 de 1999.
A este propósito, plantea la consulta en los siguientes términos:
“…con el fin de que se me pueda resolver las siguientes inquietudes frente al tratamiento que deben tener los siguientes créditos, al tenor de lo dispuesto en la ley 550 de 1999.
Frente a obligaciones Fiscales:
En el proceso de reestructuración de pasivos que establece la ley 550 de 1999, los créditos fiscales se gradúan y califican indistintamente de su naturaleza? Es decir, la ley 1429 de 2010 estableció que los impuestos por concepto de retenciones, no deberían entrar en dicha graduación y así tengo entendido, se aplica para los procesos de ley 1116 de 2006. pero la pregunta concreta es.. las retenciones a favor de autoridades fiscales, son sujetas a graduarse y calificarse y ser negociadas en las resultas del acuerdo de reestructuración, al tenor de lo consagrado en la ley 550 de 1999?
Frente a las obligaciones por aportes al sistema de seguridad social.
Las obligaciones por estos conceptos.. son susceptibles de ser graduadas y calificadas para ser negociadas al interior de las resultas del acuerdo al tenor de lo dispuesto en la ley 550 de 1999?
Frente a obligaciones que son hipotecarias, constituidas posterior a la entrada en vigencia de la ley 1676 de 2013 de Garantías mobiliarias.
Las obligaciones por estos conceptos y que sean consideradas como hipotecarias, constituidas posterior a la entrada en vigencia de la ley 1676 de 2013 de Garantías mobiliarias, gozan de la preferencia aludida en los artículos 50 a 52 de la ley 1676 de 2013, al tenor de lo establecido en la ley 550 de 1999?b) (SIC) la misma suerte ocurre con las garantías mobiliarias (no hipotecas) constituidas posterior a la entrada en vigencia de la ley 1676 de 2013 y al tenor de lo establecido en la ley 550 de 1999?” En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
El asunto sometido a consideración de esta Entidad, corresponde a una materia de naturaleza concursal que en determinadas etapas se encuentra sometida a la competencia jurisdiccional de esta Superintendencia, asunto excluido de la función administrativa propia del derecho de petición de consulta.
En tales condiciones, se pone de presente que la doctrina constitucional1 sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, de manera que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Con el alcance indicado, este Despacho procede al estudio propuesto de manera general y abstracta, con respecto del régimen jurídico del proceso de Acuerdo de Reestructuración descrito en la Ley 550 de 1999.2
Para abordar la cuestión planteada, se estima necesario recabar en la naturaleza del proceso de Acuerdo de Reestructuración3, como un sistema jurídico completo vigente, que incorpora normas sustanciales y procedimentales con efectos jurídicos propios y plenos, en el ambiente de los principios de universalidad, igualdad y debido proceso, así como en la asignación de competencias concursales a entidades administrativas, a entidades privadas y personas naturales por ministerio de la Ley (Nominador, Promotor, Asamblea de Acreedores y Comité de Vigilancia).4
Además, resulta de especial relevancia, reconocer la independencia y autonomía del proceso de Acuerdo de Reestructuración con respecto del ámbito de aplicación de los demás sistemas de recuperación empresarial vigentes.
Es así como el sistema jurídico que organiza el proceso de Acuerdo de Reestructuración es distinto e independiente del proceso de acuerdo de reorganización5 ordenado mediante la Ley 1116 de 20066 y sus normas complementarias, o de los demás procesos o procedimientos de recuperación de negocios previstos en leyes especiales.
Se afirma en este contexto que el proceso concursal de Acuerdo de Reestructuración coexiste con otros sistemas de recuperación empresarial, sin que las previsiones normativas de éstos puedan ser traslapadas sobre las estructuras procesales o sustanciales del primero mencionado.
Particularmente debe señalarse, con ocasión de la consulta que se atiende, que el Acuerdo de Reestructuración coexiste en el ordenamiento jurídico actual con el acuerdo de reorganización, sin que haya lugar a que los dos sistemas se superpongan el uno al otro o que las previsiones procesales y sustanciales que identifican uno prevalezcan sobre las del otro.
Sin necesidad de mayor elaboración, se advierte que el proceso de Acuerdo de Reestructuración, adoptado a través de una ley de intervención del Estado en la economía, se administra y gobierna conforme a las determinaciones normativas que le son propias y que las determinaciones del proceso de acuerdo de reorganización, adoptado por una norma posterior, no lo derogó ni suprimió del sistema jurídico, sino que por el contrario afirmó su vigencia.7
Así mismo, se advierte cómo el legislador, en norma posterior a la Ley 1116 de 2006, en su autonomía de configuración, ha estimado plausible acudir al régimen del Acuerdo de Reestructuración para incorporar en él a los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o fundaciones.8
Debe destacarse, adicionalmente, que el ámbito de aplicación del proceso de acuerdo de reorganización, excluye de manera expresa a las entidades territoriales y a las personas jurídicas que tengan un régimen especial de recuperación,9dentro de las cuales se encuentran precisamente las entidades sujetas al proceso de acuerdo de reestructuración previsto en la Ley 550 de 1999.
Entendido que los procesos de reestructuración y de reorganización son dos sistemas jurídicos concursales independientes, que se encuentran vigentes y coexisten naturalmente sujetos a sus propias reglas y patrones de orden público, simplemente resulta necesario indicar que los asuntos relacionados con las preguntas formuladas deben atenerse a lo que sobre cada tema regule de manera autónoma e independiente cada uno de los procesos, sin que haya lugar a elucubraciones por analogía, norma posterior, vacíos o principio de favorabilidad por conflicto de leyes en el tiempo.
Con base en los elementos indicados, se procede a atender puntualmente cada una de las cuestiones formuladas:
“Frente a obligaciones Fiscales:
En el proceso de reestructuración de pasivos que establece la ley
550 de 1999, los créditos fiscales se gradúan y califican indistintamente de su naturaleza? Es decir, la ley 1429 de 2010 estableció que los impuestos por concepto de retenciones, no deberían entrar en dicha graduación y así tengo entendido, se aplica para los procesos de ley 1116 de 2006.. pero la pregunta concreta es.. las retenciones a favor de autoridades fiscales, son sujetas a graduarse y calificarse y ser negociadas en las resultas del acuerdo de reestructuración, al tenor de lo consagrado en la ley 550 de 1999?”
El artículo 32 de la Ley 1429 de 2010 se incorporó como norma concursal de manera expresa a la Ley 1116 de 2006, para definir el tratamiento que debía darse a las obligaciones por retenciones fiscales, para señalar que en dicho proceso deben ser atendidos como gastos de administración:
“ARTÍCULO 32. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquiera otra índole a que hubiere lugar, la existencia de pasivos por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social no impedirá al deudor acceder al proceso de reorganización.
En todo caso, al momento de presentar la solicitud el deudor informará al juez acerca de su existencia y presentará un plan para la atención de dichos pasivos, los cuales deberán satisfacerse a más tardar al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización. Si a esa fecha no se cumpliere dicha condición, el juez no podrá confirmar el acuerdo que le fuere presentado.
Las obligaciones que por estos conceptos se causen con posterioridad al inicio del proceso serán pagadas coma gastos de administración.” (Se subraya)
La lectura de la disposición transcrita es suficiente para señalar que el estatuto que fue objeto de determinación por la Ley 1429 de 2010 en cuanto al tratamiento de las obligaciones por concepto de retenciones fiscales, fue el proceso de acuerdo de reorganización, no el proceso de acuerdo de reestructuración.
En consecuencia, el tratamiento de obligaciones por retenciones fiscales, en el acuerdo de reestructuración, sigue los mandatos del artículo 52 de la Ley 550 de 199910, norma de debido proceso que no fue modificada por la Ley 1429 de 2010.
“Frente a las obligaciones por aportes al sistema de seguridad social.
Las obligaciones por estos conceptos.. son susceptibles de ser graduadas y calificadas para ser negociadas al interior de las resultas del acuerdo al tenor de lo dispuesto en la ley 550 de 1999?
El artículo 30 de la Ley 1429 de 2010 modificó el artículo 10° de la Ley 1116 de 2006, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 30. El Artículo 10 de la Ley 1116 de 2006 quedará así:
ARTÍCULO 10. Otros presupuestos de admisión. La solicitud de inicio del proceso de reorganización deberá presentarse acompañada de los documentos que acrediten, además de los supuestos de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
(…)
3. Si el deudor tiene pasivos pensionales a cargo, tener aprobado el cálculo actuarial y estar al día en el pago de las mesadas pensionales, bonos y títulos pensionales exigibles.
Las obligaciones que por estos conceptos se causen durante el proceso, así como las facilidades de pago convenidas con antelación al inicio del proceso de reorganización serán pagadas de preferencia, inclusive sobre los demás gastos de administración.”
Como se indicó en la respuesta anterior, esta disposición modificó la Ley 1116 de 2006 y no la Ley 550 de 1999.
En consecuencia, las obligaciones por concepto de seguridad social, en el Acuerdo de Reestructuración, siguen las reglas vigentes de la Ley 550 de 1999 en la materia, o aquellas que expresamente lleguen a modificarlas:
“ARTÍCULO 22. Determinación de los derechos de voto de los acreedores…8. Los derechos de voto correspondientes a las acreencias a favor de sociedades administradores de fondos de pensiones y, en general, de instituciones de seguridad social, se determinarán con base en las acreencias señaladas en la certificación suscrita por el representante legal del empresario y su revisor fiscal o contador público, según sea el caso, con base en la nómina de la empresa…ARTÍCULO 29. Reglamentado por el Decreto Nacional 63 de 2002 Celebración de los acuerdos. Reglamentado por el Decreto 2250 de 2000. Los acuerdos de reestructuración se celebrarán con el voto favorable de un número plural de acreedores internos o externos que representen por lo menos la mayoría absoluta de los votos admisibles…Para efectos del presente Artículo, se entenderá que existen las siguientes cinco (5) clases de acreedores…c) Las entidades públicas y las instituciones de seguridad social…ARTÍCULO 33. Contenido de los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de reestructuración deberán incluir cláusulas que contemplen como mínimo lo siguiente…13. Las reglas que deba observar la administración en su planeación y ejecución financiera y administrativa, con el objeto de atender oportunamente los créditos pensionales, laborales, de seguridad social y fiscales que surjan durante la ejecución del acuerdo…ARTÍCULO 34. Efectos del acuerdo de reestructuración…8. Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social.”
“Frente a obligaciones que son hipotecarias, constituidas posterior a la entrada en vigencia de la ley 1676 de 2013 de Garantías mobiliarias.
Las obligaciones por estos conceptos y que sean consideradas como hipotecarias, constituidas posterior a la entrada en vigencia de la ley 1676 de 2013 de Garantías mobiliarias, gozan de la preferencia aludida en los artículos 50 a 52 de la ley 1676 de 2013, al tenor de lo establecido en la ley 550 de 1999?
b) (SIC) la misma suerte ocurre con las garantías mobiliarias (no hipotecas) constituidas posterior a la entrada en vigencia de la ley 1676 de 2013 y al tenor de lo establecido en la ley 550 de 1999?”
Con respecto al régimen de garantías mobiliarias, estructurado a partir de la Ley 1676 de 2013, en relación con proceso concursal recuperatorio, debe señalarse que su efecto jurídico consiste básicamente en la exclusión de las obligaciones garantizadas con garantías mobiliarias del concurso.
El derecho concursal ha devenido en una dialéctica permanente sobre la determinación de cuál ha de ser el criterio que debe prevalecer en la gestión de la crisis empresarial: la sostenibilidad de la empresa o la atención del crédito.11
La evolución del Régimen de Concursal en Colombia no ha sido ajena a esta tendencia, como se puede advertir claramente en la estructuración de los diferentes estatutos de nuestro pasado reciente:
1. Decreto Ley 350 de 1989:
“ARTÍCULO 2º. El concordato preventivo tiene por objeto la conservación y recuperación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, cuando ello fuere posible, así como la protección adecuada del crédito.”12
2. Ley 222 de 1995:
“ARTÍCULO 94. OBJETO DEL CONCORDATO.
“El concordato tendrá por objeto la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito.”13
1. Ley 550 de 1999:
“ARTÍCULO 5. Acuerdo de reestructuración. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo…”14
2. Ley 1116 de 2006:
“ARTÍCULO 1°. Finalidad del régimen de insolvencia. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.”
Como se puede apreciar someramente, el Decreto 350 de 1989, la Ley 222 de 1995 y la Ley 550 de 1999, ponderan como objeto primordial del concurso la recuperación de la empresa, sin dejar de ocuparse en segundo lugar de la recuperación del crédito.
La Ley 1116 de 2006 invierte la ecuación y coloca la protección del crédito de manera preeminente y luego la recuperación de la empresa, como objeto del régimen del insolvencia, situación que fue notablemente acentuada con la expedición de la Ley 1676 de 2013, mediante la cual, como antes se dijo, se logró excluir a las obligaciones garantizadas con garantías mobiliarias del concurso.15
Es en este contexto que se entienden reflejadas las disposiciones contenidas en las normas vigentes de la Ley 550 de 1999, de la Ley 1116 de 2006 y de la Ley 1676 de 2013.
Desde esta perspectiva se advierte con claridad que de manera concomitante rigen, en el Derecho Concursal, dos estatutos procesales con orientaciones diferenciadas, (Ley 550 de 1999 y Ley 1116 de 2006) cuyas directrices deben ser acatadas por las autoridades y con las competencias asignadas, de forma separada, de acuerdo con las previsiones del debido proceso que los informan, en función de las prioridades que les han sido asignadas en beneficio de los destinatarios de su ámbito de aplicación.
En tales condiciones, sobre la inquietud por el usuario realizada, en virtud de los créditos hipotecarios en aplicación de los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013, se advierte que el proceso de orden público del Acuerdo de Reestructuración de la Ley 550 de 1999, no fue impactado por la Ley 1676 de 2013, mientras que el proceso del acuerdo de reorganización, regido por la Ley 1116 de 2006, fue expresa y directamente modificado por la ley de garantías mobiliarias con particulares previsiones para su enfoque jurisdiccional:
“Artículo 50. Las garantías reales en los procesos de reorganización. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor y que hayan sido reportados por el deudor como tales dentro de la información presentada con la solicitud de inicio del proceso; con base en esta información se dará cumplimiento al numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.
Los demás procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado. El juez del concurso podrá autorizar la ejecución de garantías reales sobre cualquiera de los bienes del deudor, en los términos del artículo 17 de la Ley 1116, cuando estime, a solicitud del acreedor garantizado, que los citados bienes no son necesarios para la continuación de la actividad económica del deudor. También procederá la ejecución de los bienes dados en garantía cuando el juez del concurso estime que los bienes corren riesgo de deterioro o pérdida.
Los bienes en garantía reportados por el deudor al inicio del proceso de reorganización de que trata el inciso 1° de este artículo, deberán ser presentados en un estado de inventario debidamente valorado a la fecha de presentación de los estados financieros allegados con la solicitud.
En caso de que los bienes objeto de garantía estén sujetos a depreciación, el acreedor podrá solicitar al promotor y, en su caso, al juez del concurso, que se adopten medidas para proteger su posición de acreedor con garantía real, tales como la sustitución del bien objeto de la garantía por un bien equivalente, la dotación de reservas, o la realización de pagos periódicos para compensar al acreedor por la pérdida de valor del bien.
El promotor con base en esta información y demás documentos de prueba que aporte el acreedor garantizado, al presentar el proyecto de calificación y graduación y determinación de derechos de voto, reconocerá al acreedor garantizado el valor de la obligación como garantizada con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de la celebración del acuerdo de reorganización y hasta el tope del valor del bien dado en garantía.
Confirmado el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado tendrá derecho a que se pague su obligación con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo. Si el acreedor sistema individual de tutela del crédito, basado fundamentalmente en la ejecución de las garantías reales, y el sistema de tutela colectiva del crédito, que se articula a través de los procedimientos de insolvencia empresarial.”
garantizado tuviere una obligación pactada a plazo, el pago se realizará en el plazo originalmente pactado y siempre y cuando se pague el monto vencido con anterioridad a la apertura del proceso de reorganización. Igual tratamiento tendrá el acreedor garantizado que accede a que se venda el bien dado en garantía como parte del acuerdo de reorganización.
(…)”16
Con base en las premisas indicadas, se infiere que las determinaciones de la Ley 1676 de 2013 en los artículos 50, 51 y 52, en materia de preferencias por obligaciones garantizadas con garantías mobiliarias en el proceso de reorganización dispuesto por la Ley 1116 de 2006, no son admisibles en el proceso de reestructuración establecido por la Ley 550 de 1999.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro.
Notas al pie:
1 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1641. 29 de noviembre de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-1641-00.htm
2 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 550 de 1999. “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.” Visible en https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=6164
3 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 586 de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/C-586-01.htm#:~:text=Sentencia%20C%2D586%2F01&text=El%20derecho%20concursal%20actual%2C%20adem%C3%A1s,col ectivo%20y%20al%20beneficio%20com%C3%BAn.
4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 118573 20 de mayo de 2024. Visible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220-118573+20+DE+MAYO+DE+2024.pdf/7b2d6ab1-1f5f- 64da-aa03_-f ecf845043a4?ver_sion=_1.0&t=1719940914655
5 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-164356 de 2024. Visible en
https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/E8mAmpEBHSkfwqdhmGh3#
6 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1116 de 2006. “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” Visible en https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=22657
7 Ibídem. “ARTÍCULO 117. Concordatos y liquidaciones obligatorias en curso y acuerdos de reestructuración. Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. ”…“ARTÍCULO 125. Entidades territoriales. Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999. A partir de la promulgación de esta ley, en relación con los acuerdos de reestructuración de pasivos adelantados por las universidades estatales de que trata el presente artículo, su nominación y promoción corresponderá al Ministerio de Educación, el cual asumirá los procesos en curso cuya promoción se encuentre adelantando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PARÁGRAFO. Exceptúese de la prohibición consagrada en el parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, por una sola vez, las entidades territoriales que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, hayan negociado un acuerdo de reestructuración, sin haber llegado a celebrarlo.”
8 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1445 de 2011. “Por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional.” “Artículo 9°. Del procedimiento para la recuperación de los clubes con deportistas profesionales. Después del término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los clubes con deportistas profesionales que estén organizados como Corporaciones o Asociaciones deportivas adelantarán un procedimiento de recuperación económica y administrativa, cuando incurran en cualquiera de las siguientes causales: a) Se encuentren en un estado de cesación de pagos, situación que se configurará cuando se acredite el incumplimiento en el pago por más de noventa (90) días de dos_(2) o más obligaciones contraídas en desarrollo de su actividad o la existencia de por lo menos dos (2) demandas ejecutivas para el pago de obligaciones mercantiles y/o laborales que equivalgan, en ambos casos, a no menos de diez por ciento (10%) del pasivo total;
b) Que del resultado del último ejercicio contable se establezcan pérdidas que disminuyan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) de su capital total; c) Cuando haya rehusado la exigencia de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos a la inspección de las entidades de supervisión; d) Cuando la información presentada a las entidades de supervisión no se ajuste materialmente a la realidad económica, financiera y contable; e) Cuando incumpla reiteradamente la ley, los estatutos, las órdenes o instrucciones de las entidades de supervisión; Parágrafo 1°. Acreditada alguna de las causales definidas en el presente artículo, la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud del Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) o del club con deportistas profesionales organizado como Asociación o Corporación, abrirá un proceso de recuperación en los términos de la Ley 550 de 1999. Parágrafo 2°. La Superintendencia de Sociedades designará un promotor, quien ejercerá las facultades de promotor de la Ley 550 de 1999 y que acompañará al gestor escogido por la asamblea del club deportivo de una lista habilitada por la Superintendencia de Sociedades. Parágrafo 3°. En el evento en que un club con deportistas profesionales organizado como Asociación o Corporación al momento de iniciar el proceso de recuperación se encuentre con patrimonio negativo y en el acuerdo se establezca para su recuperación una capitalización, esta sólo podrá efectuarse en dinero. Parágrafo 4°. Los aspectos del proceso de recuperación quedarán reglados por los preceptos de la Ley 550 de 1999 y sus reglamentos aplicables. En el evento del fracaso de la negociación o del incumplimiento del acuerdo de recuperación del club deportivo organizado como Corporación o Asociación, este quedará avocado a un proceso de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006.”
9 Op. Cit. Ley 1116 de 2006. ARTÍCULO 3°. Personas excluidas. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley… 6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas…9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar”.
10 Op. Cit. Ley 550 de 1999. “ARTÍCULO 52. Exclusión respecto a las obligaciones negociables. Dentro las obligaciones tributarias susceptibles de negociarse y de convertirse en bonos de riesgo no se incluirán en ningún caso las correspondientes a deudas originadas en retenciones en la fuente por renta, IVA, impuesto de timbre u otro respecto al cual el empresario esté obligado a realizar retención en la fuente en desarrollo de su actividad.”
11 SANGUINO, JESÚS MARÍA. Por la Dignidad del Deudor. Pontifica Universidad Católica del Perú. 2003. Disponible en http://revistas.suiiurisasociacion.com/handle/123456789/16534?show=full
12 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto Ley 350 de 1989. “Por el cual se expide un nuevo régimen de los concordatos preventivos.”. Disponible en https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=77513
13 Disponible en https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=6739
14 Op. Cit._Ley 550 de 1999.
15 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Régimen Concursal y de Insolvencia Colombiano. 2014. Segunda Edición. Imprenta Nacional. Introducción. Cita Informe sobre Derecho del Crédito e Insolvencia (ICR ROSC) para Colombia elaborado en 2013: “(La Ley 1676 de 2013) una de las más importantes reformas ha buscado poner remedio a la pérdida y degradación de los derechos de los acreedores con garantías reales, especialmente en el contexto de los procedimientos de insolvencia empresarial. Con ello, se ha modificado la clave de la bóveda del sistema, que se encuentra en la articulación del sistema individual de tutela del crédito, basado fundamentalmente en la ejecución de las garantías reales, y el sistema de tutela colectiva del crédito, que se articulara a través de los procedimientos de insolvencia empresarial”
16 Ibídem._LEY_1116 de 200_6.
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