RESUMEN: ¿Las sanciones fiscales se pueden considerar créditos preferenciales en casos de insolvencia? El Oficio ofrece una interpretación detallada sobre la clasificación de los créditos en procesos de insolvencia, en particular en relación con las sanciones fiscales impuestas por entidades territoriales. A pesar de que el artículo 2495 del Código Civil establece que los créditos fiscales y municipales derivados de impuestos devengados tienen una preferencia especial, las sanciones por incumplimiento tributario no entran en esta categoría. Las sanciones no son un crédito tributario directo, sino una medida punitiva del Estado.
De acuerdo con la Supersociedades, las sanciones fiscales, al no tener la naturaleza de un crédito tributario, no gozan de la preferencia otorgada a los impuestos. Como resultado, las sanciones se clasifican como créditos de quinta clase, es decir, quirografarios. Esto implica que, en el marco de una reorganización o liquidación judicial, las sanciones fiscales se ubican en una posición inferior frente a otros créditos con prioridad, como los impuestos devengados, que sí tienen una preferencia en el proceso concursal.
Ver a continuación oficio Superintendencia de Sociedades sobre: ¿Las sanciones fiscales se pueden considerar créditos preferenciales en casos de insolvencia?:
SANCIONES FISCALES
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-162070 DE 28 DE JUNIO DE 2024
ASUNTO: CRÉDITOS DEL FISCO POR CONCEPTO DE SANCIONES
Acuso recibo del escrito citado en la referencia por medio de la cual formula una consulta en los siguientes términos:
“(…) El código civil colombiano en su artículo 2495, establece unos privilegios para el pago de obligaciones, catalogando como de primera clase en su numeral
6 «los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados. La ley 1116 de 2006 por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la república de Colombia y se dictan otras disposiciones, indica que tanto en el proceso de reorganización empresarial como el de liquidación judicial se deben calificar y graduar los créditos en el orden de prelación a que hace relación el artículo 2495 y subsiguientes del código civil. De acuerdo con lo anterior, solicito aclaración si las sanciones interpuestas por una entidad territorial por la no declaración del impuesto vehicular, se pueden catalogar como de primera clase por ser créditos del fisco.” (sic)
Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el
Decreto 1380 de 2021.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos:
El artículo 2495 del Código Civil, en torno a los créditos del fisco, prescribe lo siguiente:
“ARTICULO 2495. La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
(…)
- Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.” (Negrilla fuera de texto)
En este sentido, mediante Oficio 220-157862 del 11 de agosto de 2020, esta Oficina tuvo la oportunidad de referirse al tema en los siguientes términos
“(…) Sobre este particular, este Despacho se permite citar algunos apartes del Auto 400-010300 del 21 de junio de 20171 de la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, proferido dentro del proceso DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en el que
definió el tema en el siguiente sentido:
“(…) Recurso de la DIAN 8. Indicó el recurrente que la sanción graduada en quinta clase debió serlo en primera, porque tiene origen en una carga impositiva del Estado y, como tal, hace parte de la descripción del numeral 6 del artículo 2495 del Código Civil.
Este Despacho tiene dicho que las sanciones no tienen origen en la obligación tributaria, sino en el ejercicio del ius puniendi del Estado2, con base en el cual se sanciona a quienes incumplen las normas tributarias.
El numeral 6 del artículo 2495 del Código Civil dice: “Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados”. La norma es clara: indica dos acreedores –el fisco y las municipalidades-, y señala la naturaleza de los créditos –por impuestos fiscales o municipales devengados-. No fue este operador sino el legislador quien definió el tipo especial de crédito que tiene preferencia general en primera clase. Fue el legislador quien distinguió y no dispuso que fueran todos los créditos del fisco y las municipalidades, sino solo aquellos que correspondan a impuestos devengados. Y tanto distinguió el legislador, que en cuarta clase incluyó otro tipo de crédito del fisco, el que tenga contra recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales (artículo 2502 c.c.)
De manera que no se trata de una precaria aproximación literalista a la norma. Es la valoración correcta de la naturaleza y los sujetos del crédito, porque son esos los dos criterios diferenciadores que adoptó el legislador para distinguir entre créditos concursales. El Decreto 111 de 1996 indica que “Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas” (artículo 27). Como se ve, las multas no tienen naturaleza tributaria, de suerte que no es cierto que la sanción haga parte de la obligación tributaria, junto con los sujetos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa. Es una obligación en sí misma, con una naturaleza particular. La interpretación opuesta llevaría a concluir que todo crédito de que sea titular la autoridad tributaria debe quedar graduado en primera clase, lo que sencillamente no es cierto. En suma, como los créditos del fisco por sanciones no tienen asignada preferencia ninguna, su graduación corresponde a quinta clase, como quirografarios que son, categoría que deriva de su no inclusión expresa en las listas de los créditos con preferencia, especial o general.” (Subraya fuera del texto).
Así las cosas, los créditos del fisco por concepto de sanciones no tienen asignada preferencia alguna y su graduación corresponde a créditos de quinta clase, como quirografarios.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co los conceptos y normativa emitidos por la entidad, así como la herramienta tecnológica Tesauro.
Notas:
1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – DELEGATURA DE PROCEDIMENTOS DE INSOLVENCIA.
Auto 400-010300 (21 de junio de 2017). Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/delegaturainsolvencia/consultajurisprudencia/Jurisprudencia/2017-01-335903.PDF
2 “(…) Toda sanción de origen administrativo que recaiga sobre particulares, dineraria o no, sin importar su fuente precisa, es una manifestación del ius puniendi del Estado. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, cuando dice que “Las diversas expresiones del ius puniendi pueden determinar afectaciones sobre los derechos constitucionales, pues así lo determinan las sanciones a ser impuestas que van desde el llamado de atención, o la carga monetaria a favor del fisco, hasta la suspensión o cancelación de una licencia profesional o la inhabilitación temporal para desempeñar funciones públicas, o, en el caso más extremo, la privación de la libertad, medidas que significan restricciones o limitaciones a derechos y libertades cuyos alcances se reducen a la par que operan las sanciones administrativas, disciplinarias y penales impuestas y tales afectaciones a los ámbitos de libertad o de derecho son legítimas, al estar soportadas en el Derecho y ser el resultado de haberse adelantado un debido proceso, al igual que por no atentar contra dimensiones o facetas ius fundamentales de aquellos u otros derechos constitucionales, ni ir en contra de la dignidad humana o el mínimo vital”, en Sentencia C- 762 de 2009.”
Puedes encontrar más información sobre: ¿Las sanciones fiscales se pueden considerar créditos preferenciales en casos de insolvencia?, en supersociedades.gov.co
Además del tema relacionado con: ¿Las sanciones fiscales se pueden considerar créditos preferenciales en casos de insolvencia?, quizás te interese leer: ¿Cuáles son las normativas para la reducción de sanciones por presentación extemporánea de declaraciones tributarias? Concepto DIAN No. 746