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Libranza y Firma Electrónica – Oficio Supersociedades N° 220-217716

20 de octubre de 2023

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RESUMEN: Libranza y Firma Electrónica. El presente oficio de Supersociedades aborda diversas consultas relacionadas con la legalidad de dejar una libranza con espacios en blanco y la posibilidad de utilizar firma electrónica en pagarés y libranzas. Responde a preguntas sobre la viabilidad legal, solidaridad en el no pago de obligaciones y requisitos para la firma electrónica en estos documentos.

Algunas preguntas respondidas:

¿Es legal dejar una libranza con espacios en blanco?

¿Qué implicaciones tiene no realizar descuentos de una libranza con espacios en blanco?

¿Cuál es la forma correcta de utilizar una libranza con espacios en blanco?

¿Pueden los pagarés y libranzas tener firma electrónica? ¿Cuáles son los requisitos para que sea válida?

Ver a continuación oficio Superintendencia de Sociedades sobre: Libranza y Firma Electrónica:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO:        220- 217716 14 DE SEPTIEMBRE DE 2023

ASUNTO:    LIBRANZA – ESPACIOS EN BLANCO – FIRMA ELECTRONICA

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia mediante el cual formula una serie de inquietudes en los siguientes términos:

“PRIMERO: ¿Cuál es la viabilidad legal de dejar una libranza con espacios en blanco, o si es necesario diligenciar todos los espacios, teniendo en cuenta que eventualmente si la persona es desvinculada de una empresa, se requiere hacer exigible la libranza frente a otra empresa?

SEGUNDO ¿Si un empleador no hace descuentos de una libranza que le enviaron con espacios en blanco, se podría predicar que hay solidaridad en cuanto al no pago de las obligaciones?

TERCERO: Solicito, de no ser viable, me emitan un concepto o explicación de cuál sería la forma correcta de hacer uso de una libranza con espacios en blanco.

CUARTO: ¿El pagare y la libranza pueden tener firma electrónica? En caso afirmativo, ¿cuáles son los requisitos para que sea válida?”

Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el

Decreto 1380 de 2021.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a resolver sus inquietudes, previas las siguientes consideraciones.

En relación con el tema de libranzas en general, esta Oficina se pronunció mediante Oficio 220 – 1543501, así:

“En primer lugar, procede mencionar que la libranza se trata de un documento originado por un empleado, contratista o pensionado, por medio del cual autoriza a su empleador o pagador, a descontar con la periodicidad allí indicada de su salario o mesada pensional, una suma específica a favor de la entidad operadora de libranza a través de la cual adquirió un bien, un servicio, o le fue otorgado un préstamo de dinero.

Dicho mecanismo de pago fue estructurado en atención a la prohibición general a los empleadores de que da cuenta el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, que cobija igualmente a los pagadores de mesadas pensionales según el artículo 2o del Decreto 1073 de 2002, de deducir suma alguna de los salarios y prestaciones en dinero de los empleados, para el primer caso, y de las mesadas, en el segundo, sin que medie autorización expresa y por escrito del empleado o pensionado, respectivamente.

Por su parte, el artículo 7o de la ley 1527 de 2012 prevé que “En los eventos en que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, tendrá la obligación de informar de dicha situación a las entidades operadoras con quienes tenga libranza, sin perjuicio de que la simple autorización de descuento suscrita por parte del beneficiario, faculte a las entidades operadoras para solicitar a cualquier empleador o entidad pagadora el giro correspondiente de los recursos a que tenga derecho, para la debida atención de las obligaciones adquiridas bajo la modalidad de libranza o descuento directo. (…)”

Del precepto anterior se desprende que, frente al cambio de empleador o pagador, le asiste al beneficiario la obligación de informar dicha situación a la operadora de libranza, pero en todo caso la simple autorización de descuento suscrita por parte del beneficiario, faculta a la entidad operadora para solicitar a cualquier empleador o entidad pagadora el giro de los recursos derivados de las obligaciones adquiridas en la modalidad de libranza.”

Por otro lado, sobre el supuesto en que la libranza contenga espacios en blanco, el mismo concepto continúa exponiendo el caso en los siguientes términos:

  1. COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Oficio 220-154350 (12 de octubre de 2021) Asunto: LIBRANZA – CAMBIO      DE   EMPLEADOR       O                     PAGADOR.                      Disponible    en:

“Esta Oficina considera que un documento de libranza no puede tener espacios en blanco porque, precisamente, una de las condiciones que la Ley 1527 de 2012 exige de la libranza es que se trate de una autorización “expresa”, es decir, específica, determinada y clara.

Súmese que conforme lo determina el artículo 6o de la Ley 1527 de 2012, le asiste la obligación al empleador o pagador de efectuar el descuento de las sumas de dinero que haya de pagar a su empleado, contratista o pensionado, los valores que éstos adeuden a la operadora de libranza, previo consentimiento de éstos, pero sujeto a los términos establecidos entre ambas partes que condicionan el otorgamiento del crédito, especificados en la misma libranza o en documento anexo a ésta.

Dicha autorización para el descuento, en todo caso, debe otorgar al pagador certeza sobre los términos de otorgamiento del crédito convenido entre el beneficiario y la entidad operadora, no de otra forma conocería el empleador o la entidad pagadora, los valores exactos a descontar, su periodicidad y el plazo del préstamo.”

Ahora bien, en relación con la posibilidad de suscribir pagares o libranzas mediante firma electrónica, esta Oficina abordó el tema mediante Oficio 220-0160622, de la siguiente manera:

“(…) La Ley 1527 de 2012 regula el sistema dirigido a permitir que cualquier persona natural que cumpla los requisitos previstos en ese estatuto, pueda solicitar un crédito para la adquisición de productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza. Tal crédito se debe garantizar con el salario de aquella, o con sus pagos, honorarios, o pensión, siempre que el asalariado, contratista o pensionado, según sea el caso, autorice de manera expresa y por escrito, al empleador o a la entidad pagadora para que gire los recursos de manera directa a la entidad operadora de libranza o al otorgante del crédito.” (Subraya fuera de texto).

Como se puede apreciar el asalariado, contratista, asociado, afiliado o pensionado, para ser beneficiario, y pueda solicitar un crédito para la adquisición de productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza

  • COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Oficio 220-016062 (05 de marzo de 2019) Asunto: USO DE LA FIRMA   DIGITAL    O                      ELECTRONICA                        EN           LAS           LIBRANZAS.           Disponible          en:

por el mecanismo de libranza o descuento directo, requiere que: “el beneficiario autorice expresa e irrevocable a la entidad pagadora para que esta realice los descuentos respectivos de conformidad con lo establecido en la Ley 1527 de 2012” en los términos del 3° de la Ley 1527 de 2012 en concordancia con lo regulado en el literal a) del literal “O” del punto 3° del CAPITULO IX – REGIMENES ESPECIALES de la Circular Básica Jurídica, número 100-000005 del 22 de noviembre de 2017.

Ciertamente, cumplidas las condiciones o requisitos del crédito a través de la modalidad de la libranza o descuento directo, mencionados por la ley, amén de los demás requisitos, permitirá tanto a la Entidad Pagadora como al Operador de las libranzas, cumplir con sus funciones y obligaciones que se derivan de tal autorización, para que el mecanismo de libranza cumpla sus objetivos.

Nótese que tanto la legislación como la reglamentación del mecanismo de crédito en comento, no restringió el uso de los mensajes de datos, como las firmas digitales en este tipo de operaciones de crédito y donde el legislador no hace distinciones no le es dable al intérprete hacerlas.

Sin embargo, el uso de las tecnologías anotadas, también dependerá de los términos y condiciones establecidas en los acuerdos que la entidad operadora celebre con la entidad pagadora en la que se establezca las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos, en la modalidad de libranza o descuento directo, en los que se acoja o acepte, la firma electrónica del beneficiario como la certificación de la misma tanto en la solicitud, como en los demás documentos que instrumentalicen el crédito libranza.

En todo caso de aceptarse la firma digital del beneficiario, este debe cumplir estrictamente con los requisitos previsto por la Ley 527 de 1999, en cuanto a la firma digital y todo lo que de ello implica conforme a dicha regulación en tono a las entidades de certificación, como el cumplimiento de lo que toca con la desmaterialización de valores, en los términos de la Ley 964 de 2005. (…)”.

Advertido lo anterior, se dará respuesta a sus inquietudes, en el mismo orden en que fueron planteadas, atendiendo el PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO punto en un mismo pronunciamiento, teniendo en cuenta que las dudas contenidas en los mismos recaen sobre igual contenido:

“PRIMERO: ¿Cuál es la viabilidad legal de dejar una libranza con espacios en blanco, o si es necesario diligenciar todos los espacios, teniendo en cuenta que eventualmente si la persona es desvinculada de una empresa, se requiere hacer exigible la libranza frente a otra empresa?”

“SEGUNDO: ¿Si un empleador no hace descuentos de una libranza que le enviaron con espacios en blanco, se podría predicar que hay solidaridad en cuanto al no pago de las obligaciones?”

“TERCERO: Solicito, de no ser viable, me emitan un concepto o explicación de cuál sería la forma correcta de hacer uso de una libranza con espacios en blanco.”

Tal y como fue expuesto en pretérito, se reitera que según lo establecido en la Ley 1527 de 2012 modificada y adicionada por la Ley 1902 de 2018, normas que rigen la materia, un documento de libranza no puede contener espacios en blanco, pues el mismo tiene como condición la existencia de autorización expresa, aunado a que el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la misma debe llevarse a cabo según los términos establecidos por las partes, los cuales se especifican en la misma libranza o en documento anexo, pues de lo contrario sería imposible darle cumplimiento.

Así mismo, se insiste en la obligación legal a cargo del beneficiario de informar a las entidades operadoras con quienes tenga la libranza, el cambio de empleador, aunque en todo caso la simple autorización de descuento suscrita por parte del beneficiario, faculta a la entidad operadora para solicitar a cualquier empleador o entidad pagadora el giro de los recursos derivados de las obligaciones adquiridas.

“CUARTO: ¿El pagare y la libranza pueden tener firma electrónica? En caso afirmativo, ¿Cuáles son los requisitos para que sea válida?”

En atención a lo relacionado anteriormente, se confirma que la normatividad que regula tanto los títulos valores pagarés como las autorizaciones de libranza, no restringió el uso de los mensajes de datos, como las firmas digitales o electrónicas para esta clase de operaciones, por lo cual, teniendo en cuenta que donde el legislador no hace distinciones no le es dable al intérprete hacerlas, se entiende procedente el uso de los mismos, dependiendo también de lo que acuerden la entidad operadora y la pagadora en lo que tiene que ver con lo que a éstas corresponde, y siempre que se dé cumplimiento a los requisitos consignados en la Ley 527 de 1999, en cuanto a las firmas digitales.

De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del

C.P.A.C.A. y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través del Tesauro.

Puedes encontrar más información sobre: Libranza y Firma Electrónica, en supersociedades.gov.co

 Además del tema relacionado con: Libranza y Firma Electrónica, quizás te interese leer: Operación de Libranza como Garantía Mobiliaria – Oficio Supersociedades N° 220-164888 

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