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¿Los cosméticos están excluidos del IVA en Colombia? Concepto DIAN No. 660

14 de octubre de 2024

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RESUMEN: ¿Los cosméticos están excluidos del IVA en Colombia? El Concepto DIAN aborda la exclusión del IVA en productos de higiene personal en ciertas regiones de Colombia. Solo los cosméticos utilizados para limpiar el cuerpo y prevenir olores, destinados al consumo exclusivo en los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, están exentos del impuesto. Otros productos de aseo para el hogar, como ambientadores y detergentes, no gozan de este beneficio y siguen gravados con IVA.

La norma también aclara que no todos los cosméticos entran en la categoría de elementos de higiene personal. Solo aquellos que cumplen con las características descritas en las decisiones de la Comunidad Andina y el Estatuto Tributario califican para esta exclusión. Así, los beneficios fiscales están limitados a ciertos bienes y zonas geográficas específicas.

Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Los cosméticos están excluidos del IVA en Colombia?:

Cosméticos excluidos del IVA

Concepto DIAN 660

06-08-2024

100208192-660

Bogotá, D.C.

Tema:   Impuesto sobre las ventas

Descriptores:     Bienes excluidos

Fuentes formales:           Artículo 1 Decisión 516 de 2002.

Artículo 2 Decisión 706 de 2008.

Artículo 424 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.3.1.2.6 del Decreto 1625 de 2016.

Cordial saludo:

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

Problema Jurídico

¿Se consideran a todos los productos cosméticos como elementos de aseo comúnmente utilizados para la higiene personal excluidos del impuesto sobre las ventas – IVA de acuerdo con el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario?

Tesis Jurídica

No, solo los productos cosméticos utilizados para limpiar las diversas partes superficiales del cuerpo humano y prevenir o corregir los olores corporales, que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento, están excluidos de IVA de acuerdo con el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario.

Fundamentación

En principio, es importante señalar que los beneficios tributarios, las exenciones y exclusiones de los impuestos están enunciados taxativamente en el Estatuto Tributario, por ejemplo, en el artículo 424 del Estatuto Tributario se establecen los bienes y servicios que no están gravados con IVA, en el caso concreto, en el numeral 13 se indica:

Artículo 424. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:

(…)

13. El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final. (énfasis propio)

Esta exclusión fue reglamentada por el Decreto 1625 de 2016 en el artículo 1.3.1.2.6:

Artículo 1.3.1.2.6. Definiciones de los bienes excluidos y exentos del impuesto sobre las ventas de qué trata el numeral 13 del artículo 424 y el numeral 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA de los bienes de que trata el numeral 13 del artículo 424 y de la exención del mismo impuesto prevista en el numeral 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se entenderá por:

(…)

2. Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquellos productos comúnmente utilizados para la higiene personal y/o animal. Se entienden incluidos los productos de aseo para el hogar.

Así las cosas, no están gravados con IVA los elementos de aseo comúnmente utilizados para la higiene personal que se introduzcan o comercialicen a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.

Respecto al término de “elementos de aseo comúnmente utilizados para la higiene personal”, esta Subdirección se pronunció en Oficio 021325 del 28 de agosto de 2019, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Civil que establecen la interpretación gramatical y el significado de las palabras:

Ahora bien se entiende que la higiene personal se refiere al concepto básico del aseo, limpieza y cuidado del cuerpo humano.

Como se puede observar, los elementos excluidos del IVA son lo de aseo de uso personal del cuerpo humano y no los del hogar o la casa, ni los de la ropa, tales como ambientadores, desinfectantes, desmanchadores detergentes y desengrasantes, los cuales se encuentran gravados con el IVA.

Para efectos de determinar si los productos cosméticos son elementos comúnmente utilizados para la higiene personal, es necesario acudir a la Decisión 516 de 2002 de la Comunidad Andina de Naciones:

Artículo 1.- Se entenderá por producto cosmético toda sustancia o formulación de aplicación local a ser usada en las diversas partes superficiales del cuerpo humano: epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos o en los dientes y mucosas bucales, con el fin de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto y protegerlos o mantenerlos en buen estado y prevenir o corregir los olores corporales.

A efectos de esta definición, se consideran productos cosméticos, en particular, los productos que figuran en el Anexo 1.

Ahora bien, el Anexo 1 enuncia los siguientes productos cosméticos:

a) Cosméticos para niños.

b) Cosméticos para el área de los ojos.

c) cosméticos para la piel.

d) Cosméticos para los labios.

e) Cosméticos para el aseo e higiene corporal.

f) Desodorantes y antitranspirantes.

g) Cosméticos capilares.

h) Cosméticos para las uñas.

i) Cosméticos de perfumería.

j) Productos para higiene bucal y dental.

k) Productos para y después del afeitado.

i) Productos para el bronceado, protección solar y autobronceadores.

ll) Depilatorios.

m) Productos para el blanqueo de la piel.

Del análisis de la definición de productos cosméticos, es posible inferir que no todos estos productos tienen como propósito la higiene corporal, únicamente aquellos que correspondan a una sustancia o formulación de aplicación local a ser usada en las diversas partes superficiales del cuerpo humano, con el fin de limpiarlos y prevenir o corregir los olores corporales.

Por su parte, la Comunidad Andina de Naciones en la Decisión 706 de 2008 en su artículo 2 indica otros productos que deben ser considerados como elementos de aseo destinados a la higiene corporal:

Artículo 2.- Para efectos de la presente Decisión se adoptan las siguientes definiciones generales:

Productos Absorbentes de Higiene Personal: Aquellos productos destinados a absorber o retener las secreciones, excreciones y flujos íntimos en la higiene personal; para fines de la presente Decisión en el Anexo 1 se detalla la lista de este tipo de productos.

En el Anexo 1 se señalan los siguientes productos:

a) Jabones y detergentes.

b) Productos lavavajillas y pulidores de cocina.

c) Suavizantes y productos para prelavado y preplanchado de ropa.

d) Ambientadores.

e) Blanqueadores y quitamanchas.

f) Productos de higiene doméstica con propiedad desinfectante.

g) Limpiadores de superficies.

h) Productos absorbentes de higiene personal (toallas higiénicas, pañales desechables, tampones, protectores de flujos íntimos, pañitos húmedos) siempre y cuando no declaren propiedades cosméticas ni indicaciones terapéuticas.

i) Los demás que determine la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante Resolución, por solicitud y consenso de las Autoridades Sanitarias de los Países Miembros

De lo anterior se desprende que los productos absorbentes de higiene personal que no declaren propiedades cosméticas ni indicaciones terapéuticas son elementos de aseo utilizados para la higiene personal.

Así las cosas, los productos cosméticos que correspondan a una sustancia o formulación de aplicación local a ser usada en las diversas partes superficiales del cuerpo humano, con el fin de limpiarlos y prevenir o corregir los olores corporales y los productos absorbentes de higiene personal que no declaren propiedades cosméticas ni indicaciones terapéuticas, se consideran como elementos de aseo comúnmente utilizados para la higiene personal y no estarán gravados con IVA siempre que se introduzcan o comercialicen a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

Atentamente,

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

 
Puedes encontrar más información sobre: ¿Los cosméticos están excluidos del IVA en Colombia?, en dian.gov.co

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