RESUMEN: Obligación de Registro de Sindicato. Consulta sobre la obligación de registro de una nueva organización sindical y su junta directiva. El Ministerio del Trabajo explica que los sindicatos deben cumplir con las leyes y realizar el registro para ser reconocidos legalmente.
Ver a continuación concepto Ministerio de Trabajo sobre: Obligación de Registro de Sindicato:
MINISTERIO DEL TRABAJO
Bogotá, D.C.
ASUNTO: Radicado 05EE2022120300000004175
Obligación de registro ante el Ministerio del Trabajo de nueva organización sindical, sus estatutos y su junta directiva
Respetado señor, reciba un cordial saludo
El Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral de la Oficina Asesora Jurídica, habiendo recibido la comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual Usted solicita concepto sobre Obligación de registro ante el Ministerio del Trabajo de nueva organización sindical, sus estatutos y su junta directiva, se permite de manera atenta, contestar sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:
Inicialmente, se observa oportuno señalar que de acuerdo con la naturaleza y funciones asignadas en el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta debido a que sus funcionarios no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.
De igual manera, es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).
Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares – y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.
Con respecto a sus inquietudes cabe manifestar que si bien es cierto el sindicato naciente, goza de personería jurídica desde el momento de su constitución, es decir, desde el momento en que veinticinco o más personas reunidas, expresan su voluntad de asociarse como sindicato, gozando de autonomía en su organización interna, en la redacción de sus estatutos, en la elección de sus
directivos sindicales, no hay que perder de vista que como toda organización debe acatar lo establecido en la Constitución y en la Ley, para el caso lo normado en el Código Sustantivo del Trabajo CST., que constituyen el límite de su autonomía de la que goza, como reflejo del derecho de asociación constitucional; por ello, le corresponde a sus integrantes, cumplir lo normado en el CST., para efectos de su nacimiento a la vida jurídica, para culminar en legal forma el proceso de constitución, registro y publicación de la organización sindical, y que sus actuaciones sean oponibles ante terceros, registro que le corresponde hacerlo ante el Ministerio del Trabajo, entidad que cumple con el registro sindical el cual tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato; por lo que el CST., exige que el sindicato publique en un diario de amplia circulación, la constitución y registro de la organización sindical, para culminar en legal forma la constitución de la organización sindical, con el fin de que todos conozcan la existencia de un nuevo sindicato, deber del cual no puede sustraerse ningún sindicato, por lo tanto, no hay que confundir la noción de personería jurídica del sindicato, con el deber de registro de dicho sindicato, sus estatutos y sus directivas, el cumplimiento de funciones de publicidad por parte del Ministerio del Trabajo, con el deber establecido en la ley, para el caso el CST., de publicar para conocimiento del público en general, la existencia de un nuevo sindicato, registro sindical que le da el reconocimiento jurídico al nuevo sindicato, debido a que por mandato legal artículo 372 del CST., ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción.
Por lo tanto, si bien es cierto el sindicato naciente, una vez reunidas las veinticinco personas o más, agrupadas con el objetivo de constituir un sindicato, goza de personería jurídica desde el momento de su constitución, no es menos cierto que por mandato legal, dicho sindicato requiere para actuar frente a terceros haber registrado dicho sindicato, sus estatutos y sus directivas sindicales ante el Ministerio del Trabajo, registro que tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato; por lo tanto, si el sindicato no ha realizado el registro respectivo ante el Ministerio del Trabajo, sus actuaciones no pueden ser oponibles frente a ningún empleador, ni los actos que realicen las directivas pueden obligar a los integrantes del sindicato, careciendo de legitimidad la presentación del pliego de solicitudes ante la empleadora, para efectos de la negociación colectiva, cuando de conflicto colectivo se trate, debido a que el mismo debe ser aprobado en asamblea del sindicato previamente para comparecer la organización sindical en unidad de pliego de solicitudes, en unidad de comisiones negociadoras y asesoras, cuando de conflicto colectivo en el sector público se trate, ante la existencia de varias organizaciones sindicales; como tampoco podrían actuar frente a un empleador, para la presentación del pliego de peticiones con miras a la firma de la convención colectiva de trabajo, previa la aprobación de dicho pliego y de los negociadores del sindicato ante el empleador; ni estaría legitimada la organización sindical para realizar asamblea de votación de huelga o tribunal de arbitramento, amén de la infructuosa diligencia
de presentación de solicitudes ante un empleador o empresa empleadora por parte del sindicato, cuando en su seno no tiene trabajadores dependientes de dicho empleador o empresa empleadora, debido a que si bien es cierto, el sindicato tiene entre sus funciones el propugnar por los derechos de sus afiliados, no podría predicarse dicho derecho ante sujetos como los empleadores que no tienen esa calidad frente a los afiliados a la organización sindical.
En efecto, la Constitución Política, garantiza el derecho de asociación sindical, lo que entre otras cosas connota la libertad de disponer si se desea o no pertenecer a una organización sindical, si desea afiliarse a uno o varios sindicatos y en la posibilidad de coexistir varios sindicatos en una misma empresa, indistintamente de su clasificación, siendo la razón por la cual cualquier persona puede si lo desea, pertenecer a un sindicato, con la sola obligación de cumplir los estatutos de la organización, indistintamente de la clase de sindicato del que se trate, incluido el constituido a nivel nacional, siendo la razón por la cual el afiliado a cualquier organización sindical, si es designado como negociador o asesor, puede participar en las negociaciones con miras a la firma de una convención colectiva de trabajo; convención que es de obligatorio cumplimiento para el empleador o la empresa empleadora que la suscribe, durante su vigencia y las prórrogas de la misma, cuando se trata de trabajadores particulares y oficiales; y Acuerdo colectivo cuando se trata de servidores públicos en calidad de funcionarios.
La Constitución Normas de Normas, de obligatorio acatamiento para todos, preconiza el derecho de asociación sindical, como fundamental en sus normas que entre otras, a la letra dice sus artículos 38 y 39:
“Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.”
“Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo proceden por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.”
El Código Sustantivo del Trabajo CST., en la segunda parte, relativa al Derecho Colectivo del Trabajo
en su Título 1, concerniente a los Sindicatos, en su capítulo 1, referente a las Disposiciones
Generales, preceptúa lo concerniente al derecho de Asociación Sindical, en su artículo 353, norma que a la letra dice:
“Artículo 353. DERECHOS DE ASOCIACION. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>
- De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
- Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.
Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.”
La Corte Constitucional, como máxima autoridad en la interpretación normativa, al respecto del derecho de asociación sindical, manifestó en una de sus Sentencias:
“DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-
Definición
El derecho de asociación sindical en Colombia es un derecho fundamental, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, como quiera que aquel consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de profesión u oficio, sin autorización previa de carácter administrativo o la injerencia o intervención del Estado o de los empleadores, conforme lo consagran los artículos 39 y55 de la Constitución Política.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Subjetividad
El derecho de asociación es un derecho subjetivo que comporta una función estructural, que desempeña en el seno de la sociedad, en cuanto constituye una forma de realización y de reafirmación de un Estado Social y Democrático de Derecho, mas aún cuando este derecho permite la integración de individuos a la pluralidad de grupos; no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática, y es más, debe ser reconocido y protegido por todas las ramas y órganos del Poder Público.”1
Por tanto, si los interesados en constituir un sindicato, lo quieren hacer, deben cumplir los requisitos mínimos establecidos para el efecto, por la ley, para el caso el Código Sustantivo del Trabajo CST.,
- Corte Constitucional Sentencia C-1491/00, Referencia: expediente D-3012Magistrado ponente Doctor Fabio Morón Díaz
y cualquier trabajador, puede decidir asociarse o no a una o varias de las organizaciones sindicales, no estando proscrita ni la afiliación a varios sindicatos, ni la existencia de varios sindicatos al interior de una empleadora, tal como lo establece el artículo 358 del CST., norma que a la letra dice:
“Artículo 358. LIBERTAD DE AFILIACION. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>
Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros” (resaltado fuera de texto)
Sin embargo, las personas que deseen la constitución de una nueva organización sindical, deben tener presente que uno de los requisitos mínimos que deben cumplir es la asociación de mínimo veinticinco (25) personas quienes reunidas, manifiesten su voluntad expresa de constitución de una nueva organización sindical, en atención a lo establecido en el Capítulo II relativo a la Organización, en el que en su artículo 359, el Código Sustantivo del Trabajo, así lo prevé, cuando establece:
“Artículo 359. NUMERO MINIMO DE AFILIADOS. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) {empleadores} independientes entre sí.” (resaltado fuera de texto)
El Código Sustantivo del Trabajo CST., establece en su artículo 356, la clasificación de los sindicatos, norma que a la letra dice:
“Artículo 356. SINDICATOS DE TRABAJADORES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:
- De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución;
- De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica;
- Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad,
- De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia.”
El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 364, establece que el sindicato por el solo hecho de su fundación, goza de personería jurídica, norma que a la letra dice:
“Artículo 364. PERSONERIA JURIDICA. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.” (resaltado fuer de texto)
El Código Sustantivo del Trabajo CST., establece en su artículo 361 y siguientes, los requisitos que deben cumplir las organizaciones sindicales, cuando deciden su constitución con un mínimo de veinticinco (25) personas, quienes asociadas, manifiesten expresamente su deseo de conformar una organización sindical, cualquiera sea su clasificación, norma que a la letra dice:
“Artículo 361. FUNDACION. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
- De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben suscribir un «acta de fundación» donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación.
- En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación y se designará el personal directivo, todo lo cual se hará constar en el acta o actas que se suscriban.” (resaltado fuera de texto)
El Código Sustantivo del Trabajo CST., en su artículo 362, establece lo concerniente a los requisitos mínimos que deben contemplar los estatutos del sindicato, el que tiene libertad de erigirlos, pero cumpliendo los parámetros establecidos en el Código que a la letra dice:
“Artículo 362. ESTATUTOS. <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
- La denominación del sindicato y su domicilio.
- Su objeto.
- <Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Condiciones de admisión.
- Obligaciones y derechos de los asociados.
- Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimientos de remoción.
- Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.
- Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
- Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.
- Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.
- Época de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.
- Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.
- Normas para la liquidación del sindicato.” (resaltado fuera de texto)
El Código Sustantivo del Trabajo, igualmente prevé la obligación de la organización naciente de que una vez realizada la asamblea de constitución de la nueva organización sindical, el sindicato debe comunicar al respectivo empleador y al Inspector de Trabajo, la constitución del sindicato, indicando los nombres e identificación de los fundadores, norma que a la letra dice:
“Artículo 363. NOTIFICACION. <Artículo modificado por el artículo 43 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente.” (resaltado fuera de texto)
Por lo tanto, debido a que la norma no trae la significación del vocablo inmediatamente, se recurre a su significado lingüístico, que es sin interposición de otra cosa2, por lo que una vez realizada la constitución del sindicato, erigido sus estatutos, elegido a los directivos, la organización sindical debe efectuar el registro ante el Ministerio de Trabajo, sin dilación alguna, pues cuenta con el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la asamblea de constitución, en atención a lo normado por el artículo 365 del CST., norma que a la letra dice:
“Artículo 365. REGISTRO SINDICAL. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos:
- Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad;
- Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior;
- Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos;
- Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva;
- Diccionario de la Lengua Española
- <Literal modificado por el artículo 4 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Nómina de la junta directiva y documento de identidad.
- <Literal modificado por el artículo 4 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Nómina
completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad.
- <Literal derogado por el artículo 4 de la Ley 584 de 2000.>
Los documentos de que trata los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta.”
Por lo tanto, la nueva organización sindical, contaba con cinco (5) días a partir de la asamblea de fundación del sindicato, para presentar ante el Ministerio del Trabajo, los documentos correspondientes para realizar el registro de la nueva organización sindical, para que la misma pueda actuar frente a terceros.
El Código Sustantivo del Trabajo CST., en su artículo 372 establece el efecto jurídico de la inscripción de la nueva organización sindical, norma que a la letra dice:
“Artículo 372. EFECTO JURIDICO DE LA INSCRIPCION. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción.
En los municipios donde no exista Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripción se hará ante el alcalde, quien tendrá la responsabilidad de enviar la documentación a la oficina del ministerio del municipio más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A partir de la inscripción se surten los efectos legales.” (resaltado fuera de texto)
Por tanto, no produce ningún efecto legal, las actuaciones de una organización sindical que no haya realizado el registro sindical ante el Ministerio del Trabajo.
La Ley 50 de 1990 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, en su artículo 47, modificó los artículos 367 y 368 del CST., referente a la obligación de publicación del acto administrativo por le cual se inscribe en el registro sindical, la nueva organización sindical, norma que a la letra dice:
“Artículo 47. Los artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo quedarán así:
“Artículos 367 y 368 del CST. Publicación. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un
ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.”
Por tanto, es obligación de la organización sindical naciente, la publicación en un diario de amplia circulación nacional, el acto administrativo emanado del Registro Sindical del Ministerio del Trabajo, en atención a lo normado por el artículo 47 de la Ley 50 de 1990, que modificó los artículos 367 y 368 del CST., norma que lo prevé como una obligación del sindicato naciente, no siendo potestativa para el sindicato nuevo, sino de obligatorio acatamiento.
Ahora bien, hay que distinguir la función de publicidad cumplida por el Ministerio del Trabajo, al realizar el registro de la nueva organización sindical, sus directivos sindicales, sus estatutos, el cual tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato, y el deber de publicar la existencia de una nueva organización sindical en un diario de amplia circulación para conocimiento de todos, obligación prescrita en el CST., que no ha sido ni modificada, ni subrogada, ni declarada inexequible, por tanto, vigente a la fecha.
La Corte Constitucional, como máxima autoridad en la interpretación normativa, al respecto del cumplimiento del requisito de registro de la nueva organización sindical ante el Ministerio del Trabajo, lo que le otorga su reconocimiento jurídico, manifestó.
“1. Cosa juzgada en relación con el artículo 50 de la Ley 50 de 1990.
El artículo 50 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció el efecto jurídico de la inscripción de los sindicatos en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, norma que fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991.
El examen de la Corte correspondió a cargos semejantes a los esgrimidos ahora por el demandante, y la decisión de constitucionalidad se produjo ya entrada en vigencia la Constitución de 1991, y analizada la norma con base en esta Carta. En consecuencia, existe cosa juzgada sobre ella, y a tal decisión habrá de estarse. Resulta pertinente transcribir lo que la Corte Suprema de Justicia dijo al respecto:
«Cabe anotar que si bien no se llega al extremo deseado por el actor de que sea la mera manifestación de voluntad de los fundadores la que dé nacimiento inmediato a la asociación, lo cierto es que no se imponen requisitos previos a esa voluntad ni se le sujeta a permisos o limitaciones de ese estilo, y que se reemplaza la concesión de personería por un registro más ágil y rápido en el que rige el silencio administrativo positivo, lo que, en sentir de la Corte, se acomoda al nuevo principio constitucional ya citado [art. 39 de la Constitución], de que los sindicatos deben poderse formar «sin intervención del Estado» y que «su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción
del acto de constitución», como aquí ocurre, pues no hay un poder absoluto e ilimitado para formar sindicatos, y éstos siguen sometidos al régimen legal, ya que, en voces de la misma Constitución, «se sujetarán al orden legal y la de principios democráticos» (artículo 39 ibidem) cuya verificación y cumplimiento competen al Estado.» (Gaceta especial, Sala Constitucional, Tomo III).” 3
Por lo tanto, la organización sindical goza de personería jurídica desde su constitución, pero para efectos de su reconocimiento jurídico, requiere hacer el registro ante el Ministerio del Trabajo, sin lo cual carece de él y sin el cual ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción.
La Corte Constitucional, en Sentencia que decidió la demanda de inconstitucionalidad del artículo 371 del CST., estableció lo concerniente al Registro Sindical de los cambios de las Juntas Directivas entre otras acciones de los sindicatos, declarando la exequibilidad de la norma, partiendo de la base de que dicha acción, le pertenece únicamente a la organización sindical, cumpliendo el Ministerio del Trabajo funciones de publicidad, cuando manifiesta:
“AUTONOMIA SINDICAL-Manifestación/AUTONOMIA SINDICAL-Administración no puede negarse a inscribir a miembros de Junta directiva de sindicatos nombrados/ILEGALIDAD DE NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS DE SINDICATOS-Competencia de la jurisdicción laboral
De acuerdo con el principio de la autonomía sindical es el sindicato el que decide quiénes son sus dirigentes. La administración no puede negarse a inscribir a los miembros de la junta directiva que han sido nombrados con el cumplimiento de los requisitos exigidos. Ello constituiría una injerencia indebida de la administración en la vida interna de las organizaciones sindicales. Si el Ministerio – o el empleador
– considera que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral para que sea ella la que decida sobre el punto.
CAMBIOS EN JUNTAS DIRECTIVAS DE SINDICATOS-Exigencia de informar al Ministerio de la Protección Social y a los empleadores/CAMBIOS EN JUNTAS DIRECTIVAS DE SINDICATOS-Informe con fines de publicidad/COMUNICACIÓN DE CAMBIOS EN JUNTAS DIRECTIVAS DE SINDICATOS-
Requisito de oponibilidad ante terceros/CAMBIOS EN JUNTAS DIRECTIVAS DE SINDICATOS-Rigen a partir de la primera comunicación
La exigencia de informar al Ministerio de la Protección Social y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos tiene por fin dar publicidad a las decisiones
- Corte Constitucional Sentencia C-567/00 Referencia: expedientes D-2664 y d-2665 Magistrado Ponente Doctor Alfredo Beltran Sierra
tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato. La comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros.
CAMBIOS EN JUNTAS DIRECTIVAS DE SINDICATOS-Eficacia respecto de los empleadores, el gobierno y los terceros/ CAMBIOS EN JUNTAS DIRECTIVAS DE SINDICATOS-Importancia de la determinación de la eficacia/FUERO SINDICAL PARA NUEVOS MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS-Opera a partir de la primera notificación
Las modificaciones en la junta directiva, en virtud del principio de autonomía sindical, deben tener efecto inmediato en relación con el sindicato, pero respecto de los empleadores y el Gobierno los cambios tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les informe sobre ellos, y puesto que el depósito de la comunicación respectiva en el Ministerio cumple con el requisito de publicidad sobre esas modificaciones, ha de entenderse que a partir de ella los cambios en la junta directiva son oponibles a los terceros. En el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación acerca del momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical, protección foral que, desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, opera desde que se efectúa la primera notificación, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes, y en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada” 4
Por ello, al decidir la exequibilidad del artículo 371 del CST., resolvió:
“SEGUNDO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, por el cargo analizado, en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación.” (resaltado fuera de texto)
Por último, vale la pena resaltar que siguiendo lo preceptuado por el artículo 47 de la Ley 50 de 1990, que modificó los artículos 367 y 368 del CST., con relación al deber de publicidad en un diario de amplia circulación, el acto de registro ante el Ministerio del Trabajo, norma transcrita con antelación, se debe distinguir que la Coordinación del Grupo de Archivo Sindical tiene competencia para emitir certificaciones, entre ellas de la existencia de la una nueva organización sindical, o de quien es el
- Corte Constitucional Sentencia C-465/08 Referencia: expedientes acumulados D-7008 y D-7019 Magistrado Ponente Doctor Manuel José Cepeda Espinosa
Presidente de dicho sindicato; sin embargo el documento a publicarse es el que da cuenta de la inscripción que hiciera en el registro sindical la organización.
La Resolución No. 3455 de 2021 Por la cual se asignan competencias de las Direcciones Territoriales y Oficinas especiales e Inspecciones de Trabajo, la cual fue subrogada por la Resolución No. 1043 de 2022 Por la cual se asignan las funciones a las Direcciones Territoriales, Oficinas Especiales e Inspecciones de Trabajo en materia de atención al ciudadano y trámites y se dictan otras disposiciones, establece la competencia de las Direcciones Territoriales a través del Inspector de Trabajo del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, de la respectiva dirección territorial, para realizar el depósito de la creación del nuevo sindicato, sus estatutos y su junta directiva, funcionario que en forma inmediata pasará la comunicación a Archivo Sindical del nivel central del Ministerio, dependencia que lleva el Registro Sindical y custodia los documentos correspondientes, Resolución No. 1043 de 2022, que a la letra dice en su artículo primero:
“Artículo Primero. Funciones del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites. El Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites adelantará los trámites relativos a autorizaciones, aprobaciones, registros, depósitos y expedición de certificaciones de los asuntos que conoce, excepto aquellas que por competencia correspondan al despacho del director territorial u otros Grupos Internos de Trabajo y en particular cumplirá con las siguientes funciones:
El Inspector de Trabajo y Seguridad Social asignado adelantará y decidirá lo pertinente para el cumplimiento de las siguientes funciones:
(…)
2. El depósito del acta de constitución de las organizaciones sindicales de cualquier grado, de sus juntas directivas, estatutos y reformas y la remisión en original al Grupo de Archivo Sindical de la Subdirección de Gestión Territorial, dependencia encargada de la custodia de estos documentos …” (resaltado fuera de texto)
En conclusión, se considera que si ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción, y que a partir de la inscripción se surten los efectos legales del sindicato, mientras no se haya realizado el registro sindical, el sindicato no podría actuar válidamente frente a empleadores o empresas o entidades empleadoras, por lo que se sugiere que si el trámite no fue posible hacerlos en línea debido a las dificultades mencionadas en su escrito, se acerque a la Dirección Territorial de su sede, por ante el Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, para que ante el Inspector de Trabajo designado para el efecto, se realice el depósito respectivo, funcionario que tiene obligación de enviar a la Coordinación de Grupo de Archivo Sindical, en el nivel central de esta Cartera Ministerial, los documentos respectivos en forma inmediata, para que se inscriba el nuevo sindicato en el Registro Sindical que para el efecto lleva el Ministerio del Trabajo y custodien los documentos relativos al tema.
Cabe resaltar que el Ministerio del Trabajo, tiene competencia para realizar labores de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de normas laborales y de seguridad social, pero carece de competencia para declarar derechos individuales y dirimir controversias laborales, propia de los Jueces de manera exclusiva y excluyente.
Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
(firmado en original)
ARMANDO BENAVIDES ROSALES
Coordinador
Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica
Elaboró: Adriana C. 30-08-2022
Revisó: Adriana C. plan de descongestión Aprobó: A. Benavides
Ruta Electrónica: /E:\Trabajo en Casa Mintrabajo\YO PROFESIONAL ESPECIALIZADO EN ENCARGO\AÑO 2022\MES AGOSTO 2022\30-08-2022\0004175 Ivan registro nuevo sindicato.docx
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