RESUMEN: Competencia de la Dirección Seccional de Aduanas para la liquidación de correcciones en importaciones. El oficio, aborda la competencia de la Dirección Seccional de Aduanas en relación con la solicitud de liquidación oficial de corrección en importaciones y responde preguntas sobre el cálculo del valor FOB, la base gravable del impuesto IVA y el procedimiento para disminuir los tributos aduaneros en una declaración especial de importación.
Ver a continuación oficio DIAN sobre: Competencia de la Dirección Seccional de Aduanas para la liquidación de correcciones en importaciones:
OFICIO DIAN 4107 (Int. 428)
4 DE ABRIL DE 2023
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Descriptores
Procedimiento Aduanero
Fuentes Formales
DECRETO 1165 DE 2019 ARTS 483, 675, 691
RESOLUCIÓN 69 DE 2021
Extracto
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:
“¿Es competente la Dirección Seccional de Aduanas para atender una solicitud de liquidación oficial de corrección que disminuye derechos e impuestos a la importación, por pago en exceso del impuesto sobre
las ventas en una Declaración Especial de Importación, o por tratarse de productos terminados, producidos, transformados o elaborados, por usuarios industriales en zona franca, correspondería resolverlo el área tributaria?
En caso de ser competente el área aduanera, nos permitimos formular las siguientes preguntas:
A. – ¿Es aceptable que para calcular el valor FOB de las mercancías, la sociedad importadora utilice en los Formularios de Movimiento de Mercancías y Certificados de Integración, la tasa de cambio del día de presentación de los FMM y no de la registrada en la Declaración Especial de Importación?
B. – ¿Es procedente descontar de la base gravable del impuesto IVA, lo correspondiente al beneficio (utilidad), los costos de materiales y servicios nacionales sobre los que ya había pagado IVA?
C. – ¿Cuál sería la fórmula o forma correcta para determinar la base gravable para la liquidación del arancel y del IVA? (…)” (subrayado fuera de texto)
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
I. Naturaleza jurídica de la declaración especial de importación
Sea lo primero reiterar que “Teniendo en cuenta que la declaración especial de importación tiene la naturaleza de una declaración de importación, el declarante está obligado a proporcionar la información requerida por la autoridad aduanera tales como: modalidad de importación aplicable a las mercancías y los elementos para la determinación del valor en aduanas y la base gravable del IVA. (numeral 5 del artículo 1 de la citada Resolución 000007)” (subrayado fuera de texto) (cfr. Oficio 903991 – interno 991 del 14 de agosto de 2020).
II. Liquidación del IVA
En la declaración especial de importación se liquida el IVA, tal y como lo señala el parágrafo del artículo 483 del Decreto 1165 de 2019:
“PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 97 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto sobre las ventas -IVA- se liquidará, en ambos casos, en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributario.
En los eventos en que, al momento de la importación de bienes producidos, transformados y elaborados por usuarios industriales de bienes, solo sea exigible la liquidación y el pago del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los términos y condiciones para la presentación de una declaración especial de importación. Estas importaciones podrán pagarse en forma consolidada.” (subrayado fuera de texto)
Así, en la declaración especial de importación debe liquidarse el IVA, aplicando la tasa de cambio correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 a 16 del Decreto 1165 de 2019.
De otro lado, en lo que respecta a la utilización del Formulario de Movimiento de Mercancías para la salida de bienes finales de zona franca al territorio aduanero nacional, el parágrafo del artículo 526 de la Resolución 46 de 2019 dispone:
“PARÁGRAFO. La salida de productos finales de zona franca al Territorio Aduanero Nacional elaborados en un ciento por ciento (100%) con materias primas o insumos nacionales o nacionalizados, sólo requerirá el diligenciamiento del formulario de movimiento de mercancías, siempre y cuando no haya lugar al pago de tributo aduanero alguno. Cuando haya lugar a la liquidación y pago de algún tributo aduanero, además, deberá presentarse y tramitarse la correspondiente declaración de importación.” (subrayado fuera de texto)
III. Procedimiento para la disminución de tributos aduaneros de una declaración especial de importación
Cuando en la declaración especial de importación se liquidan mayores valores a los debidos por concepto de tributos aduaneros (en este caso, por concepto del IVA), el declarante o importador podrá adelantar el trámite previsto en el parágrafo del artículo 675 y en los artículos 691 y siguientes del Decreto 1165 de 2019 a través de la solicitud de liquidación oficial de corrección.
Para tal efecto, el artículo 691 ibidem exige, entre otras cosas, presentar los documentos relacionados con la importación de las mercancías, que sean requeridos por la autoridad aduanera (cfr. numeral 3) y, si ésta lo encuentra necesario, podrá ordenar la práctica de las pruebas que correspondan.
Una vez expedida la liquidación oficial de corrección en la que se reduzca el valor a pagar por concepto de tributos aduaneros (además de otros conceptos) se configura el pago en exceso que dará lugar a su compensación o devolución (cfr. numeral 1 del artículo 728 ibidem ) en los términos de los artículos 727 y siguientes del mismo Decreto 1165.
En este punto es de advertir que el artículo 731 ibidem señala que “Salvo las particularidades indicadas en este título, en todo lo demás, el reconocimiento, trámite de las compensaciones y devoluciones, y sanción por improcedencia de las mismas, se remite a la regulación prevista en el Estatuto Tributario y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen” (subrayado fuera de texto).
En relación con lo anterior, se comparte copia de los siguientes pronunciamientos para mayor información: Oficios 902289 – interno 691 del 11 de junio de 2020, 904283 – interno 1021 del 25 de agosto de 2020, 907484 – interno 1519 del 26 de noviembre de 2020 y 905446 – interno 836 del 11 de junio de 2021.
IV. Competencia
En la Resolución 69 de 2021 de esta Entidad se ordena la creación del “Grupo Interno de Trabajo de Decisión de Fondo de Determinación y Liquidaciones Oficiales Aduaneras en la División de Fiscalización y Liquidación Determinación de Tributos y Gravámenes Aduaneros, de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá” el cual tiene a cargo, entre otras funciones, “Resolver las solicitudes de formulación de liquidaciones oficiales tendientes a obtener la devolución de tributos y sanciones aduaneras por pago en exceso en el marco de sus competencias” (subrayado fuera de texto).
Al respecto, se considera importante señalar que las funciones públicas deben ser ejercidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Política: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” (subrayado fuera de texto).
En este sentido, en Sentencia C-337/93 la Corte Constitucional, M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, señaló:
“Los servidores públicos tan sólo pueden realizar los actos previstos por la Constitución, las leyes o los reglamentos, y no pueden, bajo ningún pretexto, improvisar funciones ajenas a su competencia. Esto, como una garantía que la sociedad civil tiene contra el abuso del poder por parte de aquellos servidores. Es una conquista que esta Corporación no puede soslayar, no sólo por el esfuerzo que la humanidad tuvo que hacer para consagrarla efectivamente en los textos constitucionales, sino por la evidente conveniencia que lleva consigo, por cuanto es una pieza clave para la seguridad del orden social justo y para la claridad en los actos que realicen los que detentan el poder público en sus diversas ramas.” (subrayado fuera de texto)
V. Doctrina relativa a la base gravable de los tributos aduaneros en zona franca
Por último, con relación a los elementos que conforman la base gravable para liquidar el arancel y el IVA de los bienes finales que salen de zona franca al territorio aduanero nacional, se comparte copia de los siguientes pronunciamientos: Oficios 020994 del 23 de agosto de 2019, 901182 del 17 de abril de 2020, 907767 – interno 1541 del 2 de diciembre de 2020, 901002 – interno 161 del 10 de febrero de 2021, 913056 – interno 324 del 21 de octubre de 2021 y 908311 – interno 1424 del 21 de noviembre de 2022, y Concepto 906778 – interno 1129 del 8 de septiembre de 2022.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Puedes encontrar más información sobre: Competencia de la Dirección Seccional de Aduanas para la liquidación de correcciones en importaciones, en dian.gov.co
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