En Colombia, el pago de salario en moneda extranjera es una inquietud para la practicidad de empresarios extranjeros en sus países. Es por ello que compartimos con nuestros lectores este artículo.
Iniciemos el análisis de este tema a la luz del código sustantivo del trabajo, el cual nos indica, la remuneración salarial de todo trabajador en Colombia, como elemento esencial del contrato de trabajo, se pacta bajo la denominación monetaria que maneja el país; no obstante, el empleador y el trabajador pueden estipular en el contrato, que la denominación monetaria en que se percibirá el salario sea una moneda extranjera.
Al respecto en el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo indica:
“Art. 135. Estipulación en la moneda extranjera. Cuan el salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio del día en que debe efectuarse el pago.”
Expuesto lo anterior, el pago puede hacerse según el acuerdo contractual entre las partes, se permite entonces determinar el medio de pago de la prestación del servicio, además, la denominación monetaria de la misma.
Sin embargo, el régimen de cambios con el decreto 444 de 1967 determinó en el artículo 249.
“Artículo 249. Las obligaciones en moneda extranjera que no correspondan a operaciones de cambio exterior y que se originen con posterioridad a este Decreto, se pagarán en moneda legal colombiana a la tasa del mercado de capitales vigente en la fecha en que fueren contraídas.”
Al respecto el banco de la república resalta lo señalado en el artículo 79 de la resolución externa 8 de 2000, el cual reza.
“Artículo 79. Obligaciones en moneda extranjera. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta.”
Analizada la información sobre el tema, la conclusión nos la brinda el concepto del Ministerio de trabajo con radicado 02EE2019410600000046019,
“…Sí en el contrato de trabajo se estableció que el pago se realizará en moneda extranjera, la variabilidad en la tasa de cambio representativa del mercado no puede tenerse por desmejora en las condiciones salariales y laborales del trabajador, toda vez que como lo señala el artículo 55 del Código sustantivo del trabajo, los contratos de trabajo deben ejecutarse de buena fe; por lo que lo estipulado en el contrato se en entiende obligatorio.
No obstante a ello, las partes pueden establecer una tasa fija de cambio, siempre y cuando esta no sea inferior a la tasa de cambio representativa del mercado, la cual puede ser exigida por el trabajador, en la eventualidad que la tasa fija estipulada en el contrato sea inferior a la TRM.»