RESUMEN: Pasivos, impuesto sobre la renta y complementarios. El oficio aborda una consulta sobre la diferencia entre pasivos inexistentes y pasivos no soportados en el ámbito tributario, así como si un pasivo que no afectó el saldo a favor o el impuesto a cargo puede considerarse como un pasivo inexistente para efectos sancionatorios. La respuesta se basa en las normas del Estatuto Tributario, que establecen la obligación de los contribuyentes de conservar documentos y pruebas que respalden sus activos, pasivos, ingresos, costos, deducciones, impuestos y retenciones. El concepto de pasivo inexistente se refiere a un pasivo que carece de existencia real o verídica, y su inclusión puede dar lugar a la imposición de la sanción por inexactitud y constituir un delito en los términos del Código Penal. En cambio, no existe normativa sobre el concepto de pasivo no soportado.
Ver a continuación oficio DIAN sobre Pasivos, impuesto sobre la renta y complementarios:
OFICIO DIAN Nº 294
09-03-2023
100208192-294
Bogotá, D.C.
Tema:
Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores:
Pasivos
Fuentes formales:
Artículos 632, 648, 770 y 771-5 del Estatuto Tributario.
Artículo 28 del Código Civil
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:
1. La diferencia entre pasivo inexistente y pasivo no soportado, con el correspondiente respaldo normativo.
2. Un pasivo que no afectó el saldo a favor ni el impuesto a cargo ¿puede ser considerado como un pasivo inexistente para efectos sancionatorios?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Resulta adecuado advertir que, de conformidad con el artículo 632 del Estatuto Tributario, para efectos del control fiscal los contribuyentes deben conservar -por el mismo término de firmeza de la correspondiente declaración tributaria (cfr. artículo 46 de la Ley 962 de 2005)-, entre otros, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que se deberán poner a disposición de la Administración Tributaria cuando esta así lo requiera:
“1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos.
(…)
2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes.” (subrayado fuera de texto)
Asimismo, el artículo 770 del Estatuto Tributario establece que “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad” (subrayado fuera de texto).
También el artículo 771-5 ibidem precisa, entre otras cosas, que “Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno nacional” (cfr. Oficio 001518 – interno 176 del 9 de febrero de 2023).
Ahora bien, entrando en materia y en relación con el concepto de “pasivo inexistente”, el cual se encuentra en disposiciones como los artículos 239-1, 647 y 648 del Estatuto Tributario, no observa esta Subdirección que la Ley prevea una definición sobre el mismo, con lo cual es menester remitirse al artículo 28 del Código Civil, el cual señala que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras” (subrayado fuera de texto).
Al respecto, el Diccionario de la lengua española define el vocablo “inexistente” como algo “Que carece de existencia”.
Así las cosas, debería entenderse por pasivo inexistente todo pasivo que carece de existencia – en otras palabras, que no es real o verídico- y que, dicho sea de paso, no está atado necesariamente a la determinación de un menor impuesto a cargo o de un mayor saldo a favor.
No ocurre lo mismo con el concepto de “pasivo no soportado”, del cual no se encuentra norma alguna que lo refiera o contenga.
Por último, se deberá tener en cuenta que la inclusión de pasivos inexistentes puede conducir a la imposición de la sanción por inexactitud, equivalente al “doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se omitan activos o incluyan pasivos inexistentes” (subrayado fuera de texto) acorde con el artículo 648 del Estatuto Tributario, además de constituir un delito en los términos del artículo 434A del Código Penal.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Puedes encontrar más información sobre Pasivos, impuesto sobre la renta y complementarios, en dian.gov.co
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