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Patrimonios Autónomos Emisores, Normas NIIF: Concepto Superintendencia Financiera de Colombia N° 2023004048-006

26 de junio de 2023

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RESUMEN: Patrimonios Autónomos Emisores, Normas NIIF. El oficio responde a una consulta sobre el cambio de grupo NIIF en los negocios fiduciarios. Se establece que los patrimonios autónomos emisores, como los utilizados para la titularización de activos, deben cumplir con los requisitos de reconocimiento, medición e información según las NIIF Plenas del Grupo 1. Se mencionan algunas excepciones relacionadas con la clasificación y valoración de los activos subyacentes transferidos al patrimonio autónomo.

Ver a continuación concepto Superintendencia Financiera de Colombia sobre: Patrimonios Autónomos Emisores, Normas NIIF:

PATRIMONIOS AUTÓNOMOS EMISORES, NORMAS NIIF

Concepto 2023004048-006 del 23 de febrero de 2023

Superintendencia Financiera de Colombia

Síntesis: Los patrimonios autónomos emisores (como es el caso de aquellos a través de los cuales se realizan procesos de titularización de activos), deberán atender los requerimientos de reconocimiento, medición e información a revelar incluidas en las NIIF Plenas aplicables al Grupo 1, de acuerdo con las características y condiciones de los Activos Subyacentes determinados o identificados en el respectivo reglamento de emisión, y solo podrían aplicar algunas excepciones a las NIIF relacionadas con la clasificación y valoración de activos subyacentes que correspondan a inversiones transferidas al patrimonio autónomo.

«(…) inquietudes en relación con el cambio de grupo NIIF en los negocios fiduciarios a través de la siguiente consulta:

Consulta textual:

“La Fiduciaria creará un Patrimonio Autónomo. La finalidad del Patrimonio Autónomo es “desarrollar un proceso de Titularización mediante la emisión y colocación de títulos de contenido crediticio en el segundo mercado del mercado público de valores con cargo a los activos fideicomitidos, los cuales deberán ser pagados mediante los recursos generados por los activos titularizados de la respectiva emisión.

De acuerdo a lo anterior, tengo las siguientes inquietudes:

1. El activo subyacente en mención se debe registrar como inversión en derecho de contenido económico o como una cartera?

2. La valoración del activo subyacente se deberá medir bajo el capítulo 15 de titularización o el capítulo I-1 (numeral 6.4) de la CE 100 de 1995?”

Antes de proceder a responder la consulta, cabe precisar que el objeto de los pronunciamientos de la Superintendencia Financiera de Colombia – SFC derivados del ejercicio del derecho de formular consultas a las entidades públicas está limitado por lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con la Corte Constitucional : “Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición (…) son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente”. En tal sentido, no le es dable, en esta instancia, emitir pronunciamiento sobre actuaciones administrativas que se encuentren en curso, en tanto ello escapa al ámbito y alcance definidos por el artículo antes señalado.

Adicionalmente, es pertinente aclarar que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, por cuanto la SFC carece de competencia para indicarle a los peticionarios, la forma en la cual deben actuar en un caso hipotético y llevar a cabo sus negocios jurídicos. En consecuencia, esta Superintendencia procede a efectuar consideraciones en torno a la consulta formulada y la atenderá dentro del marco de su competencia, previo a los siguientes antecedentes:

ANTECEDENTES NORMATIVOS

El Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 compiló las normas de Contabilidad, de Información financiera y de Aseguramiento de la información emitidas en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1314 de 2013, incluyendo regímenes reglamentarios normativos para los preparadores de información financiera que conforman el grupo 1 (NIIF Plenas), el grupo 2 (NIIF Pymes), el grupo 3 (Microempresas) y algunos regímenes especiales, dentro de los cuales se encuentran las “normas de información financiera aplicables a los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial” cuando no estén clasificados en los grupos anteriores.

Los regímenes reglamentarios normativos en comento señalan para cada uno de los grupos contables -entre otros aspectos- el ámbito de aplicación, el marco normativo aplicable y el tiempo mínimo de permanencia que un preparador de información debe cumplir, una vez aplicado dicho marco normativo.

El Artículo 1.1.1.1. del Decreto 2420 define el ámbito de aplicación del régimen reglamentario normativo para los preparadores de información financiera que conforman el grupo 1 de la siguiente forma:

“El presente título será aplicable a los preparadores, de información financiera que conforman el Grupo 1, así:

1. Emisores de valores: Entidades y negocios fiduciarios que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) en los términos del artículo 1.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010.

2. Entidades y negocios de interés público.

3. Entidades que no estén en los numerales anteriores, que cuenten con una planta de personal mayor a 200 trabajadores o con activos totales superiores a 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y que, adicionalmente, cumplan con cualquiera de los siguientes parámetros: (…)

PARÁGRAFO  1. Para los efectos de este título son entidades y negocios de interés público los que, previa autorización de la autoridad estatal competente, captan, manejan o administran recursos del público, y se clasifican en:

1. Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior y entidades aseguradoras.

2. Sociedades de capitalización, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas, sociedades fiduciarias, bolsas de valores, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros “commodities” y sus miembros, sociedades titularizadoras, cámaras de compensación de bienes, y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros ‘commodities’, sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, cámaras de riesgo central de contraparte, sociedades administradoras de inversión, sociedades de intermediación cambiaria y servicios financieros especiales (SICA y SFE), los fondos de pensiones voluntarios y obligatorios, los fondos de cesantías, los fondos de inversión colectiva y las universalidades de que trata la Ley 546 de 1999 y el Decreto 2555 de 2010 y otros que cumplan con esta definición.

PARÁGRAFO  2. Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán establecer contractualmente si aplican o no los marcos técnicos normativos vigentes para el grupo 1”.

Adicionalmente, en relación con el Marco normativo aplicable a los preparados de información del grupo 1 el Decreto 2420 estableció la aplicación de las NIIF con algunas excepciones, de acuerdo con lo presentado en los siguientes artículos:

“Artículo 1.1.1.2. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1. Se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1, que no están detallados en el numeral 1 del parágrafo 1º del artículo 1.1.1.1. del presente decreto, quienes deberán aplicar los marcos regulatorios vigentes para el Grupo 1 para sus estados financieros individuales y estados financieros consolidados. (…)”

“Artículo 1.1.4.1.2. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que se clasifican dentro del numeral 1 del parágrafo 1º del artículo 1.1.1.1. del presente decreto. Se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera detallados en el artículo 1.1.4.1.1. de este decreto, en los siguientes términos:

Para la preparación de los estados financieros consolidados aplicarán los marcos técnicos normativos vigentes para el Grupo 1.

Para la preparación de los estados financieros individuales y separados aplicarán los marcos técnicos normativos vigentes para el Grupo 1, salvo lo dispuesto respecto de:

 1. El tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro, y la clasificación y valoración de las inversiones en la NIC39 y la NIIF9 contenidas en el anexo técnico del Grupo 1.

 2. El tratamiento de las reservas técnicas catastróficas para el ramo de terremoto, las reservas de desviación de siniestralidad y la reserva de insuficiencia de activos en la NIIF 4 contenida en el anexo técnico del Grupo 1.

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el presente artículo, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen”

“Artículo 1.1.4.2.1. Clasificación y valoración de inversiones. Los preparadores de información que se clasifican dentro del numeral 2 del parágrafo 1º del artículo 1.1.1.1., del presente decreto, aplicarán los marcos técnicos normativos del Grupo 1, salvo lo dispuesto sobre la clasificación y valoración las inversiones de la NIC 39 y la NIIF 9 contenidas en dichos marcos”.

De acuerdo con lo expuesto, los negocios fiduciarios a través de los cuales se realicen procesos de titularización que son emisores de valores y por tanto «tienen valores inscritos en el RNVE», en principio están incluidos entre los preparadores de información que deben aplicar el marco técnico normativo del Grupo 1, es decir NIIF Plenas sin ninguna excepción. No obstante, esos mismos Patrimonios Autónomos, también podrían ser considerados dentro de la definición de «Negocios de interés público» (incluida en el numeral 2 del parágrafo 1 del Artículo 1.1.1.1 del Decreto 2420), con lo cual, podrían acogerse a una aplicación de las normas NIIF con las excepciones previstas en el Artículo 1.1.4.2.1. del Decreto 2420 de 2010, relacionadas con la clasificación y valoración de inversiones.

Una vez analizada la consulta, así como los antecedentes normativos expuestos anteriormente, este despacho se permite dar respuesta en el mismo orden de las preguntas formuladas:

Pregunta No 1. ¿El activo subyacente en mención se debe registrar como inversión en derecho de contenido económico o como una cartera?

En la consulta formulada, se indica que una Fiduciaria creará un Patrimonio Autónomo con la finalidad de “desarrollar un proceso de Titularización mediante la emisión y colocación de títulos de contenido crediticio en el segundo mercado del mercado público de valores con cargo a los activos fideicomitidos, los cuales deberán ser pagados mediante los recursos generados por los activos titularizados de la respectiva emisión” negrilla fuera del texto original.

Posteriormente se consulta respecto del registro del activo subyacente presentando dos opciones de tratamiento, en este caso una cartera (que entendemos hace referencia a cartera de crédito) o una inversión en títulos de contenido económico. Sobre el particular, en la medida que el consultante no informa la naturaleza y características de los activos subyacentes que serán titularizados no es posible analizar el tratamiento contable que le resulta aplicable. No obstante consideramos relevante que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas a continuación:

  • Como lo señala el capítulo XV de la CBCF, los Activos Subyacentes Son los bienes presentes o futuros separados patrimonialmente o vinculados por el Emisor para la conformación de un vehículo de propósito especial a partir del cual se emiten valores, denominados títulos, en desarrollo del proceso de titularización, y cuyo flujo de caja constituirá la fuente de pago de los títulos emitidos dentro del proceso. Las características y condiciones de los Activos Subyacentes deberán estar determinadas o identificadas en el respectivo reglamento de emisión”
  • En la medida que el patrimonio autónomo constituido tiene como finalidad la emisión y colocación de títulos en el marco de un proceso de titularización de activos, dicho patrimonio autónomo en principio debe aplicar el Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera correspondientes a emisores de valores, es decir las NIIF plenas adoptadas en Colombia de acuerdo con los anexos vigentes incorporados en el Decreto compilatorio 2420 de 2015, y sólo podría llegar a aplicar excepciones asociadas a la clasificación y valoración de inversiones, si se considera como un negocio de interés público, teniendo en cuenta que las excepciones asociadas a cartera de crédito son exclusivas para los preparadores de información pertenecientes a Establecimientos de crédito y similares).

En estos negocios el primer hecho económico objeto de reconocimiento es la transferencia hacia el negocio fiduciario de los activos subyacentes por parte del originador[1], reconociendo en el patrimonio autónomo tales activos contra una contrapartida de aporte en especie, su reconocimiento inicial y posterior, clasificación, presentación y revelación deberá atender los principios del marco normativo anteriormente citado. Es relevante tener en cuenta que el patrimonio autónomo recibió unos activos específicos con fines de titularización y no con fines de inversión, por lo que no es posible darles un tratamiento de inversión pues esto cambiaría la finalidad del vehículo.

Sobre el particular, es importante tener en cuenta que los procesos de titularización se pueden realizar sobre diversidad de bienes o activos, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 5.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010[2] que incluyen desde inmuebles, activos agropecuarios hasta rentas futuras determinables y por supuesto cartera de crédito hipotecario y no hipotecario. En esencia el negocio de titularización supone que terceros del mercado adquieren títulos que pueden ser instrumentos de deuda o de patrimonio del emisor (en este caso el patrimonio autónomo) conociendo, que los flujos para el pago de dichos títulos están asociados a los flujos de los activos subyacentes previamente determinados y por el hecho de ser transferidos al negocio fiduciario, no cambian su naturaleza para convertirse en una inversión, sino que dichos activos subyacentes deben ser reconocidos en el patrimonio autónomo de acuerdo con sus características propias aplicando las normas que le resulten adecuadas en atención al marco normativo de las NIIF.

  • Así las cosas, por ejemplo si los bienes subyacentes entregados por el originador corresponden a flujos generados por el arrendamiento de activos inmobiliarios, le resultarían aplicables normas relacionadas con “Propiedades de Inversión” de acuerdo con la NIC 40; en el caso de flujos futuros asociados a activos agropecuarios podrían resultar aplicables las normas contenidas en la NIC 41 – Agricultura; y tratándose de cartera de crédito, o documentos de crédito podrían resultar aplicables las normas contenidas en la NIIF 9 de instrumentos financieros, previa verificación, por parte del preparador de información, de que las características del activo subyacente no estén excluidas del alcance de cada norma.
  • En el caso particular de activos subyacentes que correspondan a cartera de crédito, el preparador de información financiera en atención a lo señalado en el párrafo 4.1.1 de la NIIF 9, deberá determinar la clasificación de estos activos financieros según se midan posteriormente a costo amortizado, a valor razonable con cambios en otro resultado integral o a valor razonable con cambios en resultados, teniendo en cuenta (a) del modelo de negocio de la entidad para gestionar los activos financieros y (b) de las características de los flujos de efectivo contractuales del activo financiero.

Pregunta No 2. La valoración del activo subyacente se deberá medir bajo el capítulo 15 de titularización o el capítulo I-1 (numeral 6.4) de la CE 100 de 1995?”

El capítulo XV de la CBCF reglamentado a través de la Circular Externa 047 de 2008 tuvo como objetivo “actualizar y homologar las instrucciones relativas a la determinación y contabilización del proceso de titularización de cartera de créditos, bien sea a través de un Patrimonio Autónomo o de una Universalidad, que de manera integral deben observar las entidades autorizadas para la realización de dicho proceso. En este orden de ideas, se establecen los factores estructurales en un proceso de Titularización de cartera de crédito, la enajenación o transferencia de los Activos Subyacentes y su separación patrimonial, así como las condiciones para el registro contable y una guía para la realización del mismo”

No obstante, es necesario tener en cuenta que con ocasión de los procesos de adopción de normas internacionales de información financiera realizados en el país, específicamente a través de la expedición de la Ley 1314 de 2013 y la adopción de los regímenes reglamentarios normativos para los preparadores de información financiera dispuestos en el Decreto 2420 de 2015 se regularon íntegramente las materias contenidas en éstos, y por consiguiente, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, quedaron derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria que versan sobre las mismas materia, con algunas excepciones, entre las cuales no se encuentran las instrucciones emitidas por la Superintendencia Financiera a través de su CBCF. En este sentido, las instrucciones contables contenidas en el Capítulo XV de la citada Circular, deben ser adoptadas y entendidas en concordancia con los procesos de adopción de las normas internacionales y solo continuarían vigentes aquellas instrucciones que no hagan referencia a instrucciones de carácter contable a menos que alguna norma de carácter superior resulte contraria.

Así las cosas, como se explicó en los antecedentes normativos y en la respuesta a la primera pregunta de la consulta, los patrimonios autónomos emisores (como es el caso de aquellos a través de los cuales se realizan procesos de titularización de activos), deberán atender los requerimientos de reconocimiento, medición e información a revelar incluidas en las NIIF Plenas aplicables al Grupo 1, de acuerdo con las características y condiciones de los Activos Subyacentes determinados o identificados en el respectivo reglamento de emisión, y solo podrían aplicar algunas excepciones a las NIIF relacionadas con la clasificación y valoración de activos subyacentes que correspondan a inversiones transferidas al patrimonio autónomo.

(…).»


[1] Definición de Originador incluida en el Capítulo XV de la CBCF: Es la persona natural o jurídica que transfiere a una sociedad fiduciaria en desarrollo de un contrato de fiducia o a una sociedad titularizadora, la propiedad de los bienes que se vinculan al proceso de Titularización como Activos Subyacentes, a fin de que dichas entidades desarrollen el proceso de Titularización.

[2] “Podrán estructurarse procesos de titularización a partir de los siguientes activos o bienes: títulos de deuda pública, títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, cartera de crédito, documentos de crédito, activos inmobiliarios, productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, y rentas y flujos de caja determinables con base en estadísticas de los últimos tres años o en proyecciones de por lo menos tres años continuos. No obstante lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la estructuración de procesos con bienes o activos diferentes de los anteriormente señalados”

Puedes encontrar más información sobre: Patrimonios Autónomos Emisores, Normas NIIF, en superfinanciera.gov.co

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