A partir de Julio de 2018, los servicios gravados con IVA prestados por terceros ubicados en el exterior están sujetos a una retención del 100 % del IVA, de acuerdo con los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1819 de 2016, los cuales se efectuarán así:
1. A partir de enero 1 de 2017, si el tercero domiciliado en el exterior se desplazó hasta Colombia para prestar un servicio gravado, todo aquel que los haya contratado y que pertenezca al régimen común del IVA deberá practicarle el 100 % de retención a título dicho impuesto (ver el parágrafo 1 del artículo 437-1 y el numeral 3 del artículo 437-2 del ET).
2. A partir de julio 1 de 2018, si el tercero domiciliado en el exterior llega a prestar desde el exterior algún servicio gravado a favor de un usuario domiciliado en Colombia, siendo alguno de los servicios mencionados en el numeral 8 del artículo 437-2 (como el servicio de música, videos y publicidad online) y, adicionalmente, el prestador del servicio es alguien que figurará en una resolución especial que deberá expedir la Dian, las entidades indicadas en el numeral 8 del artículo 437-2 (entre ellas, los bancos emisores de tarjetas de crédito expedidas en Colombia) tendrán que practicarle la retención del 100 % a título de IVA.
Las empresas empresas a las que se hace referencia en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario son las de los numerales 3 y 8:
- Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.
- Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales -DIAN- en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales:
- Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento).o Servicio de plataforma de distribución digital de aplicaciones móviles.
- Suministro de servicios de publicidad online.
- Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.
- PAR 1. *4* -Modificado – La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo.
- PAR 2. *5* -Adicionado- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente.
Finalmente, a partir de julio 1 de 2018, cuando se deban practicar retenciones de IVA sobre servicios a los que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 del ET, el agente de retención deberá practicar dicha retención sin importar que el servicio cobrado antes de IVA haya tenido una cuantía por debajo de las 4 UVT (actualmente $132.624), la cual es justamente la cuantía mínima a partir de la cual se practican retenciones a título de renta por el concepto de servicios (ver artículo 1.2.4.4.1 del DUT 1625 de octubre de 2016, el cual recopila la norma del artículo 6 del Decreto 2775 de 1983).