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Prestadores de servicios desde el exterior y su retención de IVA

Prestadores de servicios desde el exterior y su retención de IVA

9 de abril de 2021

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A partir de Julio de 2018, los servicios gravados con IVA prestados por terceros ubicados en el exterior están sujetos a una retención del 100 % del IVA, de acuerdo con los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1819 de 2016, los cuales se efectuarán así:

1. A partir de enero 1 de 2017, si el tercero domiciliado en el exterior se desplazó hasta Colombia para prestar un servicio gravado, todo aquel que los haya contratado y que pertenezca al régimen común del IVA deberá practicarle el 100 % de retención a título dicho impuesto (ver el parágrafo 1 del artículo 437-1 y el numeral 3 del artículo 437-2 del ET).

2. A partir de julio 1 de 2018, si el tercero domiciliado en el exterior llega a prestar desde el exterior algún servicio gravado a favor de un usuario domiciliado en Colombia, siendo alguno de los servicios mencionados en el numeral 8 del artículo 437-2 (como el servicio de música, videos y publicidad online) y, adicionalmente, el prestador del servicio es alguien que figurará en una resolución especial que deberá expedir la Dian, las entidades indicadas en el numeral 8 del artículo 437-2 (entre ellas, los bancos emisores de tarjetas de crédito expedidas en Colombia) tendrán que practicarle la retención del 100 % a título de IVA.

Las empresas empresas a las que se hace referencia en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario son las de los numerales 3 y 8:

  • Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.
  •  Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales -DIAN- en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales:
  1. Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento).o   Servicio de plataforma de distribución digital de aplicaciones móviles.
  2. Suministro de servicios de publicidad online.
  3. Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.
  4. PAR 1. *4* -Modificado – La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo.
  5. PAR 2. *5* -Adicionado- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente. 

Finalmente, a partir de julio 1 de 2018, cuando se deban practicar retenciones de IVA sobre servicios a los que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 del ET, el agente de retención deberá practicar dicha retención sin importar que el servicio cobrado antes de IVA haya tenido una cuantía por debajo de las 4 UVT (actualmente $132.624), la cual es justamente la cuantía mínima a partir de la cual se practican retenciones a título de renta por el concepto de servicios (ver artículo 1.2.4.4.1 del DUT 1625 de octubre de 2016, el cual recopila la norma del artículo 6 del Decreto 2775 de 1983).

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