Procedimiento Aduanero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 del CPACA, la notificación por conducta concluyente se entiende surtida cuando “la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.
En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha determinado que: “(…) la notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el mismo” (Sentencia T-661 de 2014).
Por lo cual, si el escrito radicado o actuación adelantada por el administrado no demuestra el conocimiento del contenido del acto administrativo que origina la actuación, no se configura la notificación por conducta concluyente.
En este caso, debe la administración atender la solicitud en los términos del derecho de petición y proceder con la actuación administrativa en materia aduanera respectiva, atendiendo a las formas de notificación dispuestas en los artículos 755 al 765 del Decreto 1165 de 2019.