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Provisión de Obligaciones Contingentes en Liquidación Empresarial – Oficio Supersociedades N° 220-229118

16 de octubre de 2023

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RESUMEN: Provisión de Obligaciones Contingentes en Liquidación Empresarial. El oficio aborda un tema crucial relacionado con la provisión de obligaciones contingentes en el contexto de una liquidación empresarial. Explora situaciones en las que una empresa en proceso de liquidación voluntaria se enfrenta a una investigación administrativa sancionatoria, incluso después de iniciar su liquidación. El documento responde preguntas importantes sobre la viabilidad de imponer sanciones a una empresa en proceso de liquidación y detalla las medidas que deben adoptarse para asegurar el recaudo de multas en tales circunstancias. El análisis permite comprender las implicaciones legales de las obligaciones contingentes en el proceso de liquidación empresarial y las responsabilidades de las partes involucradas.

Este oficio responde algunas preguntas como las siguientes:

¿Es procedente confirmar sanciones a una empresa en liquidación voluntaria si el ente investigador no conoce la liquidación?

En caso afirmativo, ¿es posible sancionar a una empresa sin personería jurídica en segunda instancia?

¿Qué medidas puede tomar el ente investigador para recaudar multas?

¿A quién se debe notificar el acto administrativo que resuelve el recurso de apelación?

¿Es apropiado involucrar a la entidad representada en el recaudo de multas si el liquidador ha constituido una reserva?

Ver a continuación oficio Superintendencia de Sociedades sobre: Provisión de Obligaciones Contingentes en Liquidación Empresarial:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO:        220- 229118 23 DE SEPTIEMBRE DE 2023

ASUNTO:     PROVISIÓN PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES CONTINGENTES EN LA LIQUIDACIÓN PRIVADA DE UNA SOCIEDAD.

De manera atenta, me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en la que se solicita que se emita un concepto sobre la provisión para el pago de una contingencia derivada de una investigación administrativa en curso, en contra de una sociedad en trámite de liquidación voluntaria, que es resuelta con la imposición de una sanción de manera posterior a la inscripción de la cuenta final de liquidación.

A este propósito plantea la consulta en los siguientes términos:

“Este Ministerio, en su rol de autoridad encargada de diseñar, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tiene dentro de sus competencias ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control frente a las actividades que realizan los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de cara al cumplimiento de la normativa que regula dicho sector.

Así, dentro de los procesos administrativos sancionatorios a su cargo, es decir, desde el acto administrativo de formulación de cargos y hasta la ejecutoria de la resolución de fondo, pueden presentarse todo tipo de situaciones imprevisibles que pueden impactar en su gestión, como lo es el ingreso de la sociedad investigada a un trámite de liquidación voluntaria.

Si bien dicha situación no es impedimento para adelantar el respectivo proceso sancionatorio, no debe perderse de vista que la sociedad investigada conservará su capacidad jurídica hasta la inscripción de la cuenta final de liquidación en el Registro Mercantil, lo que implica que ésta solamente estará llamada a responder administrativamente mientras no desaparezca como sujeto de derecho.

Así, la eventual multa impuesta podrá ser objeto de recaudo siempre que el liquidador hubiere constituido la respectiva reserva y que la sociedad pierda su capacidad jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones.

Ahora bien, cabe la posibilidad de que, en el marco de la segunda instancia de un proceso sancionatorio, esto es, antes de que quede ejecutoriada la multa, la sociedad investigada pierda su capacidad jurídica sin que se hubiere informado al ente investigador sobre el ingreso de la misma a un proceso de liquidación voluntaria y así se adoptaran las medidas correspondientes a fin de hacerse parte dentro de dicho trámite de liquidación, escenario bajo el cual la autoridad se encontraría ante una potencial imposibilidad en el recaudo de la sanción.”

Así las cosas, de conformidad con la situación fáctica expuesta, planteamos los siguientes problemas jurídicos:

  1. En el evento en que antes de la ejecutoria de la sanción la cuenta final de liquidación fuere inscrita en el Registro Mercantil y bajo el supuesto que en el desarrollo del procedimiento sancionatorio el ente investigador no hubiere conocido del inicio del trámite de liquidación voluntaria ¿es procedente confirmar en sede de apelación la sanción impuesta a la sociedad liquidada como consecuencia de un proceso de liquidación voluntaria?
  • En caso de que la respuesta sea afirmativa:
  1. ¿Es posible sancionar en segunda instancia a una sociedad que ya no cuenta con personería jurídica al haber sido liquidada, con el fin de que el acto administrativo quede en firme y de esta manera constituir el título ejecutivo para recaudar la multa?
  • ¿Qué medidas puede adoptar el ente investigador de cara al recaudo de la multa?
  • ¿A quién se le debe notificar el acto administrativo mediante el cual se resuelve el recurso de apelación de cara a obtener el recaudo de la multa impuesta?
  • ¿Es procedente involucrar a la Entidad que usted representa a fin de recaudar la multa o una fracción en el evento en que el liquidador hubiere constituido la respectiva reserva?”

En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige

a resolver ni a decidir situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.

De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad o ante los Jueces de la República, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000,

M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a ésta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos.

Para abordar la temática consultada, se estima necesario enmarcar el contexto de la situación hipotética propuesta en dos escenarios:

  1. Una sociedad es notificada del pliego de cargos de una investigación administrativa sancionatoria que adelanta en su contra una entidad que ejerce sobre ella funciones de inspección, vigilancia y control. Durante el curso de la investigación la sociedad ingresa a un trámite de liquidación voluntaria, de conformidad con las previsiones de los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio e inscribe la cuenta final de liquidación. Se pregunta si es posible imponer la sanción correspondiente y resolver el respectivo recurso de apelación confirmándola, después de que la sociedad ha sido definitivamente liquidada.
  • Una sociedad adelanta y culmina un trámite de liquidación voluntaria en los términos de los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio. Con antelación a la disolución de la sociedad, una entidad que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre aquélla, inicia una actuación administrativa sancionatoria en contra de la sociedad, actuación que no fue notificada a la

           interesada antes de su liquidación._ Se pregunta si es posible continuar con la

actuación e imponer la respectiva sanción después de que la sociedad haya inscrito la cuenta final de liquidación en el Registro Mercantil.

Las opciones indicadas son determinantes para abordar las consecuencias que se derivan para la sociedad, para el liquidador, para la entidad administrativa, para los socios y para terceros, tal como se explica a continuación:

a.    LA SOCIEDAD FUE VINCULADA JURÍDICAMENTE A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA ANTES DE SU LIQUIDACIÓN.

En relación con la primera opción, se parte de la premisa que la sociedad es parte en la actuación administrativa sancionatoria mediante la notificación de la apertura de investigación y notificación del correspondiente pliego de cargos, antes o después de su disolución y en forma previa a la inscripción de la cuenta final de liquidación en el Registro Mercantil.

Con esta claridad, surge para el liquidador y para la sociedad la obligación de constituir una reserva para el pago de la obligación contingente consistente en la eventual sanción que llegare a ser impuesta por la entidad de supervisión después de que la sociedad se hubiere liquidado.1

1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-060398 del 5 de junio de 2019. “1.- Sobre la primera

pregunta, relacionada con las medidas que debe adoptar el liquidador cuando una sociedad por acciones simplificada contra la cual se adelanta un proceso administrativo sancionatorio se disuelve y entra en proceso de liquidación, se anota que lo procedente es que el liquidador designado por el máximo órgano social incluya la eventual multa en el inventario de activos y pasivos como una obligación contingente y haga la provisión de recursos para el pago. Si el proceso administrativo sancionatorio termina con imposición de multa antes del registro de la cuenta final de liquidación ante la Cámara de Comercio, el liquidador debe pagarla teniendo en cuenta su orden de prelación como crédito de primera clase, pero si la sociedad es exonerada de responsabilidad, el liquidador debe incluir esta novedad en el inventario de activos y pasivos, y reversar la provisión realizada. Si el proceso administrativo sancionatorio no ha culminado, el liquidador está obligado a consignar los dineros provisionados para el pago de la eventual sanción en un establecimiento bancario. 2.- La segunda pregunta, referida a si debe esperarse que termine el procedimiento administrativo sancionatorio para concluir la liquidación de la sociedad, es resuelta en el artículo 245 del Código de Comercio, el cual consagra expresamente que en caso de obligaciones condicionales o litigiosas no se suspenderá la liquidación, sino que continuará respecto de los demás activos y pasivos. 3.- En cuanto a la tercera pregunta, relacionada con las implicaciones jurídicas para el liquidador en caso de culminar el proceso liquidatario sin haber concluido el proceso administrativo sancionatorio, se advierte que si el trámite se adelanta conforme a las prescripciones legales, no se deriva consecuencia adversa para aquel. Por el contrario, si la multa no es incluida en el inventario de activos y pasivos como obligación contingente, y/o no se hace la provisión de los recursos necesarios para su satisfacción, quedando la obligación insoluta a pesar de la suficiencia de los activos sociales, el liquidador puede verse inmerso en un proceso de responsabilidad por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. 4.- En la cuarta pregunta, sobre las implicaciones jurídicas para los socios si se pone fin a la liquidación sin haber terminado el proceso administrativo sancionatorio, se observa que si finalmente se impuso la multa y la misma fue considerada en el inventario de activos y pasivos, con la provisión respectiva, no hay dificultad alguna porque entonces lo procedente es el cobro de la obligación. Sin embargo, si la sanción fue considerada en el inventario de activos y pasivos, pero los recursos disponibles no alcanzan para su satisfacción, la obligación queda insoluta hasta cuando aparezcan nuevos bienes que den lugar a una adjudicación adicional u opere la prescripción, pues no es posible llamar a los socios de la sociedad por acciones simplificada a responder por tal obligación, salvo que: (i) no se haya entregado la totalidad del capital suscrito, caso en el cual el liquidador debe adelantar las acciones legales para obtener el pago del aporte, o (ii) medien actos defraudatorios o conductas contrarias a derecho, los cuales facultan a los acreedores para demandar el levantamiento del velo corporativo o desestimación de la personalidad jurídica9.” Visible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220- 060398+DE+2019.pdf/59b4d5b5-ab6d-e039-03c3-ecd59278d756?version=1.3&t=1670901631275

En este escenario, resulta necesario precisar la estructura jurídica que faculta a la entidad supervisora para continuar con la actuación sancionatoria aun después de que la sociedad investigada haya desaparecido del mundo jurídico con ocasión de la inscripción de la cuenta final de liquidación en el Registro Mercantil, es decir cuando ya ha dejado de ser sujeto de derechos y obligaciones.

Es así como la liquidación de la persona jurídica legalmente vinculada a la actuación, no constituye para el procedimiento administrativo sancionatorio causal de terminación del proceso.2

Sencillamente, para la sociedad en trámite de liquidación voluntaria es un imperativo legal constituir provisiones (Artículo 245 Código de Comercio)3 para la atención de las obligaciones contingentes que se puedan definir en su contra después de su liquidación.

Se observa que esta disposición normativa no extiende la personalidad jurídica de la sociedad liquidada para que pueda ser sujeto de derechos y obligaciones a la fecha diferida de la eventual imposición de la sanción; pero sí trae una aceptación implícita que subyace en la autonomía de la voluntad de la sociedad investigada, en el sentido de anticipar en su proyecto de liquidación una reserva para el pago de una obligación que se puede generar con posterioridad a su liquidación, con ocasión de una actuación administrativa sancionatoria en la cual es parte y que sabe y entiende continuará después de su desaparición.

En estas condiciones, la sociedad investigada puede estar llamada a responder administrativamente por la infracción enrostrada por la autoridad de supervisión aun cuando ya se encuentre liquidada, cuando ya ha desaparecido del mundo jurídico como sujeto de derechos y obligaciones.

2 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero

ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Bogotá D.C., 16 de noviembre de 2016. Radicación: 76001 23 31 000 2011 00558-01. “… Fíjese que la intervención de la DIAN en procesos de liquidación de sociedades está previsto para que se haga parte como acreedor de deudas de plazo vencido. Esto no quiere decir que la DIAN no pueda iniciar o continuar actuaciones administrativas en contra de sociedades en proceso de liquidación, que tengan como propósito, precisamente, establecer una obligación tributaria a su cargo. En estas circunstancias, bien podría la sociedad en proceso de liquidación provisionar el monto que podría resultar en su contra una vez termine la actuación administrativa. Pero el asunto es que, en el caso concreto, cuando se formuló el requerimiento especial, que es la actuación con la que se inicia formalmente la actuación administrativa de determinación de impuestos, la sociedad ya había sido liquidada. Y, en esas circunstancias, perdió capacidad jurídica para actuar. Las anteriores razones son suficientes para anular los actos administrativos demandados.” Disponible en https://xperta.legis.co/visor/jurcol/jurcol_d72a529ec1ed4de7a0f30a510546fb3d

3 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 410 de 1971. “Por el cual se expide el Código de Comercio”. “ARTÍCULO

245. Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario.” Disponible en http://www_.sec_retarias_enad_o.go_v._co/senado_/base_doc/cod_igo__com_er_cio_pr007.h_tml

En tal caso, el recaudo de la multa a que hubiere lugar deberá hacerse ante el liquidador, quien pondrá a disposición de la entidad de supervisión respectiva el valor que corresponda a la sanción, de conformidad con la provisión que debió haberse constituido.

Lo anterior, es válido para aquellas sanciones que queden en firme en primera como en segunda instancia, sin necesidad de que la entidad de supervisión se haga parte en el trámite de la liquidación voluntaria de la sociedad, puesto que, en esta hipótesis, la sociedad investigada ya había sido previamente vinculada jurídicamente a la actuación administrativa sancionatoria y, en consecuencia, la contingencia se incorporó automáticamente a la situación financiera de la compañía.

Por consiguiente, se impone para el liquidador la obligación de reflejarla en la realidad económica del proyecto de liquidación y proceder a proyectar la provisión respectiva, so pena de comprometer su propia responsabilidad pecuniaria.4

  • COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia SC19300-2017. Radicación n° 11001-31-03-025-2009-00347-01.

MP Doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 21 de noviembre de 2017. “Igual regla debe aplicarse para las obligaciones condicionales o litigiosas, ya que corresponde a los liquidadores adoptar las medidas necesarias para garantizar su satisfacción, con independencia de la certidumbre sobre el momento de su exigibilidad, para lo cual deberá constituir una reserva que estará vigente hasta el cumplimiento o fracaso de la condición, o el finiquito del proceso judicial… Luego, estos vínculos jurídicos, a pesar de estar sometidos a hechos futuros e inciertos, no impiden el adelantamiento y conclusión del proceso liquidatorio, en cuanto se satisfaga la carga de realizar una reserva que garantice su solución, si a ello hubiere lugar, sin perjuicio del compromiso patrimonial de los socios según el tipo de sociedad. El liquidador, entonces, es el encargado de efectuar la cuantificación de la deuda condicional o litigiosa, conservar en su poder los recursos necesarios para su pago y seguir adelante con el finiquito de la persona jurídica, momento en el cual deberá ponerlos a disposición de los interesados a través de un establecimiento financiero, según las voces del precepto bajo estudio. 2. La ausencia del fondo patrimonial, su insuficiencia, o la falta de depósito bancario, pueden comprometer la responsabilidad de los liquidadores, quienes están obligados a «liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios» (numeral 7 del artículo 238 de la codificación mercantil), siempre que actúen en contravención de las directrices prenotadas. Así lo establece, de forma general, el canon 255 ib., el cual consagra que «[l]os liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes»; huelga explicarlo, cualquier desatención de las cargas connaturales a la liquidación comprometerá de forma directa la responsabilidad civil de sus regentes, siempre que el afectado demuestre el incumplimiento, el daño y el nexo causal entre el actuar y los perjuicios reclamados. Para tales fines, deberán observarse las siguientes pautas: (a) La legitimación en la causa por activa está en cabeza de los socios o terceros afectados por la negligencia o incuria del liquidador; (b) el legitimado por pasiva será el encargado de adelantar el proceso de extinción de la sociedad; (c) la causa petendi debe estar referida a la desatención de los deberes legales o estatutarios, como una forma de cuestionar las actuaciones del liquidador (cfr. CSJ, SC, 5 ag. 2013, exp n° 2004-00103-01); (d) la pretensión es eminentemente resarcitoria y comprometerá el patrimonio personal del encargado de la liquidación; (e) Corresponde al interesado demostrar el daño, su cuantía, así como la conexión entre éste y el actuar ilegal del liquidador; y (f) la responsabilidad es solidaria e ilimitada entre los liquidadores. 3. Con el objeto de tener certeza sobre extinción definitiva de la persona jurídica, así como los aspectos conexos a la misma, el legislador consagró un régimen particular de prescripción para la responsabilidad de marras en el artículo 256 del Código de Comercio, a cuyo tenor: «[l]as acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación».” Disponible en https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/ci/bnov2017/SC19300- 2017%20_(200_9-00347-01)._doc

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad residual que pudiera llegar a recaer sobre socios y controlantes cuando sea posible demostrar que actuaron dolosamente para defraudar a la entidad de supervisión.5

b.    LA SOCIEDAD NO FUE VINCULADA JURÍDICAMENTE A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA ANTES DE SU

LIQUIDACIÓN.

En este escenario se parte de la premisa que la sociedad investigada, paralelamente a la apertura de la actuación administrativa sancionatoria, o antes de que se diera lugar a la misma, gestionó y culminó un trámite de liquidación voluntaria en los términos de los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, sin que la entidad supervisora le notificara formalmente la existencia de tal actuación.

En este evento, la sociedad perdió su capacidad jurídica para concurrir a la actuación administrativa sancionatoria en calidad de investigada, por sustracción de materia. La sociedad desapareció del mundo jurídico y frente al ente de supervisión la inscripción de la cuenta final de liquidación surte efectos jurídicos plenos.6

Igual consecuencia se produce frente a actuaciones administrativas sancionatorias que se pretendan iniciar con posterioridad a la inscripción de la cuenta final de liquidación de la sociedad, pues en tal circunstancia el Registro Mercantil produce efectos jurídicos plenos frente a los terceros.

  • COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1564 de 2012. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. “Artículo 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas… 5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a… d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.” Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012.html

6 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. CP CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. 30 de abril de 2014. Radicación 05001-23-31-000-2007-02998-01(19575). “Una vez

aprobadas las cuentas finales de liquidación, se entrega a cada asociado lo que le corresponde, citando a los ausentes en la forma prevista por la legislación comercial (art. 249 ibídem). La aprobación de dichas cuentas finales, debidamente inscrita en el registro mercantil (art. 28, N° 9), marca la terminación del proceso de liquidación, de manera que durante el interregno transcurrido entre el inicio del mismo y el momento inmediatamente anterior a su terminación, la sociedad continúa existiendo. Refiriéndose a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil, de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad (…)”.

Con base en los elementos esbozados, se atienden puntualmente las cuestiones planteadas:

“1. En el evento en que antes de la ejecutoria de la sanción la cuenta final de liquidación fuere inscrita en el Registro Mercantil y bajo el supuesto que en el desarrollo del procedimiento sancionatorio el ente investigador no hubiere conocido del inicio del trámite de liquidación voluntaria ¿es procedente confirmar en sede de apelación la sanción impuesta a la sociedad liquidada como consecuencia de un proceso de liquidación voluntaria?”

Como se infiere del contexto de la pregunta, antes de la inscripción de la cuenta final de liquidación de la sociedad investigada, la sociedad había sido vinculada jurídicamente a la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la entidad de supervisión, como quiera que interpuso recurso de apelación en contra de una decisión que se supone le fue desfavorable.

Tal situación conduce al escenario planteado en el literal “a.” del estudio precedente, según el cual el patrimonio de la compañía en liquidación se encuentra comprometido con el pago de la contingencia derivada de que el proceso sancionatorio debe continuar su curso hasta su definición después de la liquidación de la investigada y, en consecuencia, surge para el liquidador la obligación de incorporar en la cuenta final de liquidación una provisión para el pago de la sanción que probablemente se llegue a confirmar en sede de apelación.

Las previsiones del artículo 245 del Código de Comercio habilitan la incorporación de contingencias, derechos litigiosos u obligaciones sometidas a condición, en la cuenta final de liquidación, y acarrean para el liquidador la obligación proyectar en la misma las provisiones requeridas para su eventual atención.

En la situación preguntada, la autoridad de supervisión conserva su competencia para continuar con la actuación administrativa sancionatoria hasta su culminación, en primera o segunda instancia, y para exigir el pago con cargo a la provisión hecha por el liquidador.

En caso de omisión o negligencia del liquidador, adquiere legitimación en la causa para perseguir judicialmente su responsabilidad personal.

“2. En caso de que la respuesta sea afirmativa:

a.    ¿Es posible sancionar en segunda instancia a una sociedad que ya no cuenta con personería jurídica al haber sido liquidada, con el fin de que el acto administrativo quede en firme y de esta manera constituir el título ejecutivo para recaudar la multa?”

Como se indicó anteriormente, la entidad de supervisión conserva competencia para culminar la actuación administrativa sancionatoria, aun cuando haya sido inscrita la cuenta final de liquidación, puesto que la sociedad investigada fue formalmente vinculada cuando todavía tenía personería jurídica y capacidad para comparecer en la actuación.

b.    “¿Qué medidas puede adoptar el ente investigador de cara al recaudo de la multa?”

El ente investigador debe acudir al liquidador y hacer efectivo el cobro con cargo a la provisión que debió quedar consignada a su favor en un establecimiento bancario.

En el evento que se detecte negligencia en la actuación del liquidador, la entidad de supervisión puede iniciar un proceso de responsabilidad contra el mismo por los perjuicios que llegare a ocasionar.

c.    “¿A quién se le debe notificar el acto administrativo mediante el cual se resuelve el recurso de apelación de cara a obtener el recaudo de la multa impuesta?”

El acto administrativo que resuelva la actuación administrativa sancionatoria debe estar dirigido al liquidador, pues aun cuando ya la sociedad carezca de capacidad para actuar, y el liquidador carezca de facultad para representarla, toda la actuación se encuentra habilitada por mandato del artículo 245 del Código de Comercio.

Las situaciones jurídicas que llegaren a consolidarse con posterioridad a la liquidación de la sociedad, por razón de las contingencias, derechos litigiosos u obligaciones condicionales, quedan amparadas por las previsiones y provisiones anticipadas en la cuenta final de liquidación, que debió ser aprobada cuando la sociedad todavía ostentaba capacidad jurídica para actuar.

d.    “¿Es procedente involucrar a la Entidad que usted representa a fin de recaudar la multa o una fracción en el evento en que el liquidador hubiere constituido la respectiva reserva?”

La Superintendencia de Sociedades carece de competencia administrativa para intervenir en el trámite de liquidación voluntaria de sociedades comerciales previsto en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, o para ejercer coactivamente el recaudo de las multas impuestas a una sociedad comercial por otra entidad administrativa, antes o después de su liquidación.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro.

Puedes encontrar más información sobre: Provisión de Obligaciones Contingentes en Liquidación Empresarial, en supersociedades.gov.co

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