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¿Puede un abogado con licencia temporal representar en procesos de insolvencia? Supersociedades Oficio No. 220-105563

30 de julio de 2024

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RESUMEN: ¿Puede un abogado con licencia temporal representar en procesos de insolvencia? El Oficio de la Superintendencia de Sociedades aborda las inquietudes relacionadas con la posibilidad de que un abogado con licencia temporal represente a terceros en procesos de insolvencia según la Ley 1116 de 2006. Este documento esclarece que, aunque estos abogados pueden participar en ciertos procedimientos judiciales, la normativa vigente no contempla su actuación en procesos concursales adelantados por la Superintendencia, ya que esta actúa con funciones jurisdiccionales equiparables a las de un juez civil del circuito.

Además, el oficio detalla que los procesos de insolvencia ante la Superintendencia de Sociedades son de única instancia, lo que implica que los requisitos y limitaciones para la representación legal son más estrictos. Los abogados con licencia temporal no pueden ejercer en estos casos específicos, a diferencia de los abogados con licencia provisional que tienen más flexibilidad. Esta aclaración es crucial para entender los límites legales y las facultades de los abogados en procesos de insolvencia.

Ver a continuación Supersociedades sobre: ¿Puede un abogado con licencia temporal representar en procesos de insolvencia?:

ASUNTO:

APODERADOS CON LICENCIA TEMPORAL EN PROCESOS DE INSOLVENCIA DE LA LEY 1116 DE 2006.

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-105563 DE 05 DE MAYO DE 2024

De manera atenta, me permito dar respuesta a la comunicación radicada en esta entidad con el número de la referencia, en la cual se solicita emitir un concepto relacionado con las siguientes inquietudes:

“1. Es posible que un abogado con licencia temporal ejerza la representación de un tercero en procesos de reorganización y liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006, ante la Superintendencia de Sociedades, teniendo en cuenta que conforme el parágrafo 1 del artículo sexto de dicha norma, estos procesos son de única instancia?

  • ¿Es posible que un abogado con licencia temporal ejerza la representación de un tercero en procesos de reorganización y liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006 ante los Jueces del Circuito en única instancia de conformidad con el artículo 19 inciso segundo del Código General del Proceso y el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006?
  • ¿Cómo se determina la cuantía para que un abogado con licencia temporal ejerza la representación de un tercero en procesos de reorganización y liquidación judicial, si es por el valor total de las acreencias, por el valor adeudado al acreedor y que pretende el cobro su representado o como se determina este?
  • ¿Teniendo en cuenta que la Superintendencia de Sociedades es una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, lo exigido por el artículo 35 del Decreto 196 de 1971, se cumple con el hecho de haber obtenido de forma legal la licencia temporal de abogado?
  • ¿Teniendo en cuenta que la Superintendencia de Sociedades es una autoridad que frente a los procesos de la Ley 1116 de 2006, ejerce funciones jurisdiccionales, es exigible lo requerido en el artículo 35 del Decreto 196 de 1971, o no es necesario acreditar este requisito conforme la anterior premisa (que la Superintendencia de Sociedades es una autoridad que frente a los procesos de la Ley 1116 de 2006, ejerce funciones jurisdiccionales?
  • ¿Puede un abogado con licencia temporal ejercer su propia representación en procesos de reorganización y liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006 ante la Superintendencia de Sociedades y/o ante Jueces del Circuito en Única Instancia?
  • ¿Se debe acreditar algún otro requisito especial, además de la exhibición de la licencia temporal de abogado, para que un litigante con licencia temporal pueda ejercer en estas áreas?”.

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2º del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2º de la Resolución 100-000041 del 2021, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

Igualmente, las respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.

A su vez, es preciso indicar que esta entidad no se pronunciará sobre los eventos en los cuales se deba dar aplicación a los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1564 de 2012, puesto que los mismos no son competencia de la Superintendencia de Sociedades; por lo cual, solo se procederá a responder frente a los postulados de los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1116 de 2006.

Con el alcance indicado, y teniendo en cuenta que todas las preguntas se circunscriben a dilucidar la inquietud respecto de si es posible que un abogado con licencia temporal pueda ejercer la representación de un tercero en procesos de reorganización y liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006 ante la Superintendencia de Sociedades, por ser de única instancia, se procede a dar respuesta de las inquietudes planteadas de manera unificada, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1.    Respecto de las facultades Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades:

La Superintendencia de Sociedades actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) para los procesos de Insolvencia de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 116 de la Constitución Política1 y el artículo 6 de la Ley 1116 de 20062; ii) para los procesos de Intervención Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 4334 de 20083 y, iii) para los procesos en materia societaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 24 del Código General del Proceso4. Por tanto, sus atribuciones están enmarcadas dentro de las facultades propias de todo Juez, con las limitaciones y alcances que a éste le competen, tramitando los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.

2.    Respecto de la legitimación para actuar dentro de los procesos de Insolvencia:

En primer lugar, es preciso traer a colación el artículo 11 de la precitada Ley 1116 de 2006, el cual señala:

“ARTÍCULO 11. LEGITIMACIÓN. El inicio de un proceso de reorganización podrá ser solicitado únicamente por los siguientes interesados:

  1. En la cesación de pagos, por el respectivo deudor, o por uno o varios de sus acreedores titulares de acreencias incumplidas, o solicitada de oficio por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre el respectivo deudor o actividad.
  • En la situación de incapacidad de pago inminente, el inicio deberá ser solicitado por el deudor o por un número plural de acreedores externos sin vinculación con el deudor o con sus socios.
  • Como consecuencia de la solicitud presentada por el representante extranjero de un proceso de insolvencia extranjero.

PARÁGRAFO. La solicitud de inicio del proceso de reorganización y la intervención de los acreedores en el mismo, podrá hacerse directamente o a través de abogado.” (Resaltado fuera de texto).

Con fundamento en la norma transcrita del régimen de insolvencia actual en nuestro país, se tiene que si bien es cierto que la intervención para hacerse parte dentro de un proceso de insolvencia puede ser ejercida directamente por cualquier acreedor sin necesidad de acudir a la representación de un abogado, también lo es que cuando por propia voluntad el acreedor (que podría obrar directamente), decide acudir a los servicios de un apoderado judicial, es necesario tener en cuenta los requerimientos legales previstos para el ejercicio de la aludida profesión, entre ellos, contar con el correspondiente título universitario y su inscripción como abogado, de conformidad con las exigencias académicas y legales correspondientes, previstas en el Estatuto de la Abogacía, Decreto 196 de 19715.

A su vez, también es pertinente recordar lo expuesto en el artículo 79 de la Ley 1116 de 2006:

“ARTÍCULO 79. FACULTADES DE LOS APODERADOS. Los apoderados

designados por el deudor y los acreedores, respectivamente, que concurran al proceso de reorganización y de liquidación judicial, deberán ser abogados con

<sic> y se entenderán facultados para tomar toda clase de decisiones que correspondan a sus mandantes, inclusive las de celebrar acuerdos de reorganización y adjudicación y obligarlos a las resultas del mismo.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo previsto en el presente artículo, el representante de la entidad estatal acreedora, tendrá entre otras facultades, la posibilidad de otorgar rebajas, disminuir intereses, conceder plazos, para lo cual deberá contar con autorización expresa del funcionario respectivo de la entidad oficial.” 3. Respecto de los asuntos excepcionales para ejercer como abogado con “Licencia Temporal” previstos en el Decreto 196 de 1971:

3.  Respecto de los asuntos excepcionales para ejercer como abogado con “Licencia Temporal” previstos en el Decreto 196 de 1971:

El precitado Decreto que reglamenta el ejercicio de la abogacía en Colombia, señala los casos excepcionales en los cuales la persona que haya terminado y aprobado los estudios de Derecho y que obtenga la licencia temporal, puede ejercer la profesión de abogado.

Dentro de dichos casos, que corresponde al legislador definir, de conformidad con lo previsto por el artículo 229 de la Constitución Política6, se advierte que no se encuentra la posibilidad de ejercer la representación en los procesos concursales o de la insolvencia; no obstante, que para la época de expedición del precitado Decreto 196 del 12 de febrero de 1971, ya se aplicaban en nuestro país las figuras de procedimientos concursales como el Concordato Resolutorio y la Quiebra7; para luego dar paso en materia de este tipo de procesos, a las figuras del Concordato Preventivo en sus dos modalidades Potestativo y Obligatorio previstas en el Libro Sexto, Títulos Primero y Segundo del Código de Comercio, el Decreto 410 del 27 de marzo de 19718, donde se introdujo la competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer del concordato preventivo obligatorio.

Obsérvense los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971, aquellos asuntos en los cuales se puede ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título, y con licencia temporal vigente que, en su calidad de excepcionales, deben ser interpretados de manera restrictiva:

«ARTICULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:

  1. En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero;
  • De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y
  • En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.

ARTICULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos

contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal, en la cual se indicará la fecha de su caducidad…”

Por lo anterior, se concluye que, aunque los procesos de insolvencia adelantados por la Superintendencia de Sociedades sean de única instancia, no se encuentran contemplados dentro de los asuntos excepcionales en los cuales puedan intervenir como apoderados los egresados de una facultad de derecho portadores de Licencia Temporal.

Lo anterior, toda vez que, la Superintendencia de Sociedades al encontrarse en el mismo rango de los Jueces Civiles del Circuito, y sus procesos de insolvencia equipararse a los Civiles en única instancia, no encajan dentro de los procesos civiles que menciona el precitado literal a) del artículo 31, toda vez que éste último se está refiriendo es a los procesos civiles adelantados por los Juzgados Civiles Municipales en primera y única instancia.

Tampoco encaja la norma al referirse a los Juzgados Civiles del Circuito en segunda instancia, puesto que la Superintendencia en sus procesos de insolvencia, actúa como un Juez Civil del Circuito, pero en única instancia, no en segunda.

4.  Respecto de los abogados con Licencia Provisional:

La licencia provisional contemplada en el Decreto 196 de 19719, a diferencia de las licencias temporales, permite el ejercicio de la profesión sin restricciones ante los jueces y tribunales del país, por cuanto constituye el documento que acredita el título y la inscripción del abogado mientras se expide la correspondiente Tarjeta Profesional10, que corresponde al instrumento que acredita el título y la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, otorgado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

En este punto, es preciso resaltar que recientemente fue expedida en nuestro país la Ley 1905 de 201811, por la cual se dictaron disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado, incorporando un nuevo requisito para obtener la tarjeta profesional, como lo es un examen de Estado para los que deseen ejercer la profesión como litigantes o representantes de intereses o derechos de terceros.

Lo anterior, significa que las personas que iniciaron la carrera de Derecho en el país a partir del 28 de junio de 2018, y los graduados a partir de la misma fecha, ya nos les será suficiente el título de abogado otorgado por una universidad habilitada por el Ministerio de Educación, sino que requerirán, además, de la aprobación de un examen de Estado y obtener una nota superior a la media nacional de la respectiva prueba, en aras de obtener su tarjeta profesional.

5.  Respecto de la aplicabilidad del artículo 35 del Decreto 196 de 1971:

El precitado artículo dispone:

Artículo 35. Salvo los casos expresamente determinados en la ley no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas; pero si se constituye mandatario, éste deberá ser abogado inscrito.”

Sobre el particular, basta con señalar que la norma hace referencia a autoridades administrativas, pero que el conocimiento de los procesos de Insolvencia lo realiza esta entidad en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

6.  Respecto de las inquietudes relacionadas con los jueces del Circuito:

Es procedente advertir que las inquietudes del peticionario relacionadas con los Jueces del Circuito en única instancia no son competencia de esta Superintendencia, por lo que esta Oficina se abstendrá de emitir un pronunciamiento al respecto, toda vez que es un asunto del resorte directo de la justicia ordinaria.

7.  Respecto de la representación propia de los egresados con Licencia temporal en los procesos de Insolvencia.

En este punto se reitera lo expuesto en el PARÁGRAFO del artículo 11 de la Ley 1116 de 2006, esto es: ”(…) La solicitud de inicio del proceso de reorganización y la intervención de los acreedores en el mismo, podrá hacerse directamente o a través de abogado. (resaltado fuera de texto).”

La norma expuesta permite intervenir en el proceso directamente, es decir que el acreedor, si actúa directamente, no requiere acreditar ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado.

Tampoco tendría sentido exigir que quien representa al acreedor en virtud de una representación legal –tratándose de una persona jurídica-, fuera abogado.

Ahora bien, caso diferente -se reitera-, ocurre cuando por su propia voluntad el acreedor, que podría obrar directamente, decide acudir a los servicios de un apoderado judicial, por cuanto en este caso se deberán respetar requerimientos legales previstos para el ejercicio de la aludida profesión, a los cuales se ha hecho referencia en el presente concepto.

Así mismo, teniendo en cuenta que, aunque los procesos de insolvencia adelantados por la Superintendencia de Sociedades sean de única instancia, no se encuentran contemplados dentro de los asuntos excepcionales dispuestos por el artículo 31 del citado decreto de la abogacía, en los cuales pueden intervenir como apoderados los egresados de una facultad de derecho portadores de Licencia Temporal, tal como se manifestó en el numeral 3º del presente oficio de respuesta.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.

1COLOMBIA, CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. (…)

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. (…)”. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html

2COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Régimen de Insolvencia Empresarial, Ley 1116 de 2006, Artículo 6 “COMPETENCIA. conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: la superintendencia de sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El juez civil del circuito del domicilio principal del deudor, en los  demás casos, no excluidos del proceso. Parágrafo 1o. el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. Parágrafo 2o. (…)       Parágrafo           3o.        (…)”.          Disponible          en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley11162006.html

3Colombia, Por el cual se expide el Procedimiento de Intervención, Decreto 4334 de 2008. Artículo 3 “NATURALEZA. El presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo. Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional.”. Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto43342008.html

4COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012 Artículo 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades

administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: Numeral 5º La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. b) Las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez. d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia de garantías mobiliarias. (…) PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. (…)” Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley15642012.html#top

5 Colombia, GOBIERNO NACIONAL. Decreto 196 del 12 de febrero de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”. Artículo 3. “Es abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales. Artículo 4. “Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto.”. Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/2045453/DECRETO+196+DE+1971+PDF.pdf/15a9ad5b- bd77-46dc-b9575c75861744f5?version=1.2

6 Op. Cit. Art. 229. Constitución Política de Colombia: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

7 Colombia, Primer Código de Comercio Nacional Ley del 1º de junio de 1853, Libro Cuarto “Disposiciones relativas a la quiebra” Título I Arts. 934 al 1110 “Del estado de quiebra y sus diferentes especies” –convenio entre los acreedores y el quebrado, llamado concordato resolutorio-”. Disponible en: https://www.javeriana.edu.co/personales/hbermude/leycontable/contadores/1853-ley-2193.pdf

8 Colombia, Código de Comercio 410 del 27 de marzo de 1971. Libro Sexto Título I Artículos 1910 al 1936 “Del Concordato” y Título II Arts. 1937 a 2010 “De la Quiebra”. Disponible en: https://es.slideshare.net/scarchivistas/decreto410-de971-cdigo-del-comercio

9Colombia, Decreto 196 de 1971, Artículo 18. “Los Tribunales expedirán licencia provisional a los abogados que se inscriban a partir de la vigencia de este Decreto, mientras el Ministerio de Justicia les entrega la correspondiente Tarjeta profesional”.

10 Colombia, Decreto 196 de 1971, Artículo 21. “La inscripción, mientras esté vigente, habilita al abogado para el ejercicio de la profesión en todo el territorio de la República, con las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley”.

11Colombia, Ley 1905 de 2018, Artículo 1o. “Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ). Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional. PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido. PARÁGRAFO

2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para  las demás actividades no se requerirá  tarjeta_profesional”.

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