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¿Puede un menor ser administrador de una sociedad comercial? Supersociedades Oficio No. 220-109620

1 de agosto de 2024

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RESUMEN: ¿Puede un menor ser administrador de una sociedad comercial? La Superintendencia de Sociedades aclara que un menor de edad no puede ser administrador de una sociedad comercial. Esto se debe a que la capacidad legal para actuar como administrador requiere que la persona sea mayor de 18 años. El Código Civil y la Ley 222 de 1995 establecen que los administradores deben tener plena capacidad para asumir las responsabilidades y deberes inherentes a su cargo, lo cual no es posible en el caso de los menores de edad.

El oficio también señala que los administradores de sociedades comerciales deben actuar con diligencia, lealtad y buena fe, respondiendo solidaria e ilimitadamente por cualquier perjuicio causado a la sociedad, socios o terceros. Dado que los menores no pueden asumir estas responsabilidades legales, su participación en cargos administrativos está prohibida.

Ver a continuación Supersociedades sobre: ¿Puede un menor ser administrador de una sociedad comercial?:

ASUNTO:

UN MENOR DE EDAD NO PUEDE SER ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-109620 DE 14 DE MAYO DE 2024

Me refiero a la radicación de la referencia por de la cual plantea la siguiente consulta:

“Una menor de edad puede ser miembro principal o suplente de una junta directiva de una sociedad comercial”?

Previamente a responder su consulta debe señalarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el

Decreto 1380 de 2021.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos:

El artículo 1502 del Código Civil establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 1502. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

1o.) que sea legalmente capaz.

2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.

3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.”

A su vez, el artículo 1504 del mismo código señala:

“ARTÍCULO    1504.    INCAPACIDAD    ABSOLUTA    Y    RELATIVA. Son

absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.”

Por su parte, los artículos 22 a 25 de la Ley 222 de 1995 son del siguiente tenor:

“ARTICULO 22. ADMINISTRADORES. Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.

ARTICULO 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores

deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.

En el cumplimiento de su función los administradores deberán:

  1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.
  2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.
  3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal.
  4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad.
  5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada.
  6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos.
  7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.

En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.

ARTICULO 24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El artículo

200 del Código de Comercio quedará así:

ARTICULO 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.

En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.

De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar.

Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal.

Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.”

Con base en las normas transcritas, la respuesta a su inquietud es negativa. En efecto, es claro a todas luces que un menor de edad, valga decir, la persona que aún no ha cumplido 18 años de edad, no tiene plena capacidad obligarse y por tal razón, no podría actuar como administrador de una sociedad donde se hace indispensable estar al frente de los negocios sociales y del desarrollo de los asuntos corporativos de la sociedad.

A su vez, la falta de capacidad plena del menor de edad, se haría incompatible con la exigencia de los deberes de los administradores, así como del régimen de responsabilidad que les es aplicable y que establece que estos responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Puede un menor ser administrador de una sociedad comercial?, en supersociedades.gov.co

Además del tema relacionado con: ¿Puede un menor ser administrador de una sociedad comercial?, quizás te interese leer: Control de Menor de Edad en Sociedad – Oficio Supersociedades N° 220-130026

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