RESUMEN: ¿Puede una persona soltera constituir patrimonio de familia? La Superintendencia de Notariado y Registro emitió un concepto sobre la constitución de patrimonio de familia para personas solteras. Este pronunciamiento aborda si una persona, sin unión marital de hecho y sin hijos menores, puede constituir un patrimonio de familia a su favor. Se explica el marco legal que regula esta figura, destacando leyes como la Ley 70 de 1931, la Ley 495 de 1999 y el Decreto 2817 de 2006. Además, se menciona cómo el concepto brinda lineamientos en abstracto, sin carácter vinculante, bajo los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Las implicaciones prácticas y normativas giran en torno a la autonomía de la voluntad. Este concepto señala que una persona soltera, bajo ciertos requisitos, puede constituir patrimonio de familia para proteger su vivienda contra embargos y garantizar su estabilidad económica. Este enfoque refuerza los derechos individuales y la posibilidad de protección patrimonial sin necesidad de una relación de pareja, siempre que el inmueble cumpla con las condiciones jurídicas y de valor establecidas por la normativa vigente.
Ver a continuación concepto Superintendencia de Notariado y Registro sobre: ¿Puede una persona soltera constituir patrimonio de familia?:
CONSTITUCIÓN PATRIMONIO DE FAMILIA – FAMILIA UNIPERSONAL
Superintendencia de Notariado y Registro
Concepto No. 2-20240730160300
Radicado: SNR2022ER058540
Fecha: 2022-05-12 11:51:51
Respuesta: SNR2022EE076052 Fecha respuesta: 2022-07-06 20:45:52
SOLICITUD DE CONSULTA
Respuesta: SNR2022EE076052
Consulta 2022 ante la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro
Bogotá D.C., 6 de julio de 2022
Señor
FERNEY PINEDA RUÍZ
Notario Tercero de Valledupar
Correo electrónico: [email protected] La ciudad.
Asunto: Respuesta petición modalidad de concepto.
Constitución patrimonio de familia – Familia unipersonal –
Número de radicado SNR2022ER058540. CN – 4
Respetado Señor Notario,
En atención a su petición elevada a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina Asesora Jurídica procede a dar estudio y respuesta a la misma bajo las inquietudes descritas, así:
“Puede la señora Nancy Jiménez Durán, de estado civil soltera sin unión marital de hecho y sin hijos menores de edad, constituir patrimonio de familia a favor de ella misma”
Así las cosas, a efectos de una debida contestación, esta oficina brinda respuesta en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA
Previo a la respuesta en el caso concreto, resulta preciso manifestar que, en el marco del ejercicio del derecho de petición en la modalidad de consulta por particulares y otras entidades, la Superintendencia de Notariado y Registro emite un concepto u opinión general sobre las materias a su cargo en los términos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó en lo pertinente al C.P.A.C.A., razón por la cual, las respuestas dadas en esta instancia no son de carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, lo que indica que no son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país.
Estos conceptos se emiten en abstracto, por lo tanto, no pueden ser considerados como la solución para un caso en concreto o con un litigio determinado en el que pueda estar involucrada o no la entidad.
Marco Jurídico
Decreto 2723 de 2014
Ley 495 de 1999
Ley 546 de 1999
Ley 70 de 1931
Ley 91 de 1936
Ley 3 de 1991
Jurisprudencia Nacional
Para ilustrar mejor, sea primero esclarecer algunos aspectos relevantes sobre la constitución del patrimonio de familia inembargable, donde la Corte Constitucional[1] lo ha definido como:
De esta manera, la constitución del patrimonio de familia, desde su origen en el ordenamiento jurídico, tuvo como sustento teleológico, el configurar una protección integral de la familia en cuanto a su entorno físico y el de los ingresos económicos que la sustentan[2]; en ese orden, la fuente normativa que estructura dicho régimen de protección se concibió para ser constituido de manera voluntaria, bajo los parámetros establecidos en la Ley 70 de 1931 y en forma obligatoria conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1936.
En atención a la situación fáctica que plantea su consulta, se concretará el análisis en la constitución voluntaria del patrimonio de familia que se complementa con la Ley 495 de 1999 y el Decreto 2817 de 2006, destacando los siguientes artículos de cada una de ellas, así:
Respecto a la Ley 495 de 1999, el artículo 1 contempla:
“[…] ARTICULO 1o. El artículo 3° de la Ley 70 de 1931 quedará así: ARTICULO 3o. El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes. […]”
Por su parte, el Decreto 2817 de 2006, en el artículo 1 señala:
“[…] Artículo 1º. Constitución del patrimonio de familia inembargable. Sin perjuicio de la competencia judicial, el padre, la madre, los dos o un tercero podrán constituir de manera voluntaria ante el Notario del círculo donde se encuentre ubicado el predio objeto de la limitación, por Escritura Pública, patrimonio de familia inembargable, conforme a los siguientes requisitos:
- Que el inmueble que se afecta sea, al momento de la solicitud, de propiedad del constituyente, y no lo posea con otra persona proindiviso;
- Que su valor catastral no sea superior a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes; que no esté gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca, salvo que esta última se haya constituido para la adquisición del inmueble;
- Que no esté gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca;
- Que se encuentre libre de embargo. […]”[3]
De la lectura de las anteriores normas, se advierte una línea uniforme sustentada en los presupuestos de
(i) existencia plena del derecho de dominio, (ii) disponibilidad jurídica y sin limitación del bien inmueble y, la determinación de un (iii) umbral máximo del valor que detenta el inmueble objeto de exclusión de la prenda general de los terceros acreedores. No obstante, con relación a quien se encuentra legitimado para ejercer el derecho a constituir el Patrimonio de Familia, el desarrollo normativo trae la posibilidad de incluir a un tercero en el escenario de ese derecho, que se desprende del reconocimiento al principio de autonomía de la voluntad y sin tener en consideración la existencia de una relación de pareja.
Por su parte, con relación a quien puede ser destinatario o beneficiario de la protección patrimonial, las normas referidas consagran:
-Ley 495 de 1999:
“[…] ARTÍCULO 2º. Los numerales a) y b) del artículo 4º de la Ley 70 de 1931 quedará así: ARTÍCULO 4º. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:
- De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad.
- De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente. […]” (subrayas y resalto en negrilla, no son del texto)
-Decreto 2817 de 2006:
“[…] Artículo 3º. Beneficiarios. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:
- De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio o por compañero y compañera permanente y sus hijos menores, o los que llegaren a tener;
- De una familia compuesta únicamente por un hombre y una mujer, y
- De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o extramatrimonial, con los constituyentes. […]” (negrita y subraya fuera de texto)
Aquí también se puede advertir un común denominador, que consiste en centrar el beneficio de protección respecto a la familia tradicional, esto es, la conformada por padre, madre e hijos y a partir de una relación de pareja surgida de vínculo matrimonial o de facto, con exclusión de otras formas de familia; aunque en el desarrollo normativo, se contempla una variante, en el sentido de contemplar la posibilidad de hacerlo con alguien distinto a la pareja y que opere en favor de menor de edad, con el cual el constituyente tenga vínculo de consanguinidad de 2° grado.
Sin embargo, el tenor literal del conjunto de normas transcritas ha de entenderse amplificado según los términos de la jurisprudencia proferida por la Honorable Corte Constitucional, conforme lo expone en sentencia C – 107 de 2017 en la cual decanta el amplio espectro de protección del patrimonio de familia, según la concepción no solo del concepto de familia tradicional que consagra el artículo 42 superior sino de las diferentes modalidades constitutivas de familia[4].
Es así como el Alto tribunal Constitucional, se señalaron las siguientes caracteristicas de como ha de comprenderse constituida una familia, así:
“Como lo explica la Encuesta Nacional de Demografía y Salud 2015, “respecto a los tipos de familia, se encontró que un tercio del total de los hogares del país (33.2%) está ocupado por familias nucleares biparentales (ambos padres e hijos), un 12.6 por ciento por nucleares monoparentales (falta el padre o la madre) y un 9.8 por ciento de ellas por parejas sin hijos
; un 12.8 por ciento son ocupados por familias extensas biparentales (pareja, más hijos solteros, otros parientes, hijos con pareja y/o con hijos); 9.8 por ciento son extensas monoparentales (el jefe o la jefe sin cónyuge con los hijos solteros o casados y otros parientes); 2.9 por ciento pertenecen a parejas sin hijos junto con otros parientes y en un 4.5 por ciento de los hogares del país vive el jefe con otros parientes.”[5] (subraya fuera de texto)
No obstante, la Corte también mencionó otras modalidades como lo es (i) la familia de crianza[6] y, (ii) la familia unipersonal.
Frente a esta última es necesario hacer una pequeña digresión conforme a los razonamientos y argumentos expuestos por la Honorable Corte Constitucional.
Si bien las normas regulatorias del patrimonio de familia señalan que este “puede realizarse a favor de la familia compuesta por la pareja, conformada mediante matrimonio o unión marital de hecho, así como respecto de sus hijos menores de edad. El patrimonio de familia, a su vez, puede ser constituido por los integrantes de la pareja, solicitado judicialmente por los hijos menores de edad, o definido por tercero a través de donación o asignación testamentaria[7]” no es menos cierto que, estas se deben extender, a las diferentes modalidades de familia ya citadas, dado que, son acreedoras del mismo grado de protección por parte del Estado y no es procedente el surgimiento de diferencias de trato jurídico entre ellas.
Para comprender mejor, el Alto Tribunal definió a la familia unipersonal como:
“una categoría sociológica y demográfica identificable, referida a aquellas personas que deciden conformar su hogar de manera solitaria, hecho suficiente para extenderles la definición constitucional de familia de que trata el artículo 42 CP.
La Corte parte de advertir que la opción vital de conformar un hogar que prescinda de la compañía de otras personas es una decisión que está amparada por la Constitución, en cuanto es expresión legítima del derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como de la dignidad humana que contiene la competencia de cada cual para adoptar las decisiones personales conforme a su voluntad y sin interferencias injustificadas.
24.2. Adicionalmente, también debe aclararse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido al hogar unipersonal como un tipo de familia, sujeto de protección integral. En efecto, la Corte se ha referido a la materia en la sentencia C-936 de 2003[8], en la que a propósito del estudio de constitucionalidad de algunas normas sobre leasing habitacional, llegó a la conclusión que ese instrumento financiero no solo debía incluir entre sus beneficiarios a las parejas, sino a otras modalidades constitutivas de la misma, incluso a la “familia unipersonal”. Esto debido a cada una de ellas tenía derecho a un instrumento financiero que les permita el acceso a la vivienda […]”
Establecido lo anterior, la Corte mencionó que el solo hecho de impedir y hacer extensible la constitución del patrimonio de familia a las otras modalidades de familia afecta disposiciones constitucionales en tres niveles:
“En primer término, se incorpora un tratamiento discriminatorio injustificado y fundado en un criterio sospechoso, como es el origen familiar. En segundo lugar, se desconocen los derechos constitucionales de las familias extensas, de crianza y las unipersonales, al excluírseles injustificadamente de la protección que el legislador ha previsto para la vivienda y que se prodiga a otras modalidades constitutivas de familia. Finalmente, se vulneran los derechos a la intimidad y a la autonomía personal, puesto que la limitación que plantea las normas estudiadas conlleva a un desincentivo para la decisión libre de conformar una familia extensa, así como la validación desde el orden jurídico de un modo particular de familia sobre otros, a través de la concesión de un tratamiento jurídico más beneficioso a favor de aquel”.
De las anteriores consideraciones normativas y jurisprudenciales, y a fin de contestar su inquietud, esta Oficina sin perjuicio de la autonomía que detenta el notario considera que es posible constituir un Patrimonio de familia voluntario por una persona soltera y sin hijos bajo el entendido de que lo realiza como familia unipersonal, sin embargo debe:(i) cumplir los presupuestos normativos para su constitución como el de ostentar el dominio pleno del bien inmueble,(ii) hacer salvedad de que “en ningún caso la misma se podrá ser utilizada para que una sola persona la constituya con fines de quebrantar la prenda general de garantía que constituyen los bienes del deudor, respecto de los acreedores[9]”y,(iii) “ acreditar la vocación de familia unipersonal que alegue el constituyente, para no defraudar los intereses de los acreedores que aquel tenga[10]”
En los anteriores términos se da respuesta a su petición, quedando prestos a inquietudes adicionales.
Atentamente,
- Sentencia C 107 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
- La exposición de motivos que culminó con la sanción de la Ley 70 de 1931, giró en torno a la necesidad de proveer una herramienta jurídica para conjurar la situación de desamparo, deterioro y vicisitudes a las que se veía expuesta la familia producto de la mala fortuna o de un mal negocio y que con ello ocasionara un problema social de difícil y tardía solución.
- Mención especial merece el parágrafo de esta última norma transcrita, el cual señala:“[..] Parágrafo. El patrimonio de familia de que trata este decreto es el de carácter voluntario regulado por la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999. Quedan excluidos de esta reglamentación los patrimonios de familia de carácter obligatorio consagrados en las normas sobre vivienda de interés social, a los que se refieren la Ley 91 de 1936 y los artículos 60 de la Ley 9º de 1989 y 38 de la Ley 3º de 1991, y facultativos de que tratan el artículo 22 de la Ley 546 de 1999 y la Ley 861 de 2003, patrimonios que continuarán constituyéndose ante Notario en los términos previstos en las leyes citadas. […]”
- El concepto que desde la Alta Corporación se ha construido para definir a la familia, se sustenta en comprenderla como un fenómeno sociológico y demográfico “[…] conviene reiterar que “el concepto de familia no incluye tan solo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se amplía incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos o algunos de aquellos integrantes, o cuando, por diversos problemas, entre otros los relativos a la destrucción interna del hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los económicos, resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda, con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al niño un ámbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo físico, moral, intelectual y síquico”
|| Finalmente, es menester poner de presente que también se impone como conclusión que “el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo”, porque “en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial […]” Sentencias T-049 de 1999; T-572 de 2009; C-577 de 2011.
- Ministerio de Salud y Protección Social & Profamilia. Encuesta Nacional de Demografía y Salud 2015. Resumen Ejecutivo, página 12. Disponible en http://profamilia.org.co/docs/Libro%20RESUMEN%20EJECUTIVO.pdf Documento consultado el 18 de enero de 2017.
- “la familia de crianza, esto es, la que no se conforma por vínculos biológicos, sino por la comprobación de criterios materiales, es una modalidad de grupo familiar con reconocimiento y protección constitucional”
- Sentencia C 107 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
- Corte Constitucional, sentencia C-936 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández).
- Sentencia C 107 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
- Ídem.
SHIRLEY PAOLA VILLAREJO PULIDO Proyecto: CATALINA BECERRA CARREÑO
Fecha de respuesta: 2022-07-06 20:45:51
Superintendencia de Notariado y Registro
Puedes encontrar más información sobre: ¿Puede una persona soltera constituir patrimonio de familia?, en supernotariado.gov.co
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