RESUMEN: ¿Puede una sociedad disuelta y liquidada ser demandada? En el Oficio, la Superintendencia de Sociedades responde a consultas sobre la capacidad legal de las sociedades disueltas y liquidadas en Colombia. Según el documento, una vez una sociedad ha completado su proceso de liquidación y se ha cancelado su matrícula mercantil, pierde su capacidad jurídica para ser parte en procesos judiciales. Esto implica que no puede ser demandada, dado que desaparece como persona jurídica.
Sin embargo, el oficio también señala que el liquidador, quien es responsable hasta cinco años después de la aprobación de la cuenta final de liquidación, puede aún realizar gestiones formales, como la cancelación de hipotecas a nombre de la sociedad ya liquidada. En este sentido, se recomienda a los interesados proceder a través de un proceso judicial adecuado si se requiere la extinción de derechos reales como hipotecas cuando la sociedad acreedora ya no existe legalmente.
Ver a continuación Supersociedades sobre: ¿Puede una sociedad disuelta y liquidada ser demandada?:
ASUNTO:
SOCIEDADES LIQUIDADAS.
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-083043 DE 22 DE ABRIL DE 2024
Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual formula unas preguntas relacionadas con la capacidad legal de sociedades liquidadas, en los siguientes términos:
“1. ¿De acuerdo a la posición legal, jurisprudencial y doctrinaria colombiana, es posible que una sociedad comercial ya disuelta y liquidada pueda ser sujeta de demanda?
- ¿En caso de que la anterior respuesta fuese negativa, cuál sería el procedimiento legal para demandar la extinción de un derecho real, como el de hipoteca, cuya acreedora hipotecaria es una sociedad que ya fue disuelta y liquidada?
- ¿Aplican las anteriores respuestas para las entidades sin ánimo de lucro?” (SIC)
Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.
Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos:
“1. ¿De acuerdo a la posición legal, jurisprudencial y doctrinaria colombiana, es posible que una sociedad comercial ya disuelta y liquidada pueda ser sujeta de demanda?”
En relación con la capacidad jurídica de las sociedades una vez terminado un proceso liquidatorio y cancelada su matrícula mercantil, este Despacho ha indicado:
“ASUNTO: LA CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL, SUPONE LA LIQUIDACIÓN Y DESAPARICIÓN DE LA SOCIEDAD COMO PERSONA JURÍDICA.
(…)
Ahora bien, comoquiera que su solicitud se dirige a determinar si la cancelación de la matrícula mercantil por si misma conduce a que la sociedad cuya matrícula mercantil fue cancelada pierda capacidad jurídica para contratar, la respuesta en concepto de esta Oficina sería afirmativa, en el entendido que para el caso de las sociedades comerciales la cancelación definitiva de la matrícula mercantil sólo procede cuando previamente se ha inscrito la cuenta final de liquidación, momento a partir del cual la sociedad pierde la calidad de comerciante y como consecuencia de la liquidación, desaparece como persona jurídica para todos los efectos a que haya lugar.”1.
Así las cosas, una vez inscrita en el registro mercantil la cuenta final de liquidación, desaparece del mundo jurídico la sociedad y con ella la personalidad jurídica que le dota la ley cuando se constituye legalmente. En consecuencia, pierde todos sus atributos legales, entre ellos, la capacidad jurídica que le permitiría ser parte dentro de un proceso judicial.
Por su parte, es preciso tener en cuenta que a la luz del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, el liquidador es un administrador y como tal, está sujeto a los deberes previstos en el artículo 23 ibídem y a su vez, al cumplimiento de aquellas obligaciones derivadas del cargo.
Cabe observar que la responsabilidad de los administradores fue descrita en el artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, cuyo texto es el siguiente:
«Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.
No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.
En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.
De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar.
Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal.
Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones para ejercer sus cargos”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 256 del Código de Comercio, “Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación”.
De igual forma ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, las “acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”.
“2. ¿En caso de que la anterior respuesta fuese negativa, cuál sería el procedimiento legal para demandar la extinción de un derecho real, como el de hipoteca, cuya acreedora hipotecaria es una sociedad que ya fue disuelta y liquidada?”
Para dar respuesta a esta inquietud se transcribe lo indicado por esta Oficina a través del Oficio 220-156835 de 10 de octubre de 20182, a saber:
“(…) En efecto, es su criterio que aun después de registrada la cuenta final de liquidación en cámara de comercio, la capacidad del liquidador le permitiría finiquitar aspectos inconclusos que por razones exógenas e involuntarias no se pudieron conocer dentro del proceso de liquidación voluntaria, lo que lo facultaría para realizar gestiones procedimentales en favor de la sociedad, como de sus acreedores, entre ellas de la proceder a la cancelación de hipotecas y otros aspectos, sin desconocer el término de extensión de la responsabilidad que le asiste, como el marco de prescripción de las acciones en su contra, previsto en el artículo 256 del Código de Comercio, como ilustra el concepto emitido mediante Oficio 220-044300 de febrero 27 de 2009, apartes del cual viene al caso traer a colación:
(… ) de conformidad con el artículo 228 del Código de Comercio, “ La liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos o a la ley (… ).” , de donde se desprende que es a la persona designada como liquidador a quien compete adelantar el trámite liquidatorio y en general todas las gestiones que se deriven de este, y no a los asociados de la propia compañía, salvo en los casos de sociedades por cuotas o partes de interés, en donde aquellos sí están facultados para realizar directamente la liquidación, en los términos del artículo 229 del citado Código.
Es pues el liquidador el que detenta las facultades de administración de la sociedad durante su etapa de liquidación (artículo 22 Ley 222 de 1995), lo que implica que deba responder por los actos u omisiones que se deriven del ejercicio del referido cargo, incluso hasta por cinco años contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación (artículos 24 de la mencionada Ley y 256 C.Co).
Pero además de la responsabilidad que le impone la ley al liquidador, cabe la posibilidad de que sea el propio máximo órgano social el que excepcionalmente extienda las facultades de dicho administrador incluso más allá de la extinción de la persona jurídica, mediante la prolongación de los efectos del negocio jurídico que da cuenta de la vinculación del liquidador con la sociedad, de tal suerte que aquel cuente con atribuciones para atender cuestiones formales que inadvertidamente hubieren quedado pendientes de solución al tiempo de la inscripción en el registro mercantil del acta contentiva de la aprobación de la cuenta final de liquidación, como por ejemplo la cancelación de una hipoteca otorgada a favor de la compañía y de la cual el liquidador no tuvo ni pudo tener conocimiento por no figurar la misma en la contabilidad de los últimos diez años de la sociedad (artículos 121 Dec 2649 de 1993 y 28 Ley 962 de 2005).
En el caso planteado en su comunicación, no informa si el máximo órgano social consideró y extendió la facultad del liquidador más allá de la existencia de la persona jurídica denominada sociedad , en orden a que el liquidador se ocupara de asuntos formales pendientes, como el de cancelar la hipoteca, por lo cual de no haber ocurrido lo anterior no es procedente la intervención del liquidador en este caso, y lo pertinente es intentar a través de un proceso de jurisdicción voluntaria, ante la justicia ordinaria la cancelación del gravamen hipotecario.
En el mismo sentido el oficio 220-061302 del 14 de agosto de 2012, remite al Oficio 220- 045637 de 15 de junio de 2012, mediante el cual esta Entidad se pronuncia sobre la inquietud relacionada con la liquidación de una sociedad en el año 2008 y el procedimiento para la cancelación de hipotecas que para entonces se encuentra constituida, y pone de manifiesto:
(…)
R/. Sobre el particular, le informo que en el evento que la liquidación adelantada por la sociedad de su consulta se haya acogido al procedimiento dispuesto en los artículos 218 y s.s. del Código de Comercio, es decir, de liquidación voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 256 ídem, ” … las acciones de los asociados o de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación”
Así las cosas, teniendo en cuenta que (…) aún no ha transcurrido el aludido término de prescripción, le asiste la facultad de requerir, ya sea judicial (a través de un proceso verbal) o extrajudicialmente, a quien se desempeñó como liquidador de la compañía con el fin de que este mismo expida la documentación que resulta necesaria para la cancelación de la hipoteca que aún persiste a favor de la sociedad urbanizadora ya liquidada.
En el evento que la obligación respaldada por la garantía real hipotecaria aún no haya sido saldada en su integridad, cualquier pago debe efectuarse directamente al aludido liquidador, quien, adicionalmente a expedir el paz y salvo respectivo, deberá, respecto del pago con el cual se salda definitivamente la obligación, realizar una adjudicación adicional en los términos del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010.
En este orden de ideas, si existe una hipoteca constituida a favor de la sociedad que se liquidó, resultarían varias circunstancias a analizar; una de ellas, es si el liquidador en su oportunidad incluyó la cuenta por cobrar garantizada con hipoteca en favor de la compañía como parte del inventario de activos a liquidar, y la forma de pago realizada por el deudor, pues de lo contrario, eventualmente habría un activo adicional por adjudicar en los términos del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, en cuyo caso, una vez agotado este procedimiento, podría procederse a la cancelación del gravamen hipotecario, y si es, por pasiva, los argumentos expuestos en los conceptos citados, dan las pautas de cómo proceder frente a dicho gravamen.
De suerte, que serán las condiciones particulares de la constitución de la hipoteca, las que darán la pauta para agotar las vías legales a que haya lugar en ese sentido, para lograr dicho propósito.”
“3. ¿Aplican las anteriores respuestas para las entidades sin ánimo de lucro?”
Sobre el particular, es dable precisar que esta Superintendencia por delegación expresa del legislador ejerce las facultades que el numeral 24, artículo 189 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República, consistentes en la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales.
Consecuente con lo anterior, son sujetos exclusivos de las atribuciones conferidas a esta Entidad, las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, en los términos y bajo las condiciones previstos en los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 y demás normas concordantes, lo cual explica que, por ser reglada su competencia, carezca de facultades para conocer de asuntos relacionados con sujetos de otra índole, como las entidades nacionales sin ánimo de lucro, llámense, corporaciones, asociaciones, juntas de acción comunal, fundaciones, etc., por lo que no es dable a esta Entidad pronunciarse al respecto.
En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.
1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-200886. (22 de diciembre de 2015). Asunto: La cancelación de la matrícula mercantil, supone la liquidación y desaparición de la sociedad como persona jurídica. Disponible en:https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/y4G_SPYcB4r6qVUO6hydM
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