RESUMEN: ¿Puede una sociedad ser copropietaria de sus acciones readquiridas? La Supersociedades emitió un concepto el 17 de diciembre de 2024, aclarando que una sociedad no puede ser copropietaria de sus propias acciones readquiridas. Según la entidad, aunque la legislación permite la readquisición de acciones bajo ciertas condiciones, el hecho de compartir su propiedad con otros inversionistas vulnera el principio de indivisibilidad de las acciones y genera conflictos en el ejercicio de los derechos políticos de los socios.
Este pronunciamiento es clave para sociedades y accionistas, ya que define los límites legales en la estructura de propiedad accionaria. La Supersociedades enfatiza que la readquisición parcial de acciones en comunidad no es viable, pues impediría el ejercicio pleno de los derechos del accionista y afectaría la participación en las decisiones de la asamblea, así como el cálculo del quórum deliberatorio y decisorio.
Ver a continuación oficio Supersociedades sobre: ¿Puede una sociedad ser copropietaria de sus acciones readquiridas?:
READQUISICIÓN DE ACCIONES
IMPOSIBILIDAD PARA UNA COMPAÑÍA DE PARTICIPAR COMO COMUNERA EN LA PROPIEDAD DE ACCIONES READQUIRIDAS
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-320300 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2024
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia como se indica en la referencia, mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con la posibilidad que una compañía resulte comunera en la propiedad de acciones readquiridas.
Previamente a atender su inquietud, debe señalarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, más no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Con el alcance indicado, esta Oficina dará respuesta a su consulta en los siguientes términos:
“(…)
Conforme el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, todo lo que no esté regulado para la SAS, deberá remitirse a lo contemplado para las sociedades anónima, teniendo en cuenta la anterior premisa, en el marco de una SAS,
PRIMERO. El artículo 378 señala que las acciones son indivisibles, y que, si por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista. Por lo anterior ¿Un accionista puede vender un porcentaje de su acción, sin que esto afecte la indivisibilidad de la acción, puesto que, el vendedor y el comprador se entenderían copropietarios de esta y deberán reconocer un representante para que ejerza los derechos políticos de las acciones?
Una acción puede pertenecer a uno o a varios sujetos. Una pluralidad de personas puede resultar propietaria de una misma acción, tal como sucede en los eventos de una sucesión, en una dación en pago o por cuenta de la venta de un porcentaje de la misma por parte de su titular, caso en el cual habrá de designarse un representante de entre los comuneros, pudiendo designarse igualmente a un tercero, quien ejercerá a título de mandatario los derechos derivados de la calidad de accionista.
“SEGUNDO: Conforme el artículo 396 del Código de Comercio, las sociedades pueden readquirir sus acciones con la decisión favorable de la Asamblea de Accionistas y con fondos tomados de las utilidades liquidas. Ahora bien, ¿Una sociedad puede readquirir porcentajes de acciones que se han generado por causas legales y convencionales, como establece el artículo 378 del Código De Comercio, ya sea por adjudicaciones en el marco de procesos de liquidación de sociedades conyugales, procesos sucesorales o acuerdos y contratos?”
En criterio de esta Oficina no resulta viable que una sociedad readquiera porcentajes de propiedad de acciones de su propio capital, puesto que la falta del ejercicio pleno de los derechos del accionista como consecuencia de la readquisición realizada por la sociedad, sería incompatible con la propiedad en comunidad. Los derechos de la sociedad readquirente quedarían en suspenso en contraposición con los del otro comunero, lo que a su vez riñe con la indivisibilidad de la acción.
“TERCERO: En caso de que, la respuesta anterior sea afirmativa, ¿Qué pasa con el otro porcentaje que conserva los demás copropietarios de las acciones? ¿En caso de que el porcentaje de la acción sea readquirida para la parte que tenía por acuerdo los derechos políticos de la misma, la acción deberá no ser tenida en cuenta para el quorum deliberatorio y decisorio de la sociedad, con razón a que los derechos de las acciones readquiridas se encuentran en suspenso, por mandato del artículo 396 del Código De Comercio?”
En la medida que la respuesta a la pregunta anterior es negativa, no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre esta pregunta.
“CUARTO: En el supuesto que la readquisición del porcentaje de la acción sea posible, ¿La sociedad podrá realizar los mismos actos que para las acciones readquiridas, es decir, aquellos establecidos en el artículo 417 del Código De Comercio?”
En la medida que la respuesta a la segunda pregunta es negativa, no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre esta pregunta.
De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia ubicables en el Tesauro de la entidad.
Puedes encontrar más información sobre: ¿Puede una sociedad ser copropietaria de sus acciones readquiridas?, en supersociedades.gov.co
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