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¿Puede una sucursal en Colombia cambiar su casa matriz? Supersociedades Oficio No. 220-138912

12 de agosto de 2024

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RESUMEN: ¿Puede una sucursal en Colombia cambiar su casa matriz? La Superintendencia de Sociedades emitió un oficio respondiendo a una consulta sobre la posibilidad de que una sucursal en Colombia, cuya casa matriz se encuentra en Chile, pueda cambiar su casa matriz por otra sociedad del mismo grupo sin necesidad de liquidar la sucursal. La entidad aclaró que, dado que las sucursales de sociedades extranjeras en Colombia son consideradas establecimientos de comercio de propiedad de la sociedad matriz, es jurídicamente viable la enajenación de la sucursal.

La Superintendencia también indicó que las sucursales extranjeras están sujetas a un régimen especial, según lo dispuesto en el Código de Comercio colombiano, y deben cumplir con el procedimiento de enajenación previsto en dicho Código. La entidad resaltó que su competencia es reglada y que sus conceptos son de carácter general y no vinculantes

Ver a continuación Supersociedades sobre: ¿Puede una sucursal en Colombia cambiar su casa matriz?:

ASUNTO:

SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA – ENAJENACIÓN

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-138912 11 JUNIO DE 2024

Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta en los siguientes términos:

  1. Solicito me sea informado si una sucursal en Colombia cuya casa Matriz se encuentra en Chile, puede cambiar de casa matriz por otra sociedad del grupo al que pertenece la casa matriz que la constituyó sin necesidad de liquidar la sucursal.
  • En caso de que sea posible, por favor remitir el sustento normativo.
  • En caso de que no sea posible, indicar las razones y el sustento normativo.

La sociedad extranjera A, constituyó una sucursal en Colombia. La sociedad extranjera A es a su vez accionista de una sociedad extranjera B. La sociedad extranjera A puede transferir la sucursal constituida en Colombia a la sociedad extranjera B?, de ser así, ¿cuál sería el procedimiento?”.

Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el

Decreto 1380 de 2021.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder su consulta en los siguientes términos:

En tratándose de la naturaleza jurídica de las sucursales de sociedades extranjeras, son nutridos los pronunciamientos de esta Superintendencia en señalar que dichas sucursales son establecimientos de comercio de propiedad de la sociedad extranjera, que carecen de personería jurídica independiente.1   

Se ha precisado igualmente que dichas sucursales constituyen establecimientos de comercio con régimen especial, en tanto que su regulación se encuentra sometida al régimen de las sociedades colombianas, especialmente de las sociedades anónimas. Pero el hecho de que la ley las haya sometido a dicho régimen especial, no las convierte en sociedades, siguen siendo establecimientos de comercio de propiedad de la sociedad extranjera que las incorporó.

Es en tales condiciones que se ha entendido que las sucursales de sociedades extranjeras son susceptibles de enajenación, como establecimientos de comercio que son, de conformidad con lo previsto en los artículos 515 y siguientes del Código de Comercio.2

Así las cosas, como quiera que la sucursal de una sociedad extranjera es jurídicamente, en la legislación colombiana, un establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad extranjera, se considera que es viable su enajenación3, para lo cual debe observarse el procedimiento para la enajenación de los establecimientos de comercio previsto en el Código de Comercio.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co los conceptos emitidos por la entidad, así como la herramienta tecnológica Tesauro.

1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-025464 (13 de marzo de 2008). “Al respecto

es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos: 1. Que la sucursal de sociedad extranjera no tiene una personalidad jurídica diferente a la de la matriz. Así lo expresó este Despacho en oficio 220-50335 del 30 de agosto de 2000, pues la sucursal de sociedad extranjera al ser un establecimiento de comercio mediante el cual actúa la matriz, no puede ser titular de derechos en calidad de asociado, sino que lo será el ente al cual se le reconoce personería jurídica, es decir, la sociedad extranjera… 2. El régimen jurídico aplicable a las sucursales de sociedades extranjeras es el previsto en el título Vlll del libro segundo del Código de Comercio, artículos 469 y siguientes, en cuyo artículo 497, se consagra que: “Las disposiciones de este Título regirán sin perjuicio de lo pactado en tratados o convenios internacionales. En lo no previsto se aplicarán las reglas de las sociedades colombianas. Así mismo estarán sujetas a él todas las sociedades extranjeras, salvo en cuanto estuvieren sometidas a normas especiales”. Acorde con lo expresado, este Despacho en oficio 220-38992 del 13 de agosto de 2004, señaló lo siguiente: “… pues si bien es cierto que al tenor de la ley, la sucursal es un establecimiento de comercio abierto por la sociedad para el desarrollo de las actividades propias de la empresa social, justamente por ser en el caso que nos ocupa, el vehículo a través del cual una sociedad extranjera establece vínculos permanentes con el país, el legislador ha querido dar una connotación especialísima a dicha relación no sólo a través de normas especiales que se ocupan en extenso de su incorporación sino que también, en lo no previsto y que sea pertinente, remite para su régimen jurídico a las normas que rigen las sociedades colombianas. Es así, como el legislador luego de definir la sociedad extranjera en el artículo 469 del Código de Comercio, regula lo relativo a la vigilancia que sobre ellas debe ejercerse por la Entidad Estatal correspondiente, artículo 470 ibídem; requisitos de incorporación, artículo 471 idem; pasando por la responsabilidad de los representantes, etc., hasta la forma de liquidar las utilidades, artículo 496 ejusdem y las normas que deben aplicarse ante los vacíos de la ley…”

2 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto Ley 410 de 1971. “Por el cual se expide el Código de Comercio” “ARTÍCULO 515. Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa…” Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigocomerciopr015.html#515

3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-143926 6 de junio de 2022. “Si bien la ley nacional no se encarga de definir la sucursal de sociedad extranjera como establecimiento de comercio, a partir de lo señalado en el artículo 471 del Código de Comercio se podría entender que tiene las características del mismo, en tanto dicha norma dispone que si una sociedad foránea va a establecer negocios de carácter permanente en Colombia deberá abrir una sucursal con domicilio en el territorio nacional. Esto, aunado al hecho de que la sucursal de una compañía es un establecimiento de comercio de su propiedad, permite concluir que la sucursal a que alude el mencionado artículo 471 también tiene las características de un establecimiento de comercio de la compañía extranjera. Sin embargo, no puede perderse de vista lo señalado por este Despacho: “5. El criterio de la especialidad: Tal como se indicó en el punto III del presente oficio, el ordenamiento jurídico colombiano consagró en el Título VIII del Libro II del Código de Comercio un régimen especial para las sociedades extranjeras y por ende para las sucursales a través de las cuales aquellas emprenden negocios permanentes en el territorio nacional. De allí que, si bien la sucursal reciba el tratamiento de un establecimiento de comercio, se ha de indicar que es un establecimiento de comercio que reviste ciertas particularidades que lo diferencian de la simple noción de establecimiento de comercio contenida en el artículo 515 del Estatuto Mercantil. Prueba de ello es que el legislador hubiere consagrado como causal de terminación de los negocios en el país, el hecho de que el capital asignado a la sucursal disminuya en un cincuenta por ciento (50%) o más (artículo 490 C.Co), así como la circunstancia de que las sucursales de compañías extranjeras puedan acudir al trámite de procesos concursales, hoy en día al régimen de insolvencia (artículos 492 C.Co y 2º Ley 1116 de 2006). Ratifica lo antes señalado el hecho de que el artículo 497 del Código de Comercio, determine  que a las  sucursales de sociedad es extranjeras se les apliquen sin perjuicio de lo pactado en tratados o convenios internacionales, las disposiciones del Título VIII del Libro II del mencionado Código, y ante la falta de previsión en dicho Título las normas sobre sociedades comerciales, lo que denota el carácter subsidiario y supletivo de estas previsiones legales en lo que a sucursales de compañías extranjeras se refiere. Las razones precedentes llevan de una parte a la conclusión de que fue la propia ley la que estableció las diferencias entre sucursales de sociedades extranjeras y sucursales como simples establecimientos de comercio_.” Visible en https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/lE3Hi4EBIlrnnHGS-Mjl

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