RESUMEN: ¿Pueden existir varios representantes legales en una S.A.S.? Este oficio de la Superintendencia de Sociedades explora la posibilidad de que una Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.) cuente con más de un representante legal principal, así como las implicaciones de no especificar funciones en sus estatutos. En este contexto, se analiza cómo estos representantes deben actuar para comprometer a la sociedad y se plantean situaciones posibles ante la ambigüedad o vacío en los estatutos, especialmente en cuanto a la seguridad jurídica frente a terceros.
La Superintendencia subraya que, aunque la ley permite varios representantes, es recomendable que los estatutos precisen las facultades y la forma de actuación de cada representante. De no estar definidas, el máximo órgano social deberá establecerlas para garantizar el correcto funcionamiento de la entidad y evitar conflictos.
Ver a continuación oficio Supersociedades sobre: ¿Pueden existir varios representantes legales en una S.A.S.?:
SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – REPRESENTACIÓN LEGAL
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-243286 DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número de la referencia, donde alude al Oficio 220-156759 del 19 de octubre de 2018, proferido por la Superintendencia de Sociedades y plantea varias inquietudes.
La consulta fue formulada en los siguientes términos:
“(…)
- Con relación a las S.A.S., ¿es posible que existan dos o más representantes legales principales para la sociedad?
- En el evento que la anterior pregunta sea positiva, si la sociedad tiene dos (2) o más representantes legales principales y en los estatutos no distinguen funciones entre uno y otro; así como tampoco distinguen que su actuar deba ser individual o conjunto para comprometer a la sociedad ¿se entendería que, al no haber restricción, cada uno puede ejercer las mismas funciones de manera independiente?
- ¿Qué pasa cuando los estatutos no brindan claridad en la forma en que actúan ambos representantes legales principales? ¿Se entiende como un vacío en los estatutos y se resuelve por analogía de la norma? ¿O se entiende como un texto ambiguo que no brinda seguridad ante terceros lo que conlleva a solicitar ratificación del órgano competente?
Los interrogantes surgen a partir de la lectura del Concepto 220-156759 del 19 de octubre de 2018 de la Superintendencia de Sociedades:
(…) La Ley 1258 de 2008 determina que la representación legal de la SAS estará a cargo de una persona natural o jurídica “designada en la forma social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad (…).
(…) Corresponde a la asamblea de accionistas como máximo órgano social en la SAS, determinar todo lo relativo al gobierno de la sociedad, pudiendo disponer incluso la representación conjunta del ente societario entre dos o más personas, caso en el cual los representantes legales deben estar inscritos en el registro mercantil y adoptar las decisiones de manera colegiada o individualmente cada uno de ellos cuando en los estatutos se les hubieren asignado facultades diferenciadas. Por consiguiente, en cada caso se deberá verificar el alcance de las estipulaciones previstas en los estatutos respectivos (…).
Así mismo, el legislador ha estipulado en la Ley 1258 de 2008:
Artículo 17. Organización de la sociedad. En los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en el artículo 420 del Código de Comercio serán ejercidas por la asamblea o el accionista único y que las de administración estarán a cargo del representante legal.
Artículo 26. Representación legal. La representación legal de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de una persona natural o jurídica, designada en la forma prevista en los estatutos. A falta de estipulaciones, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.
Teniendo en cuenta que la ley no abarca a profundidad este tipo de situaciones, sería de gran beneficio para todas aquellas personas que practicamos el derecho comercial y societario en nuestro ejercicio diario, la aclaración por parte de su entidad de los mencionados interrogantes.”
Previamente a responder su consulta debe señalarse que la competencia de esta entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el
Decreto 1380 de 2021.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
Anotado lo anterior, en relación con sus inquietudes, es preciso realizar las siguientes consideraciones previas:
Partimos de la base que sea cual fuere el tipo societario adoptado, en los términos del artículo 981 del Código de Comercio, una vez constituida la sociedad se forma una persona jurídica independiente de los asociados individualmente considerados. Por ende, para actuar y desarrollarse en el amplio mundo jurídico societario, es esencial que una persona represente a la sociedad, con el fin de poder ejecutar su objeto social.
La persona que actúa en representación de la sociedad, es denominada por las normas legales como el “representante legal”. Esta figura se encuentra debidamente consagrada en diversas normas, entre las cuales encontramos las siguientes:
El artículo 110 del Código de Comercio expresa que la sociedad se constituirá por escritura pública, en donde en el numeral 6 se afirma que deberá constar: “La forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad” y el numeral 12 consagra que debe expresarse “El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando
esta función no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o a algunos de los asociados”.
Igualmente, en el código citado, el artículo 187, sobre las funciones del máximo órgano social, dispone que le corresponden en términos generales, entre otros, lo dispuesto en el numeral 4, el cual es del siguiente tenor: “Hacer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas libremente.”
A su vez, se deben tener presentes los artículos 3262, 3583 y 4404 del Código de Comercio, y en lo que respecta a la Sociedad por Acciones Simplificada, el artículo 26 de la Ley 12585 de 2008.
Con relación a las facultades de los representantes legales, es preciso tener en cuenta que las personas que en un momento determinado llevan la vocería del ente societario, se encuentran autorizadas para realizar todos los actos y contratos que guarden relación con el objeto social, y solo tendrán limitaciones o restricciones si éstas de manera expresa constan en los estatutos de la compañía correspondiente.
En línea con lo anterior, el artículo 196 del Código de Comercio consagra:
“Artículo 196. La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.
A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.
Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a tercero”.
Frente a la Sociedad por Acciones Simplificada – S.A.S., en los términos del artículo 56 de la Ley 1258 de 2008, en el acto o contrato en que conste su existencia, debe estipularse la forma como se administrará el ente jurídico y designarse cuando menos un representante legal. Y es claro que la organización de dicho ente societario, en los términos del artículo del 17 de la citada ley, se encuentra sujeto a lo determinado por los constituyentes en los estatutos sociales, donde se tiene plena libertad de estructurar el funcionamiento de la sociedad, entre lo cual encontramos lo atinente con la representación legal.
A su vez, se observa como el artículo 26 ibídem, de manera expresa señala que la S.A.S. debe tener una persona que la represente ante los socios y sea su vínculo con el mundo exterior. Obsérvese de la sola lectura de las normas que nos ocupan, que bajo una óptica jurídica diáfana el ente jurídico bien puede tener uno o más representante legales. De no estar previsto en los estatutos sociales alguna restricción o limitación a la actuación de las personas que la representan, estas podrán desarrollar sus actuaciones de manera amplia, en cumplimiento de las actividades que comprenden el desarrollo del objeto social.
Así las cosas, se pone de presente que en el evento de tener la sociedad más de un representante legal principal, independientemente de los suplentes que no es el caso en estudio, en los estatutos sociales es conveniente que se plasme debidamente la forma como dichos representantes deben actuar, si es de manera conjunta o individual, y en este último caso, las funciones específicas.
En el caso de existir más de un representante legal y que estatutariamente no se encuentren fijadas concretamente las facultades de los mismos, indudablemente el máximo órgano social, sea junta de socios o asamblea general de accionistas, debe entrar a valorar en pro de los intereses de los asociados y de los terceros en general, la conveniencia de fijar detalladamente las facultades de cada uno de ellos en los estatutos, pues salta a la vista que la actuación por igual de las personas que representan la sociedad, podría presentar situaciones de complejidad.
Ubicados en el amplio escenario descrito, este Despacho procede a dar respuesta a sus inquietudes de la siguiente manera:
“1. Con relación a las S.A.S., ¿es posible que existan dos o más representantes legales principales para la sociedad?
2. En el evento que la anterior pregunta sea positiva, si la sociedad tiene dos (2) o más representantes legales principales y en los estatutos no distinguen funciones entre uno y otro; así como tampoco distinguen que su actuar deba ser individual o conjunto para comprometer a la sociedad ¿se entendería que, al no haber restricción, cada uno puede ejercer las mismas funciones de manera independiente?”
En una Sociedad por Acciones Simplificada, a la luz de las normas legales, es viable, si así lo consagran los estatutos sociales, que exista más de un representante legal, pues no se evidencia impedimento legal alguno para ello.
De estipularse la existencia de más de un representante legal en la sociedad, sin la determinación de limitaciones, restricciones o diferenciación alguna para el ejercicio de las funciones de cada uno de ellos, es claro que pueden ejercer las funciones de representación legal de manera independiente y celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.
Pero es en el caso anterior, donde es preciso llamar la atención en el sentido que, para evitar posibles situaciones que afecten el normal funcionamiento de la sociedad, en los estatutos sociales se estipulen claramente las funciones que desempeñarán los representantes legales.
“3. ¿Qué pasa cuando los estatutos no brindan claridad en la forma en que actúan ambos representantes legales principales? ¿Se entiende como un vacío en los estatutos y se resuelve por analogía de la norma? ¿O se entiende como un texto ambiguo que no brinda seguridad ante terceros lo que conlleva a solicitar ratificación del órgano competente?”
Conforme la respuesta anterior, de darse el caso de la existencia de más de un representante legal en una sociedad y no encontrarse pactada en la carta social la forma como desarrollarán sus labores en cuanto a las funciones que le competen a cada uno, es claro a todas luces que cada uno de ellos pueden desarrollar iguales funciones.
Ahora bien, si el querer de los asociados en ejercicio de la voluntad privada es no establecer funciones propias a cada uno de los representantes legales con las consecuencias que tal decisión podría implicar, están en plena libertad de hacerlo, y no puede por ello llamársele un vacío ni recurrirse a la analogía de una norma, máxime cuando la ley lo permite y menos aún pretender que el máximo órgano social ratifique cualquier actuación de los representantes legales. Cosa diferente como quedo expuesto a lo largo del presente escrito, es que el máximo órgano rector entre a valorar la conveniencia de establecer en los estatutos las facultades que le corresponden a cada uno de los representantes legales y delimitar sus competencias.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.
1 República de Colombia. Código de Comercio, Art. 98 Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.
La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
2 República de Colombia Código de Comercio, Art. 326. La administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva.
3 República de Colombia. Código de Comercio, Art, 358. La representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y a cada uno de los socios; éstos tendrán además de las atribuciones que señala el artículo 187, las siguientes: (…)” 5) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda. La junta de socios podrá delegar la representación y la administración de la sociedad en un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones.
4 República de Colombia. Código de Comercio. Art. 440. “La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán diferir esta designación a la asamblea.
5 República de Colombia. Ley 1258 (05/12/2008) “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”.
6 República de Colombia. Ley 1258 de 2008. Art. 5 Contenido del documento de constitución. La sociedad por acciones_simplificada se_creará median_te co_ntrato_o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, en el cual se expresará cuando menos lo siguiente:
“(…)
7o. La forma de administración y el nombre, documento de identidad y facultades de sus administradores. En todo caso, deberá designarse cuando menos un representante legal.
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