Servicios de outsourcing | Contable | Tributario | Legal | Auditoria

¿Pueden los consorcios acceder a procesos de insolvencia? Supersociedades Oficio No. 220-334036

11 Los Consorcios Y Uniones Temporales No Pueden Acogerse A Procesos De Insolvencia Ya Que No Son Personas Juridicas

17 de marzo de 2025

Categorias

Etiquetas

RESUMEN: ¿Pueden los consorcios acceder a procesos de insolvencia? La Supersociedades emitió un concepto sobre la aplicación de la Ley 1116 de 2006 a los consorcios, mediante el Oficio No. 220-334036 del 28 de enero de 2025. En este documento, se reitera que los consorcios y uniones temporales no pueden acogerse a procesos de insolvencia, ya que no son personas jurídicas. No obstante, se precisa que los miembros individuales de estos acuerdos sí pueden solicitar procesos concursales, siempre que cumplan con los requisitos legales.

El concepto también aborda la responsabilidad solidaria de los consorciados, explicando que el hecho de que uno de los integrantes se someta a reorganización no implica la inclusión automática del consorcio. Además, se analiza la relación entre la insolvencia de un miembro y la posible declaratoria de caducidad administrativa de un contrato estatal, destacando que el inicio de un proceso de reorganización no es causal suficiente para la terminación unilateral del contrato por parte de la administración pública.

Ver a continuación oficio Supersociedades sobre: ¿Pueden los consorcios acceder a procesos de insolvencia?:

ASUNTO:

LOS CONSORCIOS NO SON SUJETOS DE LEY 1116 DE 2006

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220- 334036 DEL 28 DE ENERO DE 2025

Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en la que se solicita se emita concepto sobre la posibilidad de que un consorcio sea admitido al proceso de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006.

A este propósito plantea la consulta en los siguientes términos:

“1.1 Antecedentes doctrinales de la entidad que fundamentan la solicitud

Si bien la doctrina de esta corporación ha sido enfática en resaltar que la ley 1116 de 2006, no le es aplicable a consorcios ni uniones temporales con base al artículo 3 de la aludida, ley, brindando concretamente en el concepto Oficio 220-024926 del 27 de abril de 2010:

«Los consorcios y uniones temporales, al no ser personas jurídicas tampoco podrían acceder a uno u otro régimen. En efecto, el consorcio es una figura en virtud de la cual varias personas naturales o jurídicas unen sus esfuerzos, conocimientos, capacidad técnica y científica para la gestión de intereses comunes o recíprocos, y aunque parte de una base asociativa, no hay socios propiamente dichos sino un modelo de colaboración para la ejecución de uno o varios proyectos, pero cada uno de los asociados conserva su independencia, asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Igual circunstancia se predica de las uniones temporales, salvo en cuanto a la responsabilidad, toda vez que las sanciones por el incumplimiento derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo a la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

Los consorcios y uniones temporales no son sociedades mercantiles, toda vez que en su formación no se dan los elementos esenciales del contrato de sociedad cuáles son, el acuerdo de voluntades en torno a la realización de cierta actividad económica, la obligación de hacer aportes y el propósito de distribuirse las utilidades que se obtengan; presentes estos elementos y celebrado el contrato por escritura pública, la compañía forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. El consorcio, a contrario sensu, es un grupo económico organizado como instrumento de colaboración entre las empresas cuando quieren asumir un proyecto económico de gran envergadura, permitiéndoles de algún modo distribuirse riesgos, aunar recursos financieros y tecnológicos, fortalecer sus equipos, y aunque su responsabilidad es solidaria respecto todas y cada una de sus obligaciones, cada una conserva su independencia jurídica, en tanto que las uniones temporales se da cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado.

Bajo esta perspectiva, se concluye que los consorcios y uniones temporales no corresponden a empresas que se realicen a través de personas jurídicas. En el momento en el que las personas jurídicas y/o naturales se unen en una de estas formas de asociación, no hacen otra cosa que hallar una manera de optimizar recursos, aprovechando las cualidades y calidades técnicas, administrativas,

financieras o de infraestructura de cada uno de ellos, y en tal virtud no pueden acceder al régimen de insolvencia de que trata la Ley 1116 de 2006.

e.- Cosa distinta es que uno de los miembros que conforman el consocio y/o unión temporal sea una persona natural comerciante o jurídica, y en tal virtud éstas pueden acceder a cualquiera de los procesos concursales de que trata la Ley 1116 de 2006, a saber de reorganización empresarial o liquidación judicial, siempre y cuando no se encuentre excluida del mismo (artículo 3 ibídem) y cumpla con los supuestos o presupuestos de admisibilidad a que aluden los artículos 9 y 10 ejusdem, en cuyo caso las obligaciones a cargo de tales personas, incluidas las adquiridas en desarrollo de los contratos celebrados como miembro de un consorcio y/o unión temporal, se rigen por los efectos previstos en la mencionada ley.»

Partiendo de que se tiene claridad de la reiterada doctrina que ha sentado la Superintendencia de Sociedades, la cuestión que genera la presente solicitud tiene origen en el Oficio 220-154885 del 21 de diciembre de 2010 que dice:

«6.- Finalmente, se anota que los consorcios y uniones temporales no son sociedades mercantiles, toda vez que en su formación no se dan los elementos esenciales del contrato de sociedad; tampoco este tipo de contratos de colaboración tienen como efecto la personificación jurídica. El consorcio, a contrario sensu, es un grupo económico organizado como instrumento de colaboración entre las empresas cuando quieren asumir un proyecto económico de gran envergadura, permitiéndoles de algún modo distribuirse riesgos, aunar recursos financieros y tecnológicos, fortalecer sus equipos, y aunque su responsabilidad es solidaria respecto todas y cada una de sus obligaciones, cada una conserva su independencia jurídica, en tanto que las uniones temporales se da cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado.

Bajo esta perspectiva, se concluye que los consorcios y uniones temporales no corresponden a empresas que se realicen a través de personas jurídicas. En el momento en el que las personas jurídicas y/o naturales se unen en una de estas formas de asociación, no hacen otra cosa que hallar una manera de optimizar recursos, aprovechando las cualidades y calidades técnicas, administrativas,

financieras o de infraestructura de cada uno de ellos, y en tal virtud no pueden acceder de manera independiente al régimen de insolvencia de que trata la Ley 1116 de 2006, pues se requiere que también acceda el respectivo deudor o respectivos deudores, es decir, además de consorcio como tal es necesario que acuda a dicho proceso la persona natural o jurídica que conforma el mismo, en cuyo caso estarían dentro de la opción comprendida en el parágrafo tercero del artículo 3º de la susodicha

ley.»

2. Preguntas que se solicita sean respondidas por medio de concepto jurídico de la entidad

1. ¿En qué medida el artículo 21 de la Ley 1116 de 2006 es extensible a un consorcio, con fundamento en que un integrante del consorcio, que cuenta con 50% de participación, está inmerso en el proceso de reorganización empresarial de la Ley 1116 de 2006?

Lo anterior con fundamento en que, aunque con la creación de un consorcio no se crea una personería jurídica, sí se desprende el surgimiento de la solidaridad, que establece a sus integrantes como partes de un todo en materia contractual, lo cual lleva a la indivisibilidad de la sanción de caducidad administrativa, respecto de la cual no podría solo interponer al integrante cobijado por la Ley 1116 de 2006.

¿Puede una entidad administrativa, en su calidad de contratante, decretar la caducidad administrativa a un consorcio por el hecho del inicio del proceso de reorganización de una de las sociedades integrantes del consorcio, que cuenta con el 50% de participación, al considerar que el proceso de reorganización de dicho integrante ha llevado a un incumplimiento grave que podría llevar a la paralización del contrato?

¿Con fundamento en la cita aludida en el acápite anterior, respecto al Oficio 220-154885 del 21 de diciembre de 2010, podría exponerse y desarrollarse ¿En qué calidad ha de acudir el consorcio al proceso estipulado en la Ley 1116 de 2006 y los motivos que fundamentan la necesidad de su comparecencia?”

En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

A su vez se recuerda que la doctrina constitucional1 sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, de manera que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Como se puede apreciar del contexto de la consulta formulada, se acude a los pronunciamientos doctrinales de este Despacho2 en materia de consorcios y su imposibilidad de ser destinatarios del proceso de reorganización, para traer a colación las previsiones del artículo 21 de la Ley 1116 de 2006,3 y explorar la posibilidad de incluir a los consorcios en dicho proceso concursal por esta vía.

La consulta parte de la solidaridad que existe entre las personas que integran el consorcio, para hacer notar que cuando una de las personas consorciadas es admitida a un proceso de reorganización, la otra persona sigue respondiendo solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones del contrato respectivo y que, en tales condiciones, debe entenderse que el proceso de reorganización debe incluir al consorcio en su totalidad y no tan solo a una de sus partes.

Vista la intencionalidad de la consulta, se entiende necesario reiterar, que no es dable en función consultiva atender un asunto de carácter particular y concreto que se ventila ante esta Superintendencia en función concursal, situación que deberá gestionarse por los cánones del debido proceso ante el Juez competente.

A título informativo, se precisa que la responsabilidad solidaria no es causal para que un consorcio sea admitido al proceso de reorganización, ante la eventualidad de que uno de los contratantes haya sido admitido al mismo.

Se reitera que el vínculo contractual que relaciona a los partícipes en un consorcio no habilita al consorcio para ser admitido al proceso de reorganización.

Lo que sí es posible es que, de manera individual, las personas que integran el consorcio sean admitidas a un proceso de reorganización, siempre y cuando, cada una de ellas por su parte, cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en la ley de insolvencia, condición que calificará el Juez del Concurso en cada uno de los casos.

Con base en los elementos precedentes, se atiende cada una de las cuestiones planteadas:

“¿En qué medida el artículo 21 de la Ley 1116 de 2006 es extensible a un consorcio, con fundamento en que un integrante del consorcio, que cuenta con 50% de participación, está inmerso en el proceso de reorganización empresarial de la Ley 1116 de 2006?”

Lo anterior con fundamento en que, aunque con la creación de un consorcio no se crea una personería jurídica, sí se desprende el surgimiento de la solidaridad, que establece a sus integrantes como partes de un todo en materia contractual, lo cual lleva a la indivisibilidad de la sanción de caducidad administrativa, respecto de la cual no podría solo interponer al integrante cobijado por la Ley 1116 de 2006.”

¿Con fundamento en la cita aludida en el acápite anterior, respecto al Oficio 220- 154885 del 21 de diciembre de 2010, podría exponerse y desarrollarse ¿En qué calidad ha de acudir el consorcio al proceso estipulado en la Ley 1116 de 2006 y los motivos que fundamentan la necesidad de su comparecencia?” Las preguntas 1 y 3 antes transcritas se atienden bajo un mismo pronunciamiento: El artículo 21 de la Ley 1116 de 2006 establece pautas de protección para propender por la sostenibilidad de la empresa admitida a un proceso de reorganización, especialmente la continuidad de los contratos y la protección contra la declaratoria de caducidad fundada en el mero hecho de haber sido la empresa admitida al proceso concursal.

Las preguntas 1 y 3 antes transcritas se atienden bajo una misma cuerda.

El artículo 21 de la Ley 1116 de 2006 establece pautas de protección para propender por la sostenibilidad de la empresa admitida a un proceso de reorganización, especialmente la continuidad de los contratos y la protección contra la declaratoria de caducidad fundada en el mero hecho de haber sido la empresa admitida al proceso concursal.4

La preocupación por la responsabilidad solidaria que pesa sobre los consorciados, ante la eventualidad del incumplimiento de la parte que se encuentra en proceso de reorganización, puede ser mitigada mediante la concurrencia, de la parte que teme verse afectada, al proceso concursal en calidad de tercero acreedor por el pago a que pueda verse avocado por el incumplimiento del contrato.

Para tal efecto, en cada caso particular deben evaluarse las circunstancias del riesgo o de la obligación ya creada por el incumplimiento del contrato, para acreditar con los soportes documentales pertinentes ante el promotor del proceso, antes de la calificación y graduación de créditos, la contingencia o la acreencia respectiva, de manera que sea inscrita en el acuerdo de reorganización que llegue a celebrarse, en la posición que le corresponda de acuerdo con la ley.5

¿Puede una entidad administrativa, en su calidad de contratante, decretar la caducidad administrativa a un consorcio por el hecho del inicio del proceso de reorganización de una de las sociedades integrantes del consorcio, que cuenta con el 50% de participación, al considerar que el proceso de reorganización de dicho integrante ha llevado a un incumplimiento grave que podría llevar a la paralización del contrato?

La letra del artículo 21 de la Ley 1116 de 2006, es clara en señalar que el inicio del proceso de reorganización por sí solo no es causal para dar por terminado unilateralmente un contrato o para decretar la caducidad administrativa de un contrato en que sea parte el deudor concursado.

A este propósito se entiende suficiente transcribir el siguiente pronunciamiento de este Despacho6:

“Como se puede verificar del mandato imperativo, se desprenden varios efectos jurídicos, tanto para los acreedores como para la sociedad inmersos en trámite de reorganización, así:

a).  Por el hecho del inicio del proceso de reorganización no puede decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato.

b).  Del mismo modo, por el hecho del inicio del proceso de reorganización, tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa.

c).  Podrá decretarse la caducidad administrativa, si el proceso de declaratoria de dicha caducidad ha sido iniciado con anterioridad a inicio del proceso de reorganización.

d).  Los incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, o las distintas al incumplimiento de obligaciones objeto de dicho trámite, podrán alegarse para exigir su terminación, independientemente de cuando hayan ocurrido dichas causales.

e).  El deudor admitido a un trámite de reorganización puede buscar la renegociación, de mutuo acuerdo, de los contratos de tracto sucesivo de que fuera parte.

f).   Cuando no sea posible la renegociación de mutuo acuerdo, el deudor podrá solicitar al juez del concurso, autorización para la terminación del contrato respectivo, la cual se tramitará como incidente, observando para el efecto el procedimiento indicado en el artículo 8° de la Ley 1116 de 2006.

g) No podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato, por el hecho de incumplimiento de las obligaciones causas con anterioridad a la apertura del trámite de reorganización, dado que dichas obligación son objeto de negociación en el acuerdo del principio de “Universalidad” previsto por el artículo 4° de la Ley 1116 de 2006.

Conforme a lo anterior, la respuesta a su pregunta debe evaluarse dependiendo de si los presuntos incumplimientos que podrían dar lugar a la terminación del contrato se presentan con anterioridad a la apertura del trámite de reorganización caso en el cual no podrá decretarse la terminación unilateral de ningún contrato o si fueron posteriores al inicio del proceso de reorganización, las cuales podrían alegarse para exigir su terminación. También es pertinente analizar si son obligaciones distintas de las derivadas del incumplimiento de obligaciones objeto de trámite caso en el cual podrían alegarse para exigir su terminación independientemente del momento de la ocurrencia.

iii) Caducidad Administrativa De Los Contratos.

La preceptiva en comento, no permite que se pueda decretar la caducidad administrativa, por el inicio del proceso de reorganización, sin embargo si la actuación administrativa de declaratoria de caducidad fue iniciada con anterioridad a la fecha de apertura el trámite de reorganización, el régimen de insolvencia permite su conclusión, en los términos del artículo 18 de la Ley 80 de 1993.”

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro, entre otros.

Notas al pie:

1 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1641. 29 de noviembre de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-1641-00.htm

2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-024926 del 27 de abril de 2010, Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220-024926.pdf/beea21f4-95ff-5976-3bba- af0f9d42d330?version=1.3&t=1670904128151 ; y Oficio 220-154885 del 21 de diciembre de 2010, Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220-154885.pdf/c37e8d58-ecb1-b075-9c66- 69e02a7e3917?version=1.3&t=1670903918696

3 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1116 de 2006. “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” “ARTÍCULO 21. CONTINUIDAD DE CONTRATOS. Por el hecho del inicio del proceso de reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha. Los incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, o las distintas al incumplimiento de obligaciones objeto de dicho trámite, podrán alegarse para exigir su terminación, independientemente de cuando hayan ocurrido dichas causales. El deudor admitido a un trámite de reorganización podrá buscar la renegociación, de mutuo acuerdo, de los contratos de tracto sucesivo de que fuera parte. Cuando no sea posible la renegociación de mutuo acuerdo, el deudor podrá solicitar al juez del concurso, autorización para la terminación del contrato respectivo, la cual se tramitará como incidente, observando para el efecto el procedimiento indicado en el artículo 8o de esta ley. La autorización podrá darse cuando el empresario acredite las siguientes circunstancias: 1. El contrato es uno de tracto sucesivo que aún se encuentra en proceso de ejecución. 2. Las prestaciones a cargo del deudor resultan excesivas, tomando en consideración el precio de las operaciones equivalentes o de reemplazo que el deudor podría obtener en el mercado al momento de la terminación. Al momento de la solicitud, el deudor deberá presentar: a) Un análisis de la relación costo- beneficio para el propósito de la reorganización de llevarse a cabo la terminación, en la cual se tome en cuenta la indemnización a cuyo pago podría verse sujeto el deudor con ocasión de la terminación; b) En caso que el juez de concurso autorice la terminación del contrato, la indemnización respectiva se tramitará a través del procedimiento abreviado y el monto que resulte de la indemnización se incluirá en el acuerdo de reorganización, en la clase que corresponda.” Disponible en    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley11162006.html#21

4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Delegatura para Procedimientos de Insolvencia. Auto 400-013088 del 1 de octubre de 2018. (2018-01-432899) “El principio general en un proceso de insolvencia de carácter recuperatorio, es el de la preservación y continuidad de los contratos. De hecho, es presupuesto de la viabilidad de la compañía en reorganización el que siga desarrollando las operaciones del giro ordinario de sus negocios y pagando sus obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso, de forma corriente. 2. Así, el régimen concursal, en procura del logro de sus objetivos procesales, prevé distintas medidas que relativizan los derechos de los terceros frente a la necesidad de proteger la empresa, como por ejemplo el artículo 21 de la Ley 1116 de 2006, que dispone que ningún contrato puede darse por terminado de manera unilateral por el inicio del proceso de reorganización, sin perjuicio de que cualquier otra causal pueda ser alegada de acuerdo a lo pactado por las partes, independientemente de cuándo hayan ocurrido. 3. En líneas posteriores el referido artículo establece que el deudor estará facultado para buscar la renegociación de mutuo acuerdo de los contratos que sean de tracto sucesivo, o en caso contrario solicitar al juez del concurso autorización para su terminación, siempre y cuando se acredite los presupuestos consagrados en la ley de insolvencia. 4. De la lectura a la referida disposición se puede concluir que respecto de los contratos en ejecución al momento de ser admitida la sociedad la reorganización, la competencia del Juez del concurso es bien acotada, pues esta se limita, por una parte a controlar que el inicio del proceso de reorganización no sea el sustento para dar por terminados los contratos de la concursada por parte de los acreedores y por otra, el de pronunciarse respecto a las solicitudes de terminación de los contratos cuando provengan del deudor y cumplan con los presupuestos allí establecidos. 5. A contrario sensu, cuando la terminación del contrato se pretenda por otra causal distinta al inicio del proceso de reorganización y/o la petición provenga del acreedor, la competencia para adelantar dicho procedimiento no recae en el juez del concurso; esas pretensiones tienen claramente un proceso particular independiente del escenario de la reorganización, sin perjuicio por supuesto, de la incidencia que tengan esas decisiones en la viabilidad pretendida por la empresa. Disponible en expediente 23120 Archivo Apoyo Judicial.

5 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 099855 del 20 de julio de 2009. “Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que el empresario tiene la obligación de presentar al promotor un proyecto de calificación y graduación de créditos, en el cual deberán relacionarse, sin excepción alguna, todos los créditos a cargo del deudor, precisando quienes son los acreedores titulares, discriminado cual es la cuantía del capital y la reclamada por concepto de intereses. De otra parte, se observa que si bien el legislador no consagró cual era el tratamiento de se le debía dar a los créditos de terceros que pudieran pagar obligaciones del deudor, tales como los garantes, fiadores, avalistas y codeudores, los titulares de tales créditos deberán solicitar al promotor, hasta antes del traslado, por el término de diez (10) días, del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto a que alude la norma antes citada, para que los acreedores puedan presentar objeciones con relación a tales actuaciones, sea incluido dentro del aludido proyecto el crédito contingente a su favor, ya por que fueren perseguidos judicialmente o llegaren a pagar las obligaciones garantizadas, y por ende, en el acuerdo de reorganización que se llegare a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores, deberá ordenarse la provisión de fondos para atender el pago de dichas obligaciones. c.- Por el hecho del inicio del proceso de reorganización, no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía, a la luz del artículo 21 de la Ley 1116 ya mencionada, y por ende, los mismos deben ejecutarse en los términos pactados, máxime si se tiene en cuenta que ante el incumplimiento de deudor de una obligación de dar, hacer o no hacer a la que se haya comprometido, según el caso, la compañía garante está en la obligación de atender su cumplimiento, o en su defecto, pagar la indemnización correspondiente. d.- Todas las obligaciones a cargo del deudor, contraídas con anterioridad al inicio del proceso, deben ser incluidas en el proyecto de calificación y graduación de crédito s, independientemente del origen o causa de las mismas, las cuales quedarán sujetas a las resultas del proceso, es decir, que las mismas serán atendidas en los términos y condiciones estipulados en el acuerdo de reorganización celebrado entre las partes, sin que tal actuación pueda entenderse como una modificación a los plazos y términos estipulados en el contrato de garantía respectivo, pues éste no hace parte del acuerdo, como no podría serlo, toda vez que su finalidad, se repite, es garantizar a terceros, ante el incumplimiento del contratista concursado, el cumplimiento de una obligación por parte del garante al beneficiario del mismo. Por su parte, las obligaciones causadas con posterioridad la fecha de inicio del proceso de insolvencia tiene el carácter de gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según el caso, y podrán exigirse coactivamente su cobro.” Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220-099855.pdf/cc2577d7-4e18-a39a-dfaf-b7f57067d2b1?version=1.3&t=1670904321477

6 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-010335 del 21 de febrero de 2019. Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220-010335++DE+2019.pdf/69beb406-2035-2356-3590-bd83768c6ca1version=1.2&t=1670901740613

Puedes encontrar más información sobre: ¿Pueden los consorcios acceder a procesos de insolvencia? en supersociedades.gov.co

 
Además del tema relacionado con: ¿Pueden los consorcios acceder a procesos de insolvencia?, quizás te interese leer: ¿Cuáles son las diferencias entre consorcios y uniones temporales?

¡Haz clic para puntuar esta entrada!
(Votos: 0 Promedio: 0)

Iniciar chat
¿Necesitas ayuda?
Hola,
¿En qué podemos ayudarte?