RESUMEN: ¿Pueden los corresponsales y cajeros automáticos ser considerados agencias? la Superintendencia Financiera de Colombia emitió concepto donde aclara que los corresponsales y cajeros automáticos no pueden ser clasificados como agencias o sucursales de las entidades vigiladas, de acuerdo con la normativa financiera vigente. A pesar de que estos canales de prestación de servicios financieros desempeñan funciones similares, la ley distingue entre agencias, sucursales y estos canales, considerando que los corresponsales son terceros contratados para ofrecer servicios específicos bajo la responsabilidad de la entidad vigilada. Además, los cajeros automáticos, al ser máquinas, no tienen el carácter de oficina o agencia de las entidades.
Desde una perspectiva práctica, este pronunciamiento tiene implicaciones en la forma en que las entidades deben gestionar y supervisar los servicios prestados a través de corresponsales y cajeros automáticos. Aunque no se les puede considerar agencias, las instituciones siguen siendo responsables de las operaciones realizadas mediante estos canales. Esto implica que las entidades deben asegurarse de que sus corresponsales cumplan con los requisitos legales establecidos y que las transacciones realizadas a través de cajeros automáticos sean monitorizadas adecuadamente, siguiendo las normativas del Decreto 2555 de 2010 y otras disposiciones regulatorias pertinentes.
Ver a continuación Concepto Superintendencia Financiera de Colombia sobre: ¿Pueden los corresponsales y cajeros automáticos ser considerados agencias?:
Agencias u oficinas, corresponsales y cajeros automáticos
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Concepto 2024115125-003 del 25 de septiembre de 2024
Síntesis: Los corresponsales y cajeros automáticos son canales de prestación de servicios financieros que, bajo el marco normativo vigente, no pueden ser considerados como agencias o sucursales de las entidades vigiladas, sin perjuicio de las obligaciones que les corresponde cumplir a estas instituciones respecto de las operaciones realizadas a través de tales canales.
«… pregunta si los corresponsales y cajeros “se pueden clasificar como agencias, oficina abierta al público”.
Las siguientes consideraciones se realizan desde la perspectiva de la normativa financiera, materia respecto de la cual a esta Superintendencia le corresponde pronunciarse:
- Naturaleza de las oficinas vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC):
Es de precisar que el subnumeral 1.1.1 del Capítulo I, Título II, Parte I de la Circular Básica Jurídica (CBJ) dispone que, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio, las oficinas de las instituciones vigiladas por esta Superintendencia sólo pueden tener la calidad de sucursales o agencias. Ello, en los términos de las disposiciones mencionadas:
ARTÍCULO 263. DEFINICIÓN DE SUCURSALES – FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES. Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal.
ARTÍCULO 264. DEFINICIÓN DE AGENCIAS. Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.
Como se observa, tanto las agencias como las sucursales son establecimientos de comercio abiertos por una sociedad dentro o fuera de su domicilio para el desarrollo de los negocios sociales o parte de ellos, y estas se diferencian en que quienes administran las sucursales ostentan facultades para representar a la sociedad, mientras que quienes administran las agencias carecen de poder para representarla.
- Corresponsales de entidades vigiladas por la SFC:
Los corresponsales son terceros mediante los cuales las entidades vigiladas, bajo su plena responsabilidad, prestan uno o varios de sus servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal[1]. Para tal efecto, la relación jurídica que surge entre las entidades vigiladas y sus corresponsales es contractual, toda vez que pueden actuar bajo esta condición únicamente personas naturales o jurídicas con capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones y que, en criterio de la respectiva entidad vigilada, reúnan las condiciones y calidades señaladas en el artículo 2.36.9.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y en instrucciones contenidas en el numeral 1.2. del Capítulo I, Título II, Parte I de la CBJ de esta Superintendencia.
Se tiene, entonces, que los corresponsales son personas distintas de las entidades vigiladas y por ello no es dable considerarlas como agencias o sucursales de estas en los términos previstos en el Código de Comercio. No obstante, cabe anotar que el artículo 2.36.9.1.11 del Decreto 2555 de 2010 establece que el respectivo contrato de corresponsalía debe contener, entre otros elementos, la asignación del “respectivo corresponsal a una agencia, sucursal o dependencia de la entidad”.
- Cajeros automáticos:
En el subnumeral 1.3 del Capítulo I, Título II, Parte I de la CBJ se reconoce, entre otros, a los cajeros automáticos (ATM)[2] como canales de distribución de los servicios ofrecidos por las entidades vigiladas, especialmente de las que realizan intermediación financiera. Respecto de los ATM, esta Superintendencia ha indicado que en la medida que son considerados una máquina, “no les es imputable el carácter de agencia, oficina y menos aún de sucursal”[3].
- Conclusión:
Bajo el marco normativo expuesto no es dable considerar los corresponsales y cajeros automáticos como agencias o sucursales de las entidades vigiladas por este Organismo, ello sin perjuicio de las obligaciones que les corresponde cumplir a estas respecto de las operaciones realizadas a través de los canales dispuestos para la prestación de sus servicios.
El texto completo de la circular citada podrá consultarla en la página web de la Entidad www.superfinaciera.gov.co, siguiendo la ruta: Inicio > Marco jurídico > Normativa General > Circular Básica Jurídica (C.E. 029/14).
…».
[2] Los artículos 2.36.9.1.1 y siguientes del Decreto Único para el Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores (Decreto 2555 de 2010) establecen las reglas de los servicios financieros prestados a través de corresponsales de entidades vigiladas por esta Superintendencia.
[2] “El Cajero Automático se entiende como una ‘terminal financiera de autoservicio’, diseñada para que los usuarios efectúen sus transacciones sobre sus cuentas de manera directa. Las operaciones que se pueden realizar a través de éstos responden esencialmente a operaciones de caja, como retiros en efectivo, consultas de saldo, avances en efectivo, pago de servicios, etc.” concepto emitido por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia, mediante oficio 90045865-3 del 28 de enero de 1991.
[3] Oficio 2006048276-001 del 20 de octubre de 2006, publicado en la página web de esta Superintendencia, www.superfinanciera.gov.co, en la ruta Marco Jurídico/Conceptos y Jurisprudencia.
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