RESUMEN: ¿Qué Código de Comercio aplicaba en Colombia antes de 1971? La Supersociedades emitió un concepto el 19 de diciembre de 2024, aclarando cuál era la legislación comercial vigente en Colombia antes de la expedición del Decreto 410 de 1971, actual Código de Comercio. En respuesta a una consulta sobre la Ley 124 de 1937 y su referencia a los artículos 467 y 469 del Código de Comercio, la entidad determinó que, antes de la normativa actual, el país se regía por el Código de Comercio Terrestre y el Código de Comercio Marítimo, adoptados mediante la Ley 57 de 1887.
Este concepto tiene implicaciones clave para historiadores, juristas y empresarios que necesiten interpretar normas anteriores a 1971 en asuntos legales o contractuales. La Supersociedades confirma que, antes del Código de Comercio vigente, la regulación comercial en Colombia derivaba del Código de Comercio del extinguido Estado de Panamá (1869) y de normativas previas de origen español y chileno, lo que influye en el análisis de leyes históricas y su impacto en el derecho mercantil actual.
Ver a continuación oficio Supersociedades sobre: ¿Qué Código de Comercio aplicaba en Colombia antes de 1971?:
LEGISLACIÓN COMERCIAL ANTERIOR A LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO 410 DE 1971 – ACTUAL CÓDIGO DE COMERCIO
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-321187 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2024
Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia mediante el cual formula una consulta en los siguientes términos:
“…se digne expedir CONCEPTO sobre cuál era el Código de Comercio aplicable en Colombia antes del Decreto 410 de 1971(Código Comercio actual).
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el análisis de la ley 124 de 1937 que trata sobre compañías de responsabilidad limitada, invoca los artículos 467 y 469 del Código de Comercio (el 467 lo invoca la ley 124-1937 en el inciso 2 del artículo 2; y el articulo 469 lo invoca la ley 124-1937 en el artículo 3). Pero realmente no se sabe a qué Código de Comercio se refiere.
En las investigaciones que he realizado no he podido determinar a qué código de comercio remite, pues es de conocimiento que para el año 1937, incluso antes de Decreto 410 de 1971 en Colombia no había Código de Comercio.”
Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y
86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el
Decreto 1380 de 2021.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
Con el alcance indicado, esta Oficina procede a resolver su inquietud, en los términos vistos a continuación, trayendo a colación las normas transcritas a renglón seguido, las cuales permitirán conocer los antecedentes de la legislación comercial que actualmente rige en el país:
Decreto 410 de 19711
“ARTÍCULO 2033. Este Código regula íntegramente las materias contempladas en él. Consiguientemente, quedan derogados el Código de Comercio Terrestre y el Código de Comercio Marítimo adoptados por la Ley 57 de 1887, con todas las leyes y decretos complementarios o reformatorios que versen sobre las mismas materias, exceptuados solamente los que determinen el régimen de la Superintendencia Bancaria y de las sociedades sometidas a su control permanente, y el Capítulo XI del Decreto 2521 de 1950.” (Subraya fuera de texto)
Ley 57 de 18872
“Art. 1°. Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta Ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los Códigos siguientes: …El de Comercio del extinguido Estado de Panamá, sancionado el 12 de Octubre de 1869; y el Nacional sobre la misma materia, edición de 1884 que versa únicamente sobre comercio marítimo; (…)” (Subraya fuera de texto)
Código Colombiano de Comercio Terrestre3
“Artículo 467. La escritura social deberá expresar:
- Los nombres, apellidos y domicilios de los socios;
- La razón o firma social;
- Los socios encargados de la administración y del uso de la razón social;
- El capital que introduce cada uno de los socios, en dinero, créditos o en cualquiera otra clase de bienes, el valor que se asigne a los aportes en muebles o inmuebles, y en su defecto la forma en que deba hacerse el justiprecio;
- Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad;La parte de beneficios o pérdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial;
- La época en que la sociedad debe principiar a disolverse;
- La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares;
- La forma en que ha de verificarse la liquidación y división del haber social;
- Si las diferencias que les ocurran, durante la sociedad o al tiempo de la disolución, deberán ser o no sometidas a la resolución de compromisarios, y en el primer caso la forma en que deba hacerse el nombramiento
- El domicilio de la sociedad;
- Los demás pactos que acordaren los socios.”
“Artículo 469. Dentro de los quince días inmediatos a la fecha de las escrituras mencionadas, los socios entregarán en la Secretaría del Juzgado de Comercio del lugar en que se establezca el domicilio social, un extracto de ellas, certificado por el Notario que las hubiere autorizado.
El extracto contendrá las indicaciones expresadas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 7 del artículo 467, la fecha de las respectivas escrituras, y la indicación del nombre y domicilio del Notario que las hubiere otorgado.”
Así las cosas, se observa que antes del Decreto 410 de 1971, actual Código de Comercio, la materia se encontraba regulada por el Código de Comercio del extinguido Estado de Panamá o Código Colombiano de Comercio Terrestre sancionado el 12 de octubre de 1869, en cuyo texto podían encontrarse los artículos 467 y 469 a que hace referencia la mencionada Ley 124 de 1937.
Adicional a lo anterior, es preciso señalar que el tema ha sido de mucho interés para historiadores, tal como lo refleja algunos apartados del libro “50 años del Código de Comercio”, emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, donde se señala lo siguiente:
“(…) Como introducción al tema central de este comentario, conviene recordar que la legislación comercial anterior al código que acaba de expedirse, se divide en tres etapas muy bien definidas: la primera, la de la legislación española, que se cierra con el Código de Comercio de 1853; la segunda, la que siguió a esta fecha y se cerró por la Ley 57 de 1887 con la adopción de los códigos todavía vigentes; y la tercera, la de los códigos de 1887, con sus innumerables reformas, que quedará clausurada el 1º de enero de 1972, cuando entre a regir el nuevo código.
- En la primera de las etapas indicadas estuvo rigiendo, en general, la legislación española, tanto en lo civil como en lo comercial. Porque los autores de la Constitución de 1821 –a diferencia de los estadistas modernos y de quienes tienen o se toman su asesoría, que creen que hay que reformar por reformar, aunque sea improvisando– pensaron, como verdaderos viri prudentes, que las instituciones jurídicas ya establecidas no pueden ser abolidas de un tajo, por cuanto ellas constituyen la savia que nutre y vigoriza toda sociedad organizada. Por eso en el artículo 188 de la Constitución de aquel año se dijo expresamente que “se declaran en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a los decretos y leyes que expidiera el Congreso”. Dentro de este orden de ideas, la ley de 13 de mayo de 1825, sobre procedimientos civiles, dispuso la prelación con la cual debían ser aplicadas las leyes por todos los tribunales del país, “civiles, eclesiásticos y militares”, así: “1º Las decretadas o que en lo sucesivo se decreten por el Poder Legislativo; 2º Las pragmáticas, cédulas, órdenes, decretos y ordenanzas de gobierno español sancionadas hasta el 18 de marzo de 1808, que estaban en observación bajo el mismo gobierno, en el territorio que forma la República; 3º Las leyes de la Recopilación de Indias; 4º Las de la Nueva Recopilación de Castilla; 5º Las de las Siete Partidas”.
A lo cual debe agregar que, por medio de la ley de 23 de mayo de 1836, se completó en materia comercial lo previsto en la ley de 13 de mayo de 1825, al someter las controversias entre comerciantes a los jueces y procedimientos ordinarios, “conforme con lo dispuesto en las Ordenanzas de Bilbao, y en su defecto por las leyes comunes”. Es decir, que en esta forma se dio prelación en materia comercial a este verdadero y extraordinario Código de Comercio que empezó a ser elaborado desde la época misma en la que se descubrió el continente americano y que fue sancionado por Felipe V en 1737, para que rigiera así en todos los territorios a los cuales se extendía el impero español.
Una ley bastante importante de esta época fue la de 4 de mayo de 1852, sobre tribunales y procedimientos comerciales, que aunque de vida efímera, orientó el derecho del país en el sentido de que, paralelamente a la jurisdicción civil o común, hubiera una jurisdicción especial para los asuntos de comercio. Así fue como el derecho comercial nacional, desde su infancia misma, empezó a tratar de organizar esa jurisdicción especial de comercio, con procedimientos distintos de los comunes, con el fin de proveer a la solución de los conflictos entre comerciantes casi “sine strepitu et sine figura iudicii”, como se hacía en los primitivos tribunales consulares, es decir, “guardando la justicia a las partes, y conociendo, y determinando la dicha causa por estilo de entre mercaderes, sin libelos, ni escritos de abogados, salvo solamente la verdad sabia, y al buena fe guardada como entre mercaderos, sin dar lugar a luengas de malicia, ni a plazo, ni a dilaciones de abogados”, como se dice en el capítulo I, número 1, de las ya mencionadas Ordenanzas de Bilbao.
- La segunda etapa se inició el 1º de junio de 1853 con la sanción del primer Código Nacional de Comercio, que comprendía toda la materia que en 1887 se dividió en un Código de Comercio Terrestre y un Código de Comercio Marítimo. Este código de 1853 era, en línea general, el código de comercio expedido en España el año 1829, no obstante que recibió retoques de alguna importancia, como la adopción del criterio objetivo del código de Napoleón en la determinación de la calidad de comerciante, la supresión del título V, sobre jurisdicción especial del comercio, la fijación de las fuentes del derecho comercial y del orden de su aplicación (artículo 1.107), etc. Con este código terminó la vigencia de la legislación comercial española, pues que su artículo 1.110 fue explícito en que “quedan derogadas las Ordenanzas de Bilbao y todas las disposiciones sustantivas sobre comercio que hasta ahora hayan regido en la República”.
El código de 1853 fue de corta vigencia, por cuanto al empezar a regir la Constitución de 1858, empezaron los Estados soberanos a expedir o adoptar sus códigos de comercio terrestre. Por eso del código de 1853 solo siguió rigiendo el libro tercero, sobre comercio marítimo, materia sobre la cual no podían legislar los Estados seccionales. Pero esta materia fue posteriormente objeto del Código de Comercio para los Estados Unidos de Colombia, adoptado en 1870, vaciado en el molde del Código de Comercio Chileno de 1866. Así fue, pues, como se produjo la división del derecho comercial en un código nacional de comercio marítimo y en código seccionales de comercio terrestre, que, en su mayor parte, fueron más o menos los libros correspondientes del código de 1853, adoptado directamente o a través del código de Cundinamarca. Abolido el sistema federal por la Constitución de 1886, trató de unificarse inmediatamente la legislación del país, mediante la Ley 57 de 1887, sobre adopción del código, en cuyo artículo 1º se dispuso que “Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los códigos siguientes: el Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873; el de comercio del extinguido Estado de Panamá, sancionado el 12 de octubre de 1869, y el nacional sobre la misma materia, edición de 1874, que versa únicamente sobre comercio marítimo; el Penal del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de octubre de 1858; el Judicial de la Nación, sancionado en 1872, y reformado por la Ley 76 de 1873, edición de 1874; el Fiscal de la Nación, y las leyes y decretos con fuerza de ley relativas a la organización y administración de las rentas nacionales; y el Militar nacional y las leyes que lo adicionan y reforman”.
De esta suerte fue como el derecho comercial siguió dividido en dos códigos: el marítimo, que fue el libro tercero del código de 1853 hasta cuando en 1870 se expidió uno nuevo, tomado del código chileno de 1866, del cual se hizo una edición oficial en 1874; y el de comercio terrestre, esto es, el que se había adoptado en 1869 en el Estado de Panamá, que había sido lomado, a su vez, del código de comercio adoptado en Chile en 1866, que, a su turno, se inspiró especialmente el código español de 1829. Aunque conviene advertir que el código de Panamá no fue una adopción literal del código de Chile, como suele creerse, puesto que fue objeto de numerosos retoques, algunos poco afortunados, como en lo relativo al registro mercantil, y otros bastante acertados, como en cuanto a fuentes del derecho comercial, actos de comercio, agentes de comercio, contrato de preposición, etc. (…)”.4
De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del C.P.A.C.A. y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través del Tesauro.
Notas al pie:
1 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 410 de 1971. Diario Oficial No. 33339 del 16 de junio de 1971. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1833376
2 COLOMBIA. CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO. Ley 57 de 1887. Diario Oficial No. 7019 del 20 de abril de 1887. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1789030
3 ANGEL, CARLOS JULIO. Código de Comercio Colombiano (Terrestre) y Leyes Adicionales y Reformatorias. Librería Colombiana Camacho Roldán & Cía., Ltda. Bogotá. Cali. 1942, Pg. 76.
4 GABINO PINZÓN, J. Citado en: “50 AÑOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO”. CÀMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. Bogotá. 2021. Disponible
en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://bibliotecadigital.ccb.org.co/server/api/core/bitstreams/950f2721- dd7c-4e54_-bc93_-8a0767eb2015/content
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