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¿Qué derechos tienen los herederos en la sucesión de un accionista? Supersociedades Oficio No. 220-134116

10 de agosto de 2024

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RESUMEN: ¿Qué derechos tienen los herederos en la sucesión de un accionista? El Oficio de la Superintendencia de Sociedades aborda varias inquietudes relacionadas con el fallecimiento de un accionista en una sociedad anónima o sociedad por acciones simplificada. Entre los puntos más destacados se encuentran la capacidad de los herederos para solicitar información sobre la empresa, la necesidad de designar un representante para la sucesión, y las normas aplicables que regulan la sucesión de acciones en estas sociedades.

Además, se menciona que un liquidador puede continuar con el proceso de liquidación de una sociedad disuelta, incluso tras el fallecimiento de un accionista, siempre que cumpla con las funciones establecidas por la ley. La respuesta a estas consultas es esencial para garantizar una correcta administración y liquidación de las sociedades, respetando los derechos de los herederos y las normativas legales vigentes.

Ver a continuación Supersociedades sobre: ¿Qué derechos tienen los herederos en la sucesión de un accionista?:

ASUNTO:

FALLECIMIENTO DE UN ACCIONISTA – SUCESIÓN ILÍQUIDA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-134116 DE 30 DE MAYO DE 2024

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número de la referencia, por medio de la cual, frente a un proceso de sucesión de un accionista, presenta las siguientes inquietudes:

  1. “Cuando un accionista de una sociedad anónima fallece, ¿puede cualquiera de sus herederos reconocidos dentro del proceso de sucesión o su compañera permanente y, hasta antes que dicho trámite finalice por liquidación, solicitar información de la ejecución del objeto social de dicha empresa, así como inspeccionar los libros contables y papeles de comercio de la sociedad en la que dicho accionista ha fallecido?
  • Conforme su respuesta anterior le solicito me indique cual es la norma aplicable que regula todo lo relacionado con la sucesión de acciones dentro de esta clase de sociedad.
  • Igualmente solicito me informe si en el evento en que la sociedad por acciones simplificada solo estuviera en cabeza de un accionista quien a su vez funge como representante legal, al momento en que este fallece, puede cualquiera de sus herederos continuar con la administración de dicha sociedad o se requiere la aprobación de la mayoría de herederos reconocidos para adoptar cualquier decisión relacionada al cumplimiento del objeto social de la empresa. Conforme su respuesta, respetuosamente solicito me informe la norma que la sustenta.
  • En el evento en que una sociedad anónima se encuentra disuelta y en estado de liquidación al momento del fallecimiento de uno de los accionistas, ¿puede el liquidador de dicha sociedad continuar con la ejecución del objeto social de la empresa sin contar con la aprobación de cualquiera de los herederos del accionista fallecido?
  • ¿El heredero de un causante y socio mayoritario de una Sociedad anónima o una sociedad por acciones simplificada actualmente en proceso de liquidación, tiene facultades para solicitar la rendición de cuentas a la liquidadora de cualquiera de tales sociedades? Le solicito me informe la norma que sustenta su respuesta.
  • ¿Puede cualquiera de los herederos de un accionista fallecido, ejercer derechos o adoptar decisiones de manera unilateral sobre el capital accionario de un causante dentro de una Sociedad anónima o una sociedad por acciones simplificada, de la cual el causante era accionista mayoritario?
  • Cuando una sociedad anónima o sociedad por acciones simplificada se encuentra disuelta y en estado de liquidación, ¿Cuenta el liquidador con algún término para dar por finalizado el proceso de liquidación de la misma? O ¿la sociedad puede permanecer en dicho estado de manera indefinida?
  • El trámite de sucesión de un accionista mayoritario que fallece dentro de una sociedad anónima o una sociedad por acciones simplificada que se encuentra disuelta y en estado de liquidación, ¿suspende o interrumpe el proceso de liquidación que se esté llevando a cabo?”

Previamente a responder su consulta debe señalarse que la competencia de esta entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el

decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Anotado lo anterior, previo a dar respuesta a sus inquietudes, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El Código de Comercio en el artículo 378, en lo atinente con la sucesión ante el hecho de la muerte de un accionista de una sociedad, independientemente del tipo societario adoptado, de manera clara y concreta consagra en la parte pertinente lo siguiente:

“(…) El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiese sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio”.

Ahora bien, en lo relacionado con la representación de las cuotas o acciones de un accionista fallecido, la Superintendencia de Sociedades en atención a las normas legales pertinentes y a los diferentes pronunciamientos que ha proferido sobre el tema en cuestión, señala lo siguiente en su Circular Básica Jurídica1:

“(…) 3.18.5. La representación de las cuotas o acciones que hagan parte de una sucesión ilíquida corresponde a las siguientes personas según el caso:

  1. Cuando hay un albacea (aquel a quien el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones) con tenencia de bienes, corresponde a él la representación.
    1. Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado por el juez o el funcionario competente para el efecto.
  • Si no hay albacea o éste no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral.
    • Cuando quiera que no se pueda elegir al administrador de la manera anteriormente señalada, se otorgará a cada uno de los comuneros la facultad de acudir al juez para que los convoque a una reunión de comuneros determinando expresamente la fecha, hora y lugar de la reunión y así, bajo su presencia, efectuar el nombramiento del representante, en cuyo caso podrá hacerse por cualquier número de sucesores que concurra. En el evento que no se logre el referido nombramiento, este corresponderá al juez, en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del artículo 378 del Código de Comercio.
    • Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia ni la facultad de elegir, por mayoría de votos, a la persona que represente las acciones de la sucesión.
    • En el evento que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente (periodo que va entre la apertura de la sucesión tras el fallecimiento del causante y la aceptación de la herencia por los herederos). Será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la represente. (…)”

En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo expuesto, este Despacho procede a responder sus inquietudes, anotando que todas guardan estrecha relación:

“1. Cuando un accionista de una sociedad anónima fallece, ¿puede cualquiera de sus herederos reconocidos dentro del proceso de sucesión o su compañera permanente y, hasta antes que dicho trámite finalice por liquidación, solicitar información de la ejecución del objeto social de dicha empresa, así como inspeccionar los libros contables y papeles de comercio de la sociedad en la que dicho accionista ha fallecido?

Conforme está planteada la pregunta, la respuesta es negativa. En efecto, si no hay albacea o los sucesores por mayoría de votos no han designado quien los represente, o un juez tampoco lo ha realizado, ningún heredero está facultado para solicitar por si solo información o inspeccionar los libros de la sociedad.

“2. Conforme su respuesta anterior le solicito me indique cual es la norma aplicable que regula todo lo relacionado con la sucesión de acciones dentro de esta clase de sociedad.”

Desde el punto de vista societario y de acuerdo con lo anotado, adicional a la Circular Básica Jurídica referida, se encuentra el artículo 378 del Código de Comercio.

del objeto social de la empresa. Conforme su respuesta, respetuosamente solicito me informe la norma que la sustenta.”

Sobre el particular, es preciso anotar que independientemente de que se trate de una sociedad anónima o de una sociedad por acciones simplificada, la respuesta a esta inquietud se encuentra plasmada en las respuestas anteriores, así como en las consideraciones preliminares de este concepto.

“4. En el evento en que una sociedad anónima se encuentra disuelta y en estado de liquidación al momento del fallecimiento de uno de los accionistas, ¿puede el liquidador de dicha sociedad continuar con la ejecución del objeto social de la empresa sin contar con la aprobación de cualquiera de los herederos del accionista fallecido?”

Una compañía disuelta y en estado de liquidación guarda capacidad para desplegar únicamente los actos tendientes a su efectiva liquidación. En este sentido, debe proceder a elaborar un inventario, a la realización de la totalidad de los activos, a cancelar las obligaciones que tenga pendientes, entre otros asuntos.

Así las cosas, en desarrollo del citado proceso de liquidación voluntaria, el liquidador debe proceder a cumplir las funciones propias de su cargo, entre otras las consagradas en el artículo 2382 Código de Comercio.

Ahora bien, de fallecer un accionista de una sociedad que se encuentra adelantando su liquidación privada, en términos generales ello no es impedimento para que el liquidador continué con dicho proceso. Una vez sea designada la persona que ha de representar a los sucesores debidamente reconocidos, será ella la encargada de asistir a las reuniones del máximo órgano social y proceder junto a los demás asociados a la aprobación o no de las diferentes etapas que implica la liquidación voluntaria.

Por último, de darse el caso que el accionista fallecido sea un socio mayoritario y no pueda por lo tanto conformarse el quorum y las mayorías necesarias para avanzar en el proceso liquidatorio, se hace imperioso a la mayor brevedad posible designar el representante del causante.

“5 ¿El heredero de un causante y socio mayoritario de una Sociedad anónima o una sociedad por acciones simplificada actualmente en proceso de liquidación, tiene facultades para solicitar la rendición de cuentas a la liquidadora de cualquiera de tales sociedades? Le solicito me informe la norma que sustenta su respuesta.

6 ¿Puede cualquiera de los herederos de un accionista fallecido, ejercer derechos o adoptar decisiones de manera unilateral sobre el capital accionario de un causante dentro de una Sociedad anónima o una sociedad por acciones simplificada, de la cual el causante era accionista mayoritario?”

La respuesta a estos interrogantes se encuentra subsumida en las respuestas dadas a las anteriores preguntas.

“7. Cuando una sociedad anónima o sociedad por acciones simplificada se encuentra disuelta y en estado de liquidación, ¿Cuenta el liquidador con algún término para dar por finalizado el proceso de liquidación de la misma? O ¿la sociedad puede permanecer en dicho estado de manera indefinida?”

El artículo 2223 del Código de Comercio dispone que disuelta una sociedad debe procederse de manera inmediata a su liquidación. La Ley no fijo un término para dar por terminado el proceso de liquidación de una sociedad, pero es claro que el liquidador debe encaminar su labor a culminar a la mayor brevedad posible el proceso.

“8. El trámite de sucesión de un accionista mayoritario que fallece dentro de una sociedad anónima o una sociedad por acciones simplificada que se encuentra disuelta y en estado de liquidación, ¿suspende o interrumpe el proceso de liquidación que se esté llevando a cabo?”

El fallecimiento de un asociado durante el transcurso de un proceso liquidación, no es causal para la suspensión o interrupción del mismo.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.

1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular Externa Básica Jurídica 100-000008 (12 de julio de 2022) 3.18. Reglas adicionales para la participación del asociado que comparezca a la reunión de máximo órgano social con su representante. Cuando el asociado asista con su apoderado o representante a la reunión del máximo órgano social, deberá tener en cuenta los siguientes lineamientos: 3. 18.5.”

2 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA. Código de Comercio. Artículo 238: Funciones de los liquidadores. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán: 1o) A continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución; 2o) A exigir la cuenta de su gestión a los administradores anteriores, o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la ley o el contrato social; 3o) A cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad; 4o) A obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria; 5o) A vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie; 6o) A llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio; 7o) A liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios como se dispone en los artículos siguientes, y 8o) A rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados”.

3 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA. Código de Comercio: “Art. 222. Liquidación de la Sociedad. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión «en liquidación». Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión”.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Qué derechos tienen los herederos en la sucesión de un accionista?, en supersociedades.gov.co

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