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¿Qué establece la Supersociedades sobre jurisdicciones de alto riesgo y países no cooperantes? Supersociedades Oficio No. 220-057577

28 de mayo de 2024

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RESUMEN: ¿Qué establece la Supersociedades sobre jurisdicciones de alto riesgo y países no cooperantes? El oficio, sobre la debida diligencia intensificada para países de alto riesgo y no cooperantes. Este documento aclara las diferencias entre estos tipos de jurisdicciones y establece que las empresas deben aplicar medidas adicionales de diligencia para contrapartes en dichos países, de acuerdo con las directrices del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

El oficio subraya la importancia de que las empresas revisen continuamente los listados del GAFI para identificar países de mayor riesgo y ajusten sus procesos de diligencia en consecuencia. Además, se reafirma que la Superintendencia no exige medidas adicionales a las establecidas por el GAFI para países como la República Popular Democrática de Corea, Irán y Birmania, cumpliendo así con las normativas internacionales en la prevención del lavado de dinero y la financiación del terrorismo.

Ver a continuación Supersociedades sobre: ¿Qué establece la Supersociedades sobre jurisdicciones de alto riesgo y países no cooperantes?:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-057577 DE 14 DE MARZO DE 2024

ASUNTO: JURISDICCIONES DE ALTO RIESGO Y PAÍSES NO COOPERANTES

Acuso recibo del escrito citado en la referencia por medio del cual formula una consulta en los siguientes términos:

“(…)

En cumplimiento con los deberes contemplados por la Circular Externa https://www.supersociedades.gov.co/documents/80312/6645658/Circular- Externa-100-000004-de-09-04-2021.pdf sobre debida diligencia, solicito aclarar y obtener un mayor detalle sobre los países que son considerados como no cooperantes y se debe realizar una debida diligencia intensificada ya que de acuerdo a lo que indica el GAFI sobre la iniciativa NCCT en la siguiente fuente: https://www.fatf-gafi.org/en/publications/Fatfgeneral/Aboutthenon-cooperativecountriesandterritoriesncctinitiative.html no hay una lista especifica.

Por   su   parte,   el   GAFI  indica  que   los   países   llamados  a   una       mayor supervisión/monitoreo no requieren una  debida diligencia  intensificada: https://www.fatf-gafi.org/en/publications/High-risk-and-other-monitored- jurisdictions/Increased-monitoring-october-2023.html. Según lo indicado por el GAFI         aquí     https://www.fatf-gafi.org/en/publications/High-risk-and-other- monitored-jurisdictions/Call-for-action-october-2023.html se espera una debida diligencia intensificada a 3 países (República Popular Democrática de Corea (RPDC), Irán, Birmania).

Así, solicito:

(i) Nos puedan confirmar si los países de alto riesgo son distintos a los países no cooperantes.

(ii) Si son distintos, confirmar el listado de países no cooperantes y donde pueden ser consultados

(ii) Confirmar si la Superintendencia de Sociedades exige una debida diligencia intensificada a algún país distinto a los mencionados por el GAFI (República Popular Democrática de Corea (RPDC), Irán, Birmania).?.”.

Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el

Decreto 1380 de 2021.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder las inquietudes planteadas:

“(i) Nos puedan confirmar si los países de alto riesgo son distintos a los países no cooperantes.

(ii) Si son distintos, confirmar el listado de países no cooperantes y donde pueden ser consultados.”

En primer lugar, es preciso citar algunos apartes del Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades:

“(…)

2.  Definiciones:

Para efectos del presente Capítulo X, los siguientes términos deben entenderse de acuerdo con las definiciones que a continuación se establecen, independientemente de que ellos se utilicen en singular o en plural:

(…)

  • Debida Diligencia Intensificada: es el proceso mediante el cual la Empresa adopta medidas adicionales y con mayor intensidad para el conocimiento de la Contraparte, de su negocio, operaciones, Productos y el volumen de sus transacciones, conforme se establece en el numeral 5.3.2 de este Capítulo X.

(…)

  • Listas Vinculantes: son aquellas listas de personas y entidades asociadas con organizaciones terroristas que son vinculantes para Colombia bajo la legislación colombiana (artículo 20 de la Ley 1121 de 2006) y conforme al derecho internacional, incluyendo pero sin limitarse a las Resoluciones 1267 de 1999, 1373 de 2001, 1718 y 1737 de 2006, 1988 y 1989 de 2011, y 2178

de 2014 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y todas aquellas que le sucedan, relacionen y complementen, y cualquiera otra lista vinculante para Colombia (como las listas de terroristas de los Estados Unidos de América, la lista de la Unión Europea de Organizaciones Terroristas y la lista de la Unión Europea de Personas Catalogadas como Terroristas). La Superintendencia de Sociedades mantendrá en su página web un listado de las Listas Vinculantes para Colombia como una guía, sin que estas sean taxativas.”. (Subrayado fuera del texto)

Asimismo, en el numeral 5.3 del referido Capítulo X, en torno al procedimiento de debida diligencia y debida diligencia intensificada, se estableció lo siguiente:

“5.3. Procedimientos de Debida Diligencia y Debida Diligencia Intensificada.

Uno de los principales instrumentos para prevenir y controlar los Riesgos LA/FT/FPADM a los que se encuentra expuesta una Empresa Obligada, es la aplicación de medidas de Debida Diligencia. Cada Empresa Obligada debe aplicar las medidas de Debida Diligencia mínimas que le correspondan conforme a lo establecido en este numeral.

Para determinar su alcance, las Empresas Obligadas deben utilizar un enfoque basado en el riesgo de acuerdo con la materialidad y sus características propias, teniendo en cuenta las operaciones, Productos y contratos que lleve a cabo o pretenda desarrollar, así como sus Contrapartes, países o Áreas Geográficas de operación y canales y demás características particulares. El alcance del proceso de Debida Diligencia debe ser el apropiado para la naturaleza y tamaño del negocio.

(…)

5.3.2. Debida Diligencia Intensificada

El proceso de Debida Diligencia Intensificada implica un conocimiento avanzando de la Contraparte y su Beneficiario Final, así como del origen de los Activos que se reciben, que incluye actividades adicionales a las llevadas a cabo en la Debida Diligencia.

Estos procedimientos deben: (A) aplicarse a aquellas Contrapartes y sus Beneficiarios Finales que (i) la Empresa Obligada considere que representan un mayor riesgo; (ii) sean identificadas como PEP; y (iii) se encuentren ubicadas en países no cooperantes y jurisdicciones de alto riesgo; y (B) ser aplicados por todas las Empresas Obligadas que desarrollen actividades con Activos Virtuales, establecidas en los numerales 4.2.6 y 4.2.8, sobre las Contrapartes de estas operaciones, los Activos Virtuales y sus intermediarios.

Respecto de los procesos para el conocimiento de PEP, estos implican una Debida Diligencia Intensificada, pues deben ser más estrictos y exigir mayores controles. El SAGRILAFT debe contener mecanismos y establecer las Medidas Razonables que permitan identificar que una Contraparte o su Beneficiario Final detentan la calidad de PEP.

La Debida Diligencia Intensificada a los PEP se extenderán a (i) los cónyuges o compañeros permanentes del PEP; (ii) los familiares de las PEP, hasta el segundo grado de consanguineidad, segundo de afinidad y primero civil; (iii) los Asociados Cercanos.

Además de las medidas comunes de procedimiento de conocimiento de la Contraparte, las Empresas Obligadas en el proceso de Debida Diligencia Intensificada deben: (i) obtener la aprobación de la instancia o empleado de jerarquía superior para la vinculación o para continuar con la relación contractual;

(ii) adoptar Medidas Razonables para establecer el origen de los recursos; y (iii) realizar un monitoreo continúo e intensificado de la relación contractual.

Las Empresas Obligadas deben revisar permanentemente los países de mayor riesgo contenidos en los listados de GAFI de países no cooperantes y jurisdicciones de alto riesgo17. En caso de que se identifique que se realizan negocios con Contrapartes ubicadas en esos lugares, se deben aplicar las medidas de Debida Diligencia Intensificada contenidas en el párrafo anterior, así como otras Medidas Razonables.

Asimismo, las Empresas Obligadas señaladas en los numerales 4.2.6 y 4.2.8, deberán realizar una Debida Diligencia Intensificada a las actividades con Activos Virtuales con el objeto de identificar si las Contrapartes en estas operaciones y los Activos Virtuales per se representan un Riesgo LA/FT/FPADM, conforme a las señales de alerta establecidas por GAFI en el documento denominado Indicadores de riesgo LA /FT sobre activos virtuales.

(17) Los países o jurisdicciones de alto riesgo según la definición de GAFI se encuentra publicados en el siguiente enlace:

https://www.uiaf.gov.co/asuntosinternacionales/listapaisesnocooperantes29282

(18)

https://www.uiaf.gov.co/asuntointernacionales/documentosinteres/documentogafiindicadoresriesgo30593 (Subraya fuera de texto).

Por su parte, respecto de las listas “negras y grises”, el GAFI ha señalado lo siguiente:

“Listas «Negras y grises»

“El GAFI identifica jurisdicciones con medidas débiles para combatir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo (AML/CFT) en dos documentos públicos del GAFI que se publican tres veces al año. El proceso del GAFI para incluir públicamente a los países con regímenes ALD/CFT débiles ha demostrado ser eficaz. Hasta octubre de 2023, el GAFI ha revisado 129 países y jurisdicciones e identificado públicamente 102 de ellos. De estos, 76 han realizado desde entonces las reformas necesarias para abordar sus debilidades ALD/CFT y han sido eliminados del proceso.

“Jurisdicciones de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción (es decir, «lista negra«)

Esta declaración (anteriormente denominada «Declaración Pública») identifica países o jurisdicciones con graves deficiencias estratégicas para contrarrestar el lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación. Para todos los países identificados como de alto riesgo, el GAFI llama a todos los miembros e insta a todas las jurisdicciones a aplicar una mayor diligencia debida y, en los casos más graves, se pide a los países que apliquen contramedidas para proteger el sistema financiero internacional de la actual crisis financiera, riesgos de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación que emanan del país.

Esta lista a menudo se denomina externamente lista negra.

Jurisdicciones de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción – octubre de 2023

República Popular Democrática de Corea, Irán, Birmania.

Jurisdicciones bajo mayor seguimiento (es decir, «lista gris«)

Esta declaración identifica a los países que están trabajando activamente con el GAFI para abordar las deficiencias estratégicas de sus regímenes para contrarrestar el lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación. Cuando el GAFI somete una jurisdicción a un mayor seguimiento, significa que el país se ha comprometido a resolver rápidamente las deficiencias estratégicas identificadas dentro de los plazos acordados y está sujeto a un mayor seguimiento.

Esta lista a menudo se denomina externamente lista gris”.1

En los términos expuestos por el GAFI, debe ser entendido el concepto de países no cooperantes y jurisdicciones de alto riesgo, los cuales, igualmente según la definición del GAFI, se encuentran publicados en el siguiente enlace:

https://www.uiaf.gov.co/asuntos-internacionales/lista-de-paises-no-cooperantes

Sobre el particular, se recuerda que el numeral “5.3.2. Debida Diligencia Intensificada” del Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, establece lo siguiente:

“(…)

Las Empresas Obligadas deben revisar permanentemente los países de mayor riesgo contenidos en los listados de GAFI de países no cooperantes y jurisdicciones de alto riesgo17. En caso de que se identifique que se realizan negocios con Contrapartes ubicadas en esos lugares, se deben aplicar las medidas de Debida Diligencia Intensificada contenidas en el párrafo anterior, así como otras Medidas Razonables. (…)” (Subraya fuera de texto).

En este sentido, se reitera que las Empresas Obligadas deben revisar permanentemente los países de mayor riesgo contenidos en los listados de GAFI de países no cooperantes y jurisdicciones de alto riesgo.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co los conceptos y normativa emitidos por la entidad, así como la herramienta tecnológica Tesauro.

1Disponible en el siguiente Link: https://www.fatf-gafi.org/en/countries/black-and-grey-lists.html    

Puedes encontrar más información sobre: ¿Qué establece la Supersociedades sobre jurisdicciones de alto riesgo y países no cooperantes?, en supersociedades.gov.co

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