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¿Qué pasa con los derechos litigiosos en una sociedad liquidada? Supersociedades Oficio No. 220-119239

4 de agosto de 2024

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RESUMEN: ¿Qué pasa con los derechos litigiosos en una sociedad liquidada? El reciente oficio emitido por la Superintendencia de Sociedades aborda la responsabilidad sobre los derechos litigiosos en el caso de una sociedad que ha sido liquidada. Específicamente, se analiza quién es el responsable del capital de dichos derechos y cómo se debe proceder ante un fallo condenatorio contra la sociedad liquidada. La entidad aclara que su rol es emitir conceptos generales y no asesorar sobre casos particulares, enfatizando la independencia e imparcialidad requeridas en su función judicial.

Además, se establece que, incluso después de la liquidación de una sociedad, esta conserva personería jurídica para continuar los procesos litigiosos en defensa del patrimonio social. La Superintendencia de Sociedades explica que el liquidador debe incluir en su informe final los procesos pendientes, los cuales pueden implicar la necesidad de una adjudicación adicional de activos para cubrir los derechos litigiosos reconocidos. La capacidad de una sociedad liquidada para participar en litigios se mantiene hasta que todos los asuntos se hayan resuelto completamente.

Ver a continuación Supersociedades sobre: ¿Qué pasa con los derechos litigiosos en una sociedad liquidada?:

ASUNTO:

DERECHOS LITIGIOSOS EN UNA SOCIEDAD LIQUIDADA.

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-119239 20 DE MAYO DE 2024

De manera atenta, me permito dar respuesta a la comunicación radicada en esta entidad con el número de la referencia, en la cual solicita emitir un concepto relacionado con las siguientes inquietudes:

“(…)

  1. ¿Quién es el responsable del capital de derechos litigiosos, que hacían parte de una sociedad que se liquidó?
  2. ¿Quién sería el llamado a responder una vez liquidada la sociedad y proferido un fallo condenatorio contra la sociedad liquidada?
  3. ¿Quién es el responsable de los derechos litigiosos, de conformidad a un fallo a favor de la sociedad liquidada?
  4. Bajo el entendido de un fallo a favor de una sociedad liquidada, ¿Ese fallo a favor sería pagado a la Superintendencia de Sociedades?”

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2º del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2º de la Resolución 100-000041 del 2021, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Igualmente, es preciso indicar que esta entidad no se pronunciará sobre los eventos en los cuales se deba dar aplicación a los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1564 de 2012, puesto que los mismos no son competencia de la Superintendencia de Sociedades; por lo cual, solo se procederá a responder frente a los postulados de los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1116 de 2006.

Respecto del tema de consulta, es preciso traer a colación algunos a partes del Oficio 220-260030 del 18 de octubre de 20231, donde esta Oficina se pronunció sobre los procesos judiciales adelantados por una sociedad liquidada, de la siguiente manera:

“(…)

Sobre el tema de la capacidad jurídica de las sociedades liquidadas, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades ha acogido en autos recientes, expedidos en curso de procesos de liquidación judicial, jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia del 19 de febrero de 1993. C.C.M.) y de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 7 de noviembre de 2007, Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00872-00), para adoptar la siguiente postura:

(…)

  1. La jurisprudencia de las altas cortes ha insistido que la liquidación de una sociedad no es un obstáculo para que puedan continuar los procesos judiciales que las compañías liquidadas han iniciado. De esta manera, el Consejo de Estado ha sostenido que estas pueden conservar personería jurídica para atender los asuntos litigiosos iniciados en defensa del patrimonio social:

La capacidad jurídica de las sociedades que han entrado en proceso de disolución y consecuente liquidación, no se pierde por esta circunstancia, como parece entenderlo la apoderada de la Nación, ella se conserva con la limitación consagrada en el artículo 222 del Código de Comercio, “únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación”, previsión legal que no excluye que la misma dentro de esa etapa pueda ser sujeto activo o pasivo de procesos ante las autoridades administrativas o judiciales, que se prolonguen aún después de efectuada la liquidación del patrimonio social, como aconteció en el caso Sub lite, evento en el cual y, como acertadamente lo puntualiza el salvamento de voto, la capacidad jurídica subsiste, y “la sociedad disuelta y por ende liquidada, conserva personería y capacidad jurídica para comparecer en juicio ya sea como parte actora o demandada para los efectos aludidos”, es decir, en defensa del patrimonio social, frente a obligaciones litigiosas pendientes de solución.”(negrilla fuera de texto original).

  1. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia sostuvo:

(…) Su existencia se prolonga más allá de la disolución y hasta que se verifique la liquidación, es decir hasta que se finiquiten los negocios y operaciones que estaban en curso al disolverse, se produzca la realización de sus activos, la solución de los créditos a su cargo, el reparto del sobrante entre los socios y la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, momento que, según la tesis tradicionalmente aceptada, determina la finalización de su existencia, tanto frente a los socios como respecto de terceros, salvo aquellos casos donde, ante la ocurrencia de hechos relevantes respecto de sociedades extinguidas, y para proteger los intereses de los asociados o de terceros, la jurisprudencia y la doctrina contemporáneas han admitido la prolongación de la personalidad societaria con posterioridad a la respectiva anotación.”

  1. Es más, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, aún después de haberse publicado en el registro mercantil el último acto del proceso liquidatorio, es posible que se prolongue la existencia de la personalidad societaria para resguardar los derechos de los asociados o de terceros”.
  2. Conforme lo anterior, es claro que una vez terminado el proceso de liquidación judicial de una compañía, ésta conserva personería y capacidad jurídica para continuar con los procesos en los cuales actúa como parte, por lo que la terminación del proceso liquidatorio no es un obstáculo para la continuidad de los asuntos litigiosos en trámite.”

(…)”.

Lo anterior, debe entenderse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1116 de 20063, para el caso de las liquidaciones judiciales, y de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1429 de 20104, en tratándose de las liquidaciones voluntarias; teniendo presente que para cualquiera de los trámites liquidatorios mencionados, habría lugar a una adjudicación adicional con ocasión del surgimiento de nuevos bienes que podrían ser objeto de adjudicación adicional.

“En caso de ser afirmativa la respuesta anterior ¿Conserva en(sic) liquidador la facultad de representar a la sociedad en el marco del proceso judicial iniciado en el curso de la liquidación, pero que no termino(sic) previo a la cancelación de la matricula mercantil?”

Para responder este interrogante, es necesario tener presente que en el caso en concreto de las liquidaciones judiciales, el liquidador en el informe de rendición final de cuentas de su gestión, debe previamente dejar relacionado los procesos  litigiosos que se encontraban en curso al momento de finiquitarse el proceso liquidatorio -bien como parte actora o bien como parte demandada-, siempre en defensa del patrimonio social, frente a obligaciones litigiosas pendientes de solución al momento de finalizar el concurso, los cuales podrían implicar nuevos activos para ser objeto de adjudicación adicional para acreedores insolutos.

Lo anterior, es fundamental para que el Juez concursal pueda ordenar reabrir el proceso liquidatorio, en los términos del artículo 64 de la Ley 1116 de 2006, designar al mismo liquidador que gestionó el proceso y/o lo finalizó -siempre y cuando continúe inscrito en la lista de auxiliares de la Justicia de la Superintendencia de Sociedades-, o proceda a realizar la designación de otro auxiliar para que éste pueda representar a la sociedad liquidada y proyecte y ejecute la adjudicación adicional que corresponda.

(…)”

Con base en el concepto transcrito, y de acuerdo a los interrogantes planteados, se procede a responder su consulta en su orden:

1.    “¿Quién es el responsable del capital de derechos litigiosos, que hacían parte de una sociedad que se liquidó?

  • ¿Quién sería el llamado a responder una vez liquidada la sociedad y proferido un fallo condenatorio contra la sociedad liquidada?

3.    ¿Quién es el responsable de los derechos litigiosos, de conformidad a un fallo a favor de la sociedad liquidada?”

Las anteriores inquietudes se unifican teniendo en cuenta que se refieren al mismo eje temático:

Sobre el particular, es preciso señalar que el liquidador es el responsable de incluir en el informe de rendición final de cuentas de su gestión, los procesos litigiosos que se encontraban en curso al momento de finiquitarse el proceso de liquidación judicial -bien como parte actora o bien como parte demandada-. A su vez, es preciso reiterar señalado en el concepto trascrito:

“Para responder este interrogante, es necesario tener presente que en el caso en concreto de las liquidaciones judiciales, el liquidador en el informe de rendición final de cuentas de su gestión, debe previamente dejar relacionado los procesos  litigiosos que se encontraban en curso al momento de finiquitarse el proceso liquidatorio -bien como parte actora o bien como parte demandada-, siempre en defensa del patrimonio social, frente a obligaciones litigiosas pendientes de solución al momento de finalizar el concurso, los cuales podrían implicar nuevos activos para ser objeto de adjudicación adicional para acreedores insolutos.

Lo anterior, es fundamental para que el Juez concursal pueda ordenar reabrir el proceso liquidatorio, en los términos del artículo 64 de la Ley 1116 de 2006, designar al mismo liquidador que gestionó el proceso y/o lo finalizó -siempre y cuando continúe inscrito en la lista de auxiliares de la Justicia de la Superintendencia de Sociedades-, o proceda a realizar la designación de otro auxiliar para que éste pueda representar a la sociedad liquidada y proyecte y ejecute la adjudicación adicional que corresponda.”

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que los acreedores que hubiesen iniciado procesos litigiosos de carácter declarativo debidamente admitidos ante los jueces ordinarios, en contra de la sociedad que cursaba un proceso de liquidación judicial, debieron hacerse parte en el proceso liquidatorio que se tramitaba ante esta Entidad, en los términos previstos en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 20062, y además, acreditando la existencia de tales procesos litigiosos, con certificación sobre el estado del proceso expedida por el Despacho judicial correspondiente; o la copia del auto de admisión del mismo o cualquier otra prueba que acreditara su existencia.

Tal aspecto procesal es importante, en la medida en que los interesados deben solicitarle al juez del concurso y al liquidador en la debida oportunidad procesal la constitución de la provisión y reserva contable del caso, conforme a la disponibilidad de los activos y el orden de prelación legal de los créditos dentro del proceso concursal, para que sean atendidas las resultas de los procesos declarativos con sentencia debidamente ejecutoriada, que declare responsable a la sociedad concursada.

De no cumplirse con la carga procesal antes descrita, se corre el riesgo de que la acreencia que resulte del fallo de un proceso declarativo contra la sociedad concursada, sea considerada como postergada –extemporánea-, en los términos del numeral 5º del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006.3

Ahora bien, de haberse cumplido con dicha carga procesal, y en el evento en que el proceso declarativo no termine con anterioridad a la terminación del proceso de liquidación judicial, tal circunstancia será prevista y registrada en la rendición final de cuentas, conforme a las notas correspondientes, para que en su momento y en caso de ser condenada la sociedad concursada, la sentencia condenatoria sea atendida con los recursos de la provisión y reserva que se hayan constituido previamente conforme a la disponibilidad de los activos del proceso concursal.

“4. Bajo el entendido de un fallo a favor de una sociedad liquidada, ¿Ese fallo a favor sería pagado a la Superintendencia de Sociedades?”

En estos casos, los dineros obtenidos de un fallo judicial serían puestos a órdenes de la Superintendencia de Sociedades, en su calidad de juez del concurso, y se deberá proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1116 de 2006, el cual es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 64. ADJUDICACIÓN ADICIONAL. Cuando después de terminado el proceso de liquidación judicial, aparezcan nuevos bienes del deudor, o cuando el juez del proceso de liquidación judicial dejó de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas:

“1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores reconocidos o el liquidador, haciendo una relación de los nuevos bienes, acompañando las pruebas a que hubiere lugar.

  • De la adjudicación adicional conocerá el mismo juez del concurso ante quien cursó el proceso de liquidación judicial, sin necesidad de reparto.
  • El juez del proceso de liquidación judicial informará de la solicitud a los acreedores insolutos distintos del solicitante y adelantará la actuación en el mismo expediente.
  • Una vez establecida la existencia de los bienes, ordenará al liquidador que proceda a valorar el inventario en los términos de la presente ley, sin que sea necesaria la intervención de los acreedores.
  • Una vez acreditada esta circunstancia, el juez del proceso de liquidación judicial procederá a adjudicar los bienes objeto de la solicitud a los acreedores insolutos, en el orden estrictamente establecido en la calificación y graduación de créditos.”

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y en el aplicativo Tesauro.

  1. COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1116 de 2006. Artículo 48. PROVIDENCIA DE APERTURA. La

providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá: (1º. …) 5º. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial <sic>, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador. Transcurrido el plazo previsto en este numeral, el liquidador, contará con un plazo establecido por el juez del concurso, el cual no será inferior a un (1) mes, ni superior a tres (3) meses, para que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, con el fin de que aquel, dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto que reconozca los mismos, de no haber objeciones. De haberlas, se procederá de igual manera que para lo establecido en el proceso de reorganización. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1116_2006.html

3COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1116 de 2006. Artículo 69. CRÉDITOS LEGALMENTE POSTERGADOS EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN Y DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Estos créditos serán

atendidos, una vez cancelados los demás créditos y corresponden a: (1º …) 5º Las obligaciones que teniendo la carga de presentarse al trámite de liquidación judicial, no lo hicieren dentro de los términos fijados en la presente ley.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Qué pasa con los derechos litigiosos en una sociedad liquidada?, en supersociedades.gov.co

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