RESUMEN: ¿Qué pasa si una sociedad no liquida tras su disolución? La Supersociedades emitió un concepto sobre el proceso de liquidación de sociedades que no renovaron su matrícula mercantil, según el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014. Se aclara que estas empresas quedan automáticamente disueltas y deben iniciar su liquidación de inmediato, con la designación de un liquidador encargado del proceso.
Si bien la normativa establece que la liquidación debe iniciarse sin demoras injustificadas, no fija un plazo máximo para concluirla. Sin embargo, el liquidador tiene la obligación de actuar con diligencia y cumplir con cada etapa del proceso hasta la inscripción de la cuenta final en el registro mercantil, momento en el que la sociedad deja de existir jurídicamente.
Ver a continuación oficio Supersociedades sobre: ¿Qué pasa si una sociedad no liquida tras su disolución?:
ASUNTO:
TÉRMINO PARA REALIZAR LA LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD QUE NO RENOVÓ DE LA MATRÍCULA MERCANTIL – ARTÍCULO 31 DE LEY 1727 DE 2014
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-302452 DE 24 DE OCTUBRE DE 2024
Acuso recibo del escrito citado en la referencia, por medio del cual plantea una consulta en los siguientes términos:
“En atención al artículo 222 del Código de Comercio el cual se cita abajo, cual es el tiempo destinado para cumplir con el procedimiento de liquidación del patrimonio social de la persona jurídica que en virtud del artículo 31 de la Ley 1727 se encuentra en proceso de disolución y liquidación.
“ARTÍCULO 222. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.
El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión «en liquidación«. Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.”.
Sobre el particular, es preciso señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2 de la Resolución 100-000041 de 2021 de esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de una sociedad determinada.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.
Con el alcance indicado, se procederá a dar respuesta a su consulta en los siguientes términos:
En primer lugar, se cita a continuación el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014 el cual dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 31. DEPURACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y
SOCIAL (RUES). Las Cámaras de Comercio deberán depurar anualmente la base de datos del Registro Único Empresarial y Social (RUES), así:
- Las sociedades comerciales y demás personas jurídicas que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco (5) años, quedarán disueltas y en estado de liquidación. Cualquier persona que demuestre interés legítimo podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades o a la autoridad competente que designe un liquidador para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos legalmente constituidos de terceros.
- Cancelación de la matrícula mercantil de las personas naturales, los establecimientos de comercio, sucursales y agencias que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil en los últimos cinco (5) años.
PARÁGRAFO 1o. Los comerciantes, personas naturales o jurídicas y demás personas jurídicas que no hayan renovado la matrícula mercantil en los términos antes mencionados tendrán plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley para actualizar y renovar la matrícula mercantil. Vencido este plazo, las Cámaras de Comercio procederán a efectuar la depuración de los registros.
PARÁGRAFO 2o. Las Cámaras de Comercio informarán, previamente, las condiciones previstas en el presente artículo a los interesados, mediante carta o comunicación remitida vía correo electrónico a la última dirección registrada, si la tuviere. Así mismo, publicarán al menos un (1) aviso anual dentro de los tres
(3) primeros meses, en un diario de circulación nacional en el que se informe a los inscritos del requerimiento para cumplir con la obligación y las consecuencias de no hacerlo. (Subrayado fuera de texto)1
Por su parte, el artículo 222 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 222. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión «en liquidación«. Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.” (Subrayado fuera de texto)2
Significa lo anterior, que sin dilaciones injustificadas se debe proceder a designar un liquidador para que éste inmediatamente inicie con el proceso de liquidación de la sociedad, el cual se encuentra consagrado en los artículos 222 al 259 del Código de Comercio, artículos dentro de los cuales se encuentran descritas las diversas actuaciones y etapas que debe cumplir el liquidador para surtir el trámite de liquidación, hasta concluir con la inscripción de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, momento a partir del cual deja de existir la sociedad.
Como complemento de lo anterior, se cita a continuación el Oficio 220-006694 del 26 de enero de 2015 en el que esta Oficina se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“(…)
c.- El procedimiento que los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio prevén para liquidar las sociedades mercantiles, es de orden público y de obligatorio cumplimiento, presupuesto que implica agotar todas sus etapas hasta llegar a la culminación del proceso, trámite durante el cual, el liquidador como administrador, debe obrar conforme a los parámetros de diligencia del buen hombre de negocios y necesariamente responde por las gestiones realizadas en los términos de lo previsto por el artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995.
Como ya se ha dicho, al tenor de lo dispuesto en numeral 1 del artículo 238 ejusdem, los liquidadores deben proceder a continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución, atendiendo que tales operaciones no suspenden el proceso liquidatario, pues éste continúa en cuanto a la enajenación de activos y el pago de las obligaciones a cargo de la sociedad deudora, aunque éstas han de concluirse antes de que se inscriban los documentos respectivos en el registro mercantil.
En lo que hace al funcionamiento del máximo órgano social, llámese asamblea general de accionistas o junta de socios, éstos continúan en las mismas condiciones, atendiendo que sus determinaciones deberán tener relación directa con la liquidación de la sociedad (artículo 223, 224, 225 y 226 entre otros del estatuto mercantil). El cuerpo colegiado denominado Junta Directiva se transforma en un simple órgano consultor y la revisoría fiscal, en el evento de tener este órgano, cumple una labor fundamental durante el proceso de liquidación, como, por ejemplo, oponerse a la realización de nuevos negocios que impliquen continuación del objeto social. Así mismo, le compete realizar una cuidadosa vigilancia de las operaciones propias del proceso liquidatorio.”
(Subrayado fuera de texto) 3
Conforme a lo expuesto, el legislador no estableció un término dentro del cual deba surtirse el proceso de liquidación, sin embargo, se recuerda que la figura de liquidador es considerada también como un administrador de la sociedad, esto en virtud del artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y por tanto debe obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia, tal como lo dispone el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 que es del siguiente tenor:
“ARTICULO 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores
deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.
En el cumplimiento de su función los administradores deberán:
- Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.
- Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.
- Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal.
- Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad.
- Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada.
- Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos.
- Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.
En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.” (Subrayado fuera de texto)4
En conclusión, no existe un término de duración del proceso de liquidación de una sociedad, sin embargo, se espera que el liquidador actué con diligencia en cada etapa del proceso.
En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en la Página WEB de esta Entidad puede consultar directamente la normatividad y los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la entidad.
Notas al pie:
1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1727 (11 de julio de 2014). Por medio de la cual se reforma el Código de Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1727_2014.html#31
2 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 410 (27 de marzo de 1971). Por el cual se expide el Código de Comercio. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio.html#1
3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-006694 (26 de enero de 2015). Asunto: Proceso liquidatorio -Artículo 222 del Código de Comercio. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/enT6PocBwA8Rhfy3VaOJ
4 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 222 (20 de diciembre de 1995). Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide u nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley02221995.html#22
Puedes encontrar más información sobre: ¿Qué pasa si una sociedad no liquida tras su disolución?, en supersociedades.gov.co
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