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¿Qué permisos se requieren para operar sociedades del sector real? Supersociedades Oficio No. 220-087955

28 de julio de 2024

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RESUMEN: ¿Qué permisos se requieren para operar sociedades del sector real? En el Oficio, la Superintendencia de Sociedades aclara los requisitos legales para que las sociedades del sector real realicen operaciones de mutuo con recursos propios. La entidad explica que dichas sociedades no necesitan licencias, permisos o autorizaciones específicas para prestar dinero, siempre que utilicen sus propios recursos y no capten dineros del público. Esta actividad, según el oficio, no se considera intermediación financiera, y por lo tanto, no está sujeta a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia.

El documento también señala que la captación de dinero del público sin autorización es un delito, conforme al artículo 316 del Código Penal y al Decreto 4334 de 2008. Solo las entidades financieras autorizadas pueden realizar esta actividad. Además, el oficio detalla que las sociedades serán vigiladas por la Superintendencia de Sociedades si sus activos o ingresos superan los umbrales establecidos en el Decreto 1074 de 2015. Este marco regulatorio busca asegurar la legalidad y transparencia en las operaciones financieras del sector real.

Ver a continuación Supersociedades sobre: ¿Qué permisos se requieren para operar sociedades del sector real?:

ASUNTO:

SOCIEDADES DEL SECTOR REAL CUYO OBJETO SOCIAL ES LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES DE MUTUO CON RECURSOS PROPIOS

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-087955 DE 23 DE ABRIL DE 2024

Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el tema del asunto, en los siguientes términos:

“1. Solicito se me informe de manera detallada que licencias, permisos y/o autorizaciones, se deben tramitar ante esta superintendencia para poder operar legalmente.

2.  Solicito se me informe, en caso de no ser necesario tramitar licencias, permisos o autorizaciones que lineamientos legales debe cumplir una sociedad con este objeto social “prestamos” para poder operar en Colombia.

  • Solicito se me informe y adjunte la regulación, conceptos, oficios y todo aquello mediante lo cual esta superintendencia haya establecido lineamientos para la operatividad de las mismas.

4.   Solicitó se me informe a partir de que monto de dinero una empresa entra a ser vigilada por esta superintendencia?”

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos:

Teniendo en cuenta que las preguntas de la 1 a la 3 comportan una misma situación de hecho y de derecho, estas se resolverán bajo un mismo planteamiento. Dicho esto, para responder sus inquietudes basta con traer a colación el oficio 220-030135 de 2013, el cual señala lo siguiente:

“En primer lugar, esta oficina prevé que su consulta alude a la posibilidad de que a través de las actividades por usted planteadas la sociedad por acciones simplificada pueda incurrir en alguna actividad para cuyo ejercicio requiera de un permiso especial del Estado, por lo que esta oficina considera del caso efectuar algunas precisiones en lo que respecta a la actividad de intermediación financiera adelantada por las entidades vigiladas en forma permanente por las Superintendencias Financiera y de Economía Solidaria.

Así las cosas, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control, entre otros entes, sobre las personas que realicen alguna actividad financiera y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.

Así mismo, nuestra Carta Magna dispone en su artículo 335 que, entre otras, la actividad financiera, así como cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 ídem son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias.

Ahora, la intermediación financiera, entendida como la actividad de captar dinero del público y colocarlo (prestarlo) posteriormente, es propia de las entidades pertenecientes al sector financiero, vigiladas éstas ya sea por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria y para su ejercicio se requiere previa autorización administrativa expedida por las citadas entidades, so pena de incurrir en el delito de captación masiva y habitual, conducta predicable tanto de personas naturales como jurídicas, de una parte, sancionada penalmente por el artículo 316 del Código Penal, y de otra, materia de intervención estatal bajo las modalidades a que alude el Decreto 4334 de 2008.

Por lo expuesto, solamente las entidades autorizadas por las citadas Superintendencias para adelantar operaciones propias de sus vigiladas, pueden ejecutar legalmente operaciones de captación masiva de dinero del público.

Como se puede ver, la intermediación financiera se compone de dos extremos, por una parte, el de captar dineros del público, y por otra, el de colocar los recursos captados de terceros a través de préstamos efectuados también a terceros.

Así, la actividad de prestar dinero no tipifica, per se, la figura de intermediación ya que se obvia la captación del mismo, por lo que dichas operaciones de mutuo, si se adelantan con recursos propios del ente prestamista, pueden ser desarrolladas en forma independiente por sociedades del sector real, y no requieren de autorización alguna gubernamental para adelantarse.

A propósito de este tema, me permito trascribir apartes del Oficio 2009070817- 001-000 del 17 de septiembre de 2009 expedido por nuestra homóloga Financiera, que sobre este particular conceptuó:

“… el crédito, individualmente considerado como operación aislada de carácter mercantil puede llevarse a cabo por las instituciones financieras autorizadas o por personas que no tengan dicha calidad, quienes de hecho pueden efectuar operaciones de crédito sin el permiso de esta Superintendencia, siempre y cuando lo hagan disponiendo de sus propios recursos y no de recursos recogidos del público…”

Como se explicó, no sucede igual con el otro extremo de la actividad de intermediación financiera como es la captación, ya que, se insiste, ésta se trata de una actividad que se encuentra tipificada como delito en el Código Penal, y en la actualidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 4334 de 2008, los supuestos para determinar la procedencia de intervenir a los entes captadores no autorizados se presentan “ … cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable”.

En conclusión, una sociedad por acciones simplificada puede desarrollar dentro de las actividades de su objeto social indeterminado operaciones de préstamos de dinero, siempre que lo haga a partir de recursos propios, sin que para el efecto deba mediar autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, más no se encuentra facultada, en ningún caso, a captar dineros del público, actividad cuyo ejercicio se encuentra supeditado a los establecimientos de crédito vigilados por nuestras homólogas Financiera y Solidaria.”

En sintonía con lo anterior, el Oficio 220-232536 del 23 de octubre de 2017 indica lo siguiente:

“No obstante lo anterior, la actividad de prestar dinero no significa que se esté ejecutando una labor de intermediación financiera propiamente y en todos los casos, ya que si las operaciones de mutuo (préstamo) se realizan a partir de recursos propios del prestamista, puede ser desarrollada de forma independiente en el sector real o comercial, sin requerir necesariamente de la autorización gubernamental (…)”

Finalmente, en cuanto a la última pregunta, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto 1074 de 2015:

Artículo 2.2.2.1.1.1. Causales de vigilancia por activos o ingresos. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no estén sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que a 31 de diciembre de 2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren:

  1. Un total de activos, superior al equivalente a setecientos ochenta y nueve mil trescientos noventa coma seis (789.390, 6) unidades de valor tributario (UVT).
  • Ingresos totales, incluidos superiores al valor de setecientos ochenta y nueve mil trescientos noventa coma seis (789.390,6) unidades de valor tributario (UVT).”

Parágrafo. Para los efectos previstos en este artículo, los salarios mínimos legales mensuales se liquidarán con el valor vigente al 1° de enero siguiente a la fecha de corte del correspondiente ejercicio.

La vigilancia en este evento, iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable. Cuando los montos señalados se reduzcan por debajo del umbral establecido en este artículo, la vigilancia cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que la disminución se registre.”

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud. Se pone de presente que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia los cuales también podrá ubicar en la herramienta tecnológica Tesauro.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Qué permisos se requieren para operar sociedades del sector real?, en supersociedades.gov.co

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