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¿Qué Superintendencia maneja la reorganización de gestores farmacéuticos y Proveedores de tecnologías en salud (PTS)? Supersociedades Oficio No. 220-138798

12 de agosto de 2024

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RESUMEN: ¿Qué Superintendencia maneja la reorganización de gestores farmacéuticos y Proveedores de tecnologías en salud (PTS)? El oficio emitido por la Superintendencia de Sociedades responde a una consulta sobre qué entidad es responsable de los procesos de reorganización empresarial para los operadores logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos. La Superintendencia aclara que, a falta de una normativa específica, se puede aplicar el Decreto 1600 de 2022 por analogía.

Se destaca que la Superintendencia de Sociedades, según su marco legal, es la entidad competente para absolver consultas jurídicas en temas de su competencia. Esta entidad emite conceptos generales no vinculantes, alineados con la Constitución y las leyes vigentes, sobre la reorganización empresarial de las entidades mencionadas.

Ver a continuación Supersociedades sobre: ¿Qué Superintendencia maneja la reorganización de gestores farmacéuticos y Proveedores de tecnologías en salud (PTS)?:

ASUNTO:

PROCESO DE REORGANIZACIÓN – GESTOR FARMACÉUTICO O PROVEEDOR DE TECNOLOGÍA EN SALUD –PTS

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-138798 11 JUNIO DE 2024

Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta en los siguientes términos:

“(…)

Cuál es la Superintendencia encargada de conocer los procesos de reorganización Empresarial de los Operadores de Tecnologías en Salud y gestores Farmacéuticos.

(…)

Debido a que al no existir una norma especial que regule los procesos de Reorganización Empresarial de los Operadores Logístico de Tecnología en Salud y Gestores Farmacéuticos bajo el principio de analogía es posible aplicar el decreto 1600 de 2022.”.

Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el

Decreto 1380 de 2021.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos:

A.  Instituciones Prestadoras de Salud.

El literal i) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, establece quienes puede constituirse Instituciones Prestadoras de Salud:

“(…)

ARTICULO 156. Características básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características:

(…)

  1. Las instituciones prestadoras de salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas. El Estado podrá establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir líneas de crédito para la organización de grupos de práctica profesional y para las instituciones prestadoras de servicios de tipo comunitario y solidario; (…)”. (Negrilla fuera de texto)

Aunado a ello, el artículo 185 de la Ley 100 de 1993 establece cuál es la función de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud:

“ARTÍCULO 185. Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley.

Las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera. Además, propenderán a la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios y evitando el abuso de posición dominante en el sistema. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entre asociaciones o sociedades científicas y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de salud.

Para que una entidad pueda constituirse como Institución Prestadora de Servicios de Salud deberá cumplir con los requisitos contemplados en las normas expedidas por el Ministerio de Salud.

PARÁGRAFO. Toda Institución Prestadora de Servicios de Salud contará con un sistema contable que permita registrar los costos de los servicios ofrecidos. Es condición para la aplicación del régimen único de tarifas de que trata el artículo 241 de esta Ley, adoptar dicho sistema contable. Esta disposición deberá acatarse a más tardar al finalizar el primer año de la vigencia de la presente Ley. A partir de esta fecha será de obligatorio cumplimiento para contratar servicios con las Entidades Promotoras de Salud o con las entidades territoriales, según el caso, acreditar la existencia de dicho sistema.

Así las cosas, pueden ser Instituciones Prestadoras de Salud, las entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas.

B.   Aspectos normativos de los Operadores Logísticos de Tecnologías en Salud y de los Gestores Farmacéuticos.

  1. El artículo 243 de la Ley 1955 de 2019, por medio de la cual se adicionó un numeral al artículo 155 de la Ley 100, prescribe lo siguiente:

ARTÍCULO 243. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL  DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD. Adiciónese el siguiente numeral al artículo 155 de la Ley 100 de 1993, así:

(…) 8. Operadores logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos.

El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará los requisitos financieros y de operación de los agentes de los que trata este numeral. La Superintendencia de Industria y Comercio, en el desarrollo de sus funciones, garantizará la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal. (…)”.

  • El artículo 155 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 243 de la Ley 1955 de 2019, quedó así:

ARTICULO 155. Integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

  1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control:
  2. Los Ministerios de Salud y Trabajo;
  3. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud;
  4. La Superintendencia Nacional en Salud;
    1. Los Organismos de Administración y Financiación:
  5. Las Entidades Promotoras de Salud;
  6. Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud;
  7. El Fondo de Solidaridad y Garantía.
    1. Las institucionales Prestadoras de servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
    1. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
    1. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
    1. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.
    1. Los Comités de Participación Comunitaria ‘COPACOS’ creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.

8.  Operadores logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos.

El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará los requisitos financieros y

de operación de los agentes  de los que_trata este numeral. La Superintendencia de  Industria y Comercio, en el desarrollo de sus funciones, garantizará la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal.

PARAGRAFO. El Instituto de Seguros Sociales, seguirá cumpliendo con las funciones que le competan de acuerdo con la Ley.

  • El artículo 2 de Ley 1966 de 2019 indica lo siguiente:

Artículo 2°. El Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud. Créase el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud, a partir de la acción especializada y coordinada entre la Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Nacional de Salud, bajo la coordinación y dirección de esta última quien será la encargada de adelantar el proceso sancionatorio, sin causar cargo alguno por sobretasas, o tarifas de contribución adicionales.

La Superintendencia Financiera podrá servir de asesor técnico, brindar capacitación, emitir conceptos, transferencia de conocimiento, y mejores prácticas para el fortalecimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que esta ejerza la inspección, vigilancia y control sobre las Entidades Promotoras de Salud u otras aseguradoras en salud, así mismo, sobre operadores logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos, en lo que corresponde a las condiciones financieras y a las buenas prácticas de gobierno corporativo que deben cumplir estas entidades. La Superintendencia Financiera emitirá un informe anual sobre el desempeño de los principales indicadores financieros de estas entidades.

La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades del sector salud y empresas unipersonales que operen en el sector, a efecto de verificar el cumplimiento de las normas de derecho de sociedades y demás asignadas a este ente de control. El Gobierno reglamentará la materia.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la vigilancia, control e inspección sobre la promoción de la competencia en el sector salud, mediante la imposición de multas cuando se infrinjan las disposiciones de prácticas comerciales restrictivas a la competencia y competencia desleal, fusiones y obtención de control de empresas en el mercado de la salud y el abuso de posición de dominante, entre otras.

Parágrafo 1°. Se entiende por gestores farmacéuticos los operadores logísticos, cadenas de droguerías, cajas de compensación y/o establecimientos de comercio, entre otros, cuando realicen la dispensación ambulatoria en establecimientos farmacéuticos a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud por encargo contractual de las EPS, IPS y de otros actores del sistema.

Parágrafo 2°. Respecto de las investigaciones para determinar si se configuran grupos empresariales o situaciones de control, en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995, la competencia será de la Superintendencia de Sociedades.”.

        (Negrilla y Subraya fuera de texto).

  • El artículo 2.5.3.4.1.1 del Decreto 780 de 2016, (Capítulo sustituido por el Artículo 1 del Decreto 441 de 2022), en torno de la contratación, entre las entidades responsables de pago y los prestadores de servicios de salud a proveedores de tecnologías en salud, estableció:

“Artículo 2.5.3.4.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto regular algunos aspectos generales de los acuerdos de voluntades entre las entidades responsables de pago y los prestadores de servicios de salud o proveedores de tecnologías en salud, celebrados entre dos o más personas naturales o jurídicas para la prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud, en sus etapas precontractual, contractual y post contractual, y establecer mecanismos de protección a los usuarios.”.

  • De igual forma, en el artículo 2.5.3.4.1.3 del Decreto 780 de 2016, en torno a los

Proveedores de tecnologías en salud –PTS, definió lo siguiente:

Artículo 2.5.3.4.1.3. Definiciones. Para efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

(…)

8. Proveedores de tecnologías en salud -PTS. Se considera toda persona natural o jurídica que realice la disposición, almacenamiento, venta o entrega de tecnologías en salud, incluyendo a los operadores logísticos de tecnologías en salud, gestores farmacéuticos, organizaciones no gubernamentales, universidades y otras entidades privadas que realicen estas actividades.”. (Subraya fuera de texto)

  • Por su parte, el artículo 31 del Decreto 1080 de 2021, sobre la inspección y vigilancia de los operadores logísticos de tecnologías en salud, prescribe lo siguiente:

“ARTÍCULO 31. FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA OPERADORES LOGÍSTICOS DE TECNOLOGÍAS EN SALUD Y

GESTORES FARMACÉUTICOS. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para Operadores Logísticos de Tecnologías en Salud y Gestores Farmacéuticos, las siguientes:

  1. Ejercer inspección, vigilancia a los operadores logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos, sobre la gestión de los riesgos inherentes al Sistema y el cumplimiento de las normas que lo regulan.” (Negrilla y Subraya fuera de texto)
  2. El Decreto 1600 de 2022, regula lo atinente a los procesos de reorganización institucional de las entidades promotoras de salud (EPS).
  3. El artículo 3 de la Ley 1116 de 2006 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 3o. PERSONAS EXCLUIDAS. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:

  1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
    1. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias.
    1. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad.
    1. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito.
    1. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial.
    1. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas.
    1. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
    1. Las personas naturales no comerciantes.
    1. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.

PARÁGRAFO. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores.”

C.     CONCLUSIONES

  • Por Gestores Farmacéuticos se debe entender lo siguiente: “Se entiende por gestores farmacéuticos los operadores logísticos, cadenas de droguerías, cajas de compensación y/o establecimientos de comercio, entre otros, cuando realicen la dispensación ambulatoria en establecimientos farmacéuticos a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud por encargo contractual de las EPS, IPS y de otros actores del sistema.” (Parágrafo 1 del artículo 2 de Ley 1966 de 2019).
  • Por Proveedores de Tecnologías en Salud PTS, se debe entender lo siguiente: “Proveedores de tecnologías en salud -PTS. Se considera toda persona natural o jurídica que realice la disposición, almacenamiento, venta o entrega de tecnologías en salud, incluyendo a los operadores logísticos de tecnologías en salud, gestores farmacéuticos, organizaciones no gubernamentales, universidades y otras entidades privadas que realicen estas actividades.” (Artículo 2.5.3.4.1.1 del Decreto 780 de 2016).
  • La inspección, vigilancia y control de la actividad de los Operadores Logísticos de Tecnologías en Salud y de los Gestores Farmacéuticos le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud.
  • Ni los Gestores Farmacéuticos ni los Proveedores de Tecnologías en Salud –PTS, asumen automáticamente por su creación, la categorización de E.P.S. o de I.P.S.
  • Cuando el Gestor Farmacéutico o el Proveedor de Tecnología en Salud –PTS, sean una E.P.S. o una I.P.S. o correspondan a alguna de las personas excluidas del régimen de insolvencia, no podrán acceder a los procesos concursales establecidos en la Ley 1116 de 2006.
  • A priori y sin perjuicio de lo que sobre el particular determine la Superintendencia Nacional de Salud, este Despacho no encuentra posibilidad de aplicar por analogía el Decreto 1600 de 2022 a los Gestores Farmacéuticos o a los Proveedores de Tecnología en Salud –PTS.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co los conceptos y normativa emitidos por la entidad, así como la herramienta tecnológica Tesauro.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Qué Superintendencia maneja la reorganización de gestores farmacéuticos y Proveedores de tecnologías en salud (PTS)?, en supersociedades.gov.co

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