RESUMEN: ¿Quién puede realizar operaciones con instrumentos derivados? la Superintendencia Financiera de Colombia emitió un concepto sobre la normativa vigente en relación con las operaciones de instrumentos financieros derivados, especialmente en cuanto a las entidades vigiladas. El concepto establece que estas entidades tienen la autorización para realizar operaciones con instrumentos derivados bajo las condiciones señaladas en el Decreto 2555 de 2010, el cual regula el mercado de valores en Colombia. No se prohíbe a los particulares realizar estas operaciones, pero deben seguir ciertas normativas cuando involucren derivados estandarizados en sistemas de negociación, para lo cual deberán recurrir a un intermediario de valores vigilado.
Prácticamente, esto implica que solo las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera pueden ofrecer servicios de intermediación para operaciones con instrumentos derivados, productos estructurados y otros activos financieros. Las entidades como las sociedades comisionistas de bolsa, bajo los términos del Decreto 2555, tienen la facultad de realizar estas transacciones en nombre propio pero por cuenta ajena. Es importante que los interesados en participar en estas transacciones comprendan los marcos legales y las condiciones bajo las cuales deben operar para cumplir con la normativa, especialmente en las transacciones que involucren derivados estandarizados.
Ver a continuación Concepto Superintendencia Financiera de Colombia sobre: ¿Quién puede realizar operaciones con instrumentos derivados?:
OPERACIONES CON INSTRUMENTOS DERIVADOS
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Concepto 2024135134-001 del 25 de octubre de 2024
Síntesis: La normativa del mercado de valores que regula las operaciones sobre instrumentos financieros derivados que realicen las entidades vigiladas no contempla una prohibición a los particulares para llevar a cabo ese tipo de operaciones. No obstante, cuando se trate de transacciones sobre derivados estandarizados en sistemas de negociación, debe acudirse a un intermediario de valores.
«… consulta acerca de los sujetos autorizados para “realizar operaciones con instrumentos derivados financieros”, particularmente, si este tipo de operaciones son exclusivas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
(…), le indicamos que un instrumento financiero derivado es “una operación cuya principal característica consiste en que su precio justo de intercambio depende de uno o más subyacentes y su cumplimiento o liquidación se realiza en un momento posterior” (artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010).
Ahora bien, el mencionado Decreto 2555, contentivo de la regulación del mercado de valores, autoriza a las entidades vigiladas por esta Superintendencia para realizar operaciones sobre instrumentos financieros derivados, en los siguientes términos:
Artículo 2.35.1.1.2[1] Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia están autorizadas para realizar operaciones sobre instrumentos financieros derivados y productos estructurados en los términos que se señalan en el presente decreto, con observancia de las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de la misma y de sus propias atribuciones, y con sujeción a las restricciones y prohibiciones que les sean aplicables de acuerdo con sus regímenes normativos especiales.
Parágrafo primero. Cuando los instrumentos financieros derivados y productos estructurados de que trata el presente Título correspondan a operaciones que formen parte del mercado cambiario, deberán sujetarse a las disposiciones del régimen cambiario.
Parágrafo 2°. Sólo las sociedades comisionistas de bolsa podrán, con sujeción a sus regímenes normativos propios, realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados en nombre propio pero por cuenta ajena a través del contrato de comisión.
En este caso, los clientes de la sociedad comisionista de bolsa podrán liquidar las operaciones a través de un miembro o contraparte liquidador distinto de dicha sociedad comisionista, evento en el cual no existirá responsabilidad por parte de esta cuando se presente falta de provisión de recursos, de activos o de bienes por parte del cliente (subraya nuestra).
Con esa orientación el mismo decreto prescribe en el parágrafo primero de su artículo 7.1.1.1.3:
También se considera operación de intermediación en el mercado de valores el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, así como el ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con valores, instrumentos financieros derivados, productos estructurados, fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado u otros activos financieros que generen expectativas de beneficios económicos. (subraya propia)
Con referencia en los anteriores lineamientos se concluye que el ofrecimiento de servicios orientados a la negociación y realización de operaciones con instrumentos financieros derivados se considera operación de intermediación en el mercado de valores y, en esa medida, solo puede ser desarrollada por las entidades vigiladas por este Organismo autorizadas para el efecto.
En todo caso, es oportuno mencionar que es jurídicamente viable la negociación de derivados entre instituciones financieras vigiladas o entre aquellas y particulares. Estas operaciones usualmente se celebran bajo las condiciones de un contrato marco y deben sujetarse a los estándares mínimos señalados en el Capítulo XVIII de la citada Circular Básica Contable y Financiera de esta Superintendencia.
Finalmente, no está de más anotar que la normativa en mención, la cual, como se indicó, regula las operaciones sobre instrumentos financieros derivados que realicen las entidades vigiladas por la Superintendencia financiera, no contempla una prohibición a los particulares para llevar a cabo ese tipo de operaciones. No obstante, cuando se trate de transacciones sobre derivados estandarizados en sistemas de negociación, debe acudirse a un intermediario de valores vigilado por este Organismo.
…».
[1] Norma hace parte del “(…) Libro 35 Normas comunes a las entidades Sujetas a la Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia Título 1 Instrumentos financieros derivados y productos estructurados Capítulo 1 Definiciones y normas de carácter general (…)” del Decreto 2555 de 2010.
Puedes encontrar más información sobre: ¿Quién puede realizar operaciones con instrumentos derivados?, en superfinanciera.gov.co
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