RESUMEN: ¿Quién resuelve las apelaciones de sanciones disciplinarias para empleados de Cámaras de Comercio? El oficio aclara que la Superintendencia de Sociedades no tiene jurisdicción sobre asuntos laborales relacionados con los empleados de las Cámaras de Comercio. Enfatiza que el régimen laboral de estos empleados se rige por el Código Sustantivo del Trabajo de Colombia y que las apelaciones contra las sanciones disciplinarias deben presentarse ante el nivel jerárquico superior dentro de la propia Cámara de Comercio. El documento está dirigido a las Cámaras de Comercio y sus empleados, así como a cualquier persona interesada en comprender el marco legal aplicable a los asuntos laborales en estas entidades. Su importancia radica en brindar claridad sobre la autoridad competente para resolver las apelaciones de sanciones disciplinarias y destacar la distinción entre el papel de supervisión de la Superintendencia de Sociedades y los asuntos laborales.
Ver a continuación oficio Superintendencia de Sociedades sobre: ¿Quién resuelve las apelaciones de sanciones disciplinarias para empleados de Cámaras de Comercio?:
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-033514 DE 26 DE FEBRERO DE 2024
ASUNTO:
EL RÉGIMEN LABORAL DE LOS EMPLEADOS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO ES AJENO A LA ÓRBITA DE COMPETENCIA DE SUPERVISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia como se anuncia en la referencia, mediante el cual eleva una consulta relacionada con el agotamiento de las instancias en tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a los empleados de las cámaras de comercio.
Previamente a atender su inquietud, debe señalarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, más no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Advertido lo anterior, a continuación se transcribe su consulta:
“1. Dentro de la organización (cámara de comercio) y teniendo en cuenta lo contenido en la sentencia T-329/21:
y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ANTE EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE AQUÉL QUE IMPONE LA SANCIÓN como la
posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria. (subrayado propio)
Quien ostenta la calidad de SUPERIOR JERÁRQUICO DEL PRESIDENTE EJECUTIVO (empleador) en el caso de que este imponga una sanción disciplinaria de primera y única instancia a un trabajador de la entidad, a quien le corresponde resolver el RECURSO DE APELACIÓN en el caso de que el trabajador lo interponga, teniendo en cuenta de que la junta directiva carece lógicamente de competencia laboral para estos asuntos en específico, y dicho órgano colegiado es el superior jerárquico del presidente ejecutivo.(…)”
Sobre el particular, se tiene que el artículo 70 de la Ley 2069 de 2020 trasladó de la Superintendencia de Industria y Comercio a la Superintendencia de Sociedades las funciones en materia de supervisión que aquella ejercía respecto de las cámaras de comercio, especialmente las situaciones previstas en los artículos 27, 37 y 94 del Código de Comercio, relacionadas con las funciones registrales de los entes camerales. Sin embargo, dentro de las competencias objeto de remisión, no se encuentra la de intervenir en asuntos del resorte al que alude su consulta.
Téngase en cuenta que las cámaras de comercio son entidades de carácter privado1, sujetas en cuanto concierne a sus relaciones con sus empleados al régimen laboral2 contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, materia que escapa a la órbita de competencia de esta superintendencia respecto de dichas entidades de registro.
De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica.
1 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 1074 de 2015, “ARTÍCULO 2.2.2.38.1.1. Naturaleza jurídica.
Las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones.” (Destacado fuera de texto)
2 “(…) Así las cosas, y atendiendo puntualmente su interrogante, debe precisarse que los empleados de las cámaras de comercio, incluido su presidente, son trabajadores particulares, vinculados mediante contratos laborales regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, es decir, no son empleados públicos. (…)”.
COLOMBIA. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Oficio 20196000129211 (26 de abril de 2019 . Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=98855
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