RESUMEN: Reconocimiento de los Contratos con Condición Suspensiva. El oficio responde a dos consultas sobre el reconocimiento contable de contratos de leasing y obligaciones con condición suspensiva. En el caso del leasing, se explica el tratamiento bajo las normas NIIF Plenas y NIIF Pymes. Respecto a las obligaciones condicionales, se señala que deben ser reveladas en los estados financieros y podrían convertirse en pasivos si se estima probable su cumplimiento.
El oficio proporciona orientación contable sobre el reconocimiento de contratos de leasing y obligaciones con condición suspensiva, resaltando la importancia de cumplir con las normas contables y revelar adecuadamente los pasivos contingentes.
Ver a continuación concepto Superintendencia de Sociedades sobre: Reconocimiento de los Contratos con Condición Suspensiva:
RECONOCIMIENTO DE LOS CONTRATOS CON CONDICIÓN SUSPENSIVA
OFICIO 115-116492 DE 17/08/2021
SUPER INTENDENCIA DE SOCIEDADES
Me refiero a su escrito radicado con el número y la fecha de la referencia, la cual fue radicada a la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad quien posteriormente da traslado de lo solicitado en los puntos 5 y 6 de su consulta al grupo de Análisis y Regulación Contable en atención a su competencia. Los interrogantes 5 y 6 son los siguientes:
“(…)
Petición 5. Informará en qué forma se debe reconocer la causación del capital adeudado en la modalidad de leasing y pendiente por pagar según el plan de amortización, indicando si tal deuda total se debe reportar como causada desde la firma del contrato aun cuando las cuotas sean de futura causación, e indicará en qué forma se debe contabilizar el hecho económico de la tenencia, uso y goce del activo financiado.
Petición 6. Informará si la empresa en reorganización puede reconocer contablemente obligaciones que según el contrato aun no hubieran surgido por estar sometidas a condición suspensiva, y si esa causación contable hace que sean obligaciones concursales objeto de calificación aun cuando la condición se cumpla después de la admisión; o si estas obligaciones serían gastos de administración en caso de que la condición se llegare a cumplir después de la apertura de la reorganización, aun cuando estuvieran reportadas contablemente.(…)”
Aunque es sabido, es oportuno reiterar que, en atención a la consulta realizada, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.
Adicionalmente, debe precisarse que ésta dependencia carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia.
Con el alcance indicado, éste Despacho procede a dar respuesta a la inquietud planteada:
Petición 5: Tanto la NIIF 16-Arrendamientos de NIIF Plenas como la sección 20- Arrendamientos de NIIF Pymes, hacen referencia al reconocimiento contable y presentación de los contratos de leasing financiero.
Bajo NIIF Plenas, todos los contratos de arrendamientos se consideran arrendamientos financieros excepto los contratos de arrendamientos de corto plazo o los arrendamientos en los que el activo subyacente se considere de bajo valor.
Bajo NIIF Pymes, las entidades están obligadas a realizar un análisis de una serie de indicadores para determinar si el contrato corresponde a un arrendamiento financiero o a un arrendamiento operativo.
Ahora bien, bajo la premisa de que estamos ante un arrendamiento financiero, los dos marcos de referencia contable, disponen en el reconocimiento inicial que la entidad debe reconocer un activo por derecho de uso y un pasivo por las obligaciones bajo el arrendamiento financiero.
Respecto al pasivo, las normas disponen lo siguiente:
Párrafo 26 NIIF 16 NIIF plenas: “En la fecha de comienzo, un arrendatario medirá el pasivo por arrendamiento al valor presente de los pagos por arrendamiento que no se hayan pagado en esa fecha. Los pagos por arrendamiento se descontarán usando la tasa de interés implícita en el arrendamiento, si esa tasa pudiera determinarse fácilmente. Si esa tasa no puede determinarse fácilmente, el arrendatario utilizará la tasa incremental por préstamos del arrendatario.”
Párrafo 20.9 y 20.10 de la sección 20 NIIF Pymes:
“Al comienzo del plazo del arrendamiento financiero, un arrendatario reconocerá sus derechos de uso y obligaciones bajo el arrendamiento financiero como activos y pasivos en su estado de situación financiera por el importe igual al valor razonable del bien arrendado, o al valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento, si éste fuera menor, determinados al inicio del arrendamiento.”
“El valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento debe calcularse utilizando la tasa de interés implícita en el arrendamiento. Si no se puede determinar, se usará la tasa de interés incremental de los préstamos del arrendatario.”
Teniendo en cuenta lo anterior, el pasivo derivado de la obligación de pago generado por el arrendamiento financiero debe ser causado desde el comienzo del contrato.
Respecto al reconocimiento posterior, las NIIF Plenas señalan:
La medición posterior del activo por derecho de uso corresponderá al costo, a menos que aplique el modelo de valor razonable para propiedades de inversión o el modelo de revaluación para activos por derecho de uso que corresponda a propiedades, planta y equipo.
Así mismo, después de la fecha de comienzo, un arrendatario medirá un pasivo por Arrendamiento:1
“(…)
- incrementando el importe en libros para reflejar el interés sobre el pasivo por arrendamiento;
- reduciendo el importe en libros para reflejar los pagos por arrendamiento realizados; y
- midiendo nuevamente el importe en libros para reflejar las nuevas mediciones o modificaciones del arrendamiento (…)”
Las NIIF Pymes señalan lo siguiente respecto a la medición posterior de los arrendamientos financieros:2
“(…) Un arrendatario repartirá los pagos mínimos del arrendamiento entre las cargas financieras y la reducción de la deuda pendiente utilizando el método del interés efectivo (véanse los párrafos 11.15 a 11.20). El arrendatario distribuirá la carga financiera a cada periodo a lo largo del plazo del arrendamiento, de manera que se obtenga una tasa de interés constante en cada periodo, sobre el saldo de la deuda pendiente de amortizar. Un arrendatario cargará las cuotas contingentes como gastos en los periodos en los que se incurran.
Respecto al activo señala lo siguiente:3
“Un arrendatario depreciará un activo arrendado bajo un arrendamiento financiero de acuerdo con la sección correspondiente de esta NIIF para ese tipo de activo, es decir, la Sección 17 Propiedades, Planta y Equipo, la Sección 18 o la Sección 19 Combinaciones de Negocios y Plusvalía. Si no existiese certeza razonable de que el arrendatario obtendrá la propiedad al término del plazo del arrendamiento, el activo se deberá depreciar totalmente a lo largo de su vida útil o en el plazo del arrendamiento, el que fuere menor. Un arrendatario también evaluará en cada fecha sobre la que se informa si se ha deteriorado el valor de un activo arrendado mediante un arrendamiento financiero”
Petición 6: Respecto a las obligaciones derivadas de contratos con condición suspensiva es preciso indicar lo siguiente:
1 Párrafo 36 de la NIIF 16
2 Párrafo 22.11 de la sección 22 de NIIF para las Pymes
3 Párrafo 22.12 de la sección 22 de NIIF para las Pymes
1. Los contratos con condición suspensiva hacen parte del conjunto de obligaciones condicionales de que trata el Código Civil. Es así como el Artículo 1536 ibídem hace referencia a las condiciones suspensivas así:
“La condición se llama suspensiva sí, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho (…)”
2. Respecto a su reconocimiento contable, se hace necesario traer a colación la definición de pasivo, según el marco conceptual de información financiera que indica lo siguiente:
“ 4.26. Un pasivo es una obligación presente de la entidad de transferir un recurso económico como resultado de sucesos pasados.”
Así mismo el párrafo 4.27 ibídem establece los criterios para el reconocimiento de un pasivo indicando:
- la entidad tiene una obligación (véanse los párrafos 4.28 a 4.35);
- la obligación es transferir un recurso económico (véanse los párrafos 4.36 a 4.41); y
- la obligación es una obligación presente que existe como resultado de sucesos pasados (véanse los párrafos 4.42 a 4.47).
Ahora bien, si se establece que se trata de una obligación sujeta a algún tipo de condición, que la puede generar incertidumbre respecto de su medición fiable o el plazo para rendirla, su reconocimiento es tratado en la NIC 37 definiéndolo como una obligación posible, surgida a raíz de sucesos pasados y cuya existencia ha de ser confirmada sólo por que ocurran o no ocurran de uno o más hechos futuros sucesos inciertos que no están enteramente bajo el control de la entidad;
La entidad deudora deberá revelar dicha obligación en las notas a los estados financieros, excepto en el caso en el que se considere que la probabilidad de cumplimiento de la condición suspensiva sea remota.
Ahora bien, los pasivos contingentes pueden evolucionar de manera diferente a la inicialmente esperada. Por tanto, serán objeto de reconsideración continuamente, con el fin de determinar si se ha convertido en probable la eventualidad de salida de recursos, que incorporen beneficios económicos futuros. Si se estimara probable, para una partida tratada anteriormente como pasivo contingente, la salida de tales recursos económicos en el futuro, se reconocería la correspondiente provisión en los estados financieros del periodo en el que ha ocurrido el cambio en la probabilidad de ocurrencia.
- La Superintendencia de Sociedades se ha manifestado respecto a las obligaciones condicionales en los procesos de reorganización indicando lo siguiente:4
“(…) i) El artículo 25 ibídem, prevé que Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo.
En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago.
Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal.”
“ii) Lo anterior significa, que los créditos litigiosos y condicionales mientras no sean ciertos no podrán graduarse por falta de certeza, y una vez la obtengan deberán ubicarse dentro de las cinco clases previstas en el Código Civil y serán calificadas y graduadas por el juez del concurso. (…)”
“Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo”
En estos términos resolvemos las peticiones realizadas.
4 Doctrina relacionada en el Oficio 220-016784 del 08 de marzo de 2019
Puedes encontrar más información sobre: Reconocimiento de los Contratos con Condición Suspensiva, en supersociedades.gov.co
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