RESUMEN: Régimen de Cooperativas de Trabajo Asociado. Este concepto analiza consultas detalladas sobre el régimen de trabajo asociado y las compensaciones en una precooperativa. Se resalta la naturaleza jurídica especial de las cooperativas, subrayando su autonomía y limitaciones. La respuesta destaca la imposibilidad de la oficina para resolver controversias individuales y reitera que sus conceptos son de carácter orientador. Además, se aclara la distinción entre cooperados asociados y trabajadores dependientes, destacando la regulación específica de las relaciones en el marco de la legislación cooperativa. El resumen enfatiza la importancia de revisar la normatividad laboral y los conceptos institucionales en la página web del Ministerio para obtener orientación adicional.
Algunas de las consultas que responde este concepto:
¿Cuál es la naturaleza jurídica de las Cooperativas de Trabajo Asociado y las Precooperativas según la legislación colombiana?
¿Qué autonomía tienen las cooperativas para establecer regímenes de trabajo asociado y compensaciones para sus asociados?
¿En qué casos la oficina puede imponer multas a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, y cuál es el monto de estas multas?
¿Cómo se distingue la relación entre los cooperados asociados y una Cooperativa de Trabajo Asociado de la relación de trabajo dependiente cuando un asociado presta servicios a una persona natural o jurídica?
Ver a continuación concepto Ministerio de Trabajo sobre: Régimen de Cooperativas de Trabajo Asociado:
MINISTERIO DE TRABAJO
Bogotá,
08SE2023120300000055989
ASUNTO: Radicado No. 05EE2023120300000070208
Régimen de las Cooperativas de Trabajo Asociado
Respetado señor reciba un cordial saludo,
El Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, a través de la Superintendencia de la Economía Solidaria, hemos recibido el traslado de su solicitud, radicada con el número del asunto, mediante la cual usted realiza una consulta sobre el régimen de trabajo asociado y de compensación de una precooperativa de trabajo asociado, para lo cual relata lo siguiente:
“ (..)
información constitutiva referente al diligenciamiento del régimen de trabajo asociado y de compensación de una precooperativa de trabajo asociado, así:
- En asamblea general, los socios fundadores, argumentado en una inviabilidad financiera por conceptos de iniciación y de obtención de recursos suficientes, disponen no beneficiarse como trabajadores asociados, de compensaciones anuales diferidas, compensaciones semestrales, descanso anual compensado y ayuda para el transporte. para lo cual, acudimos a esa superintendencia con el ánimo de obtener información inherente a si esta disposición de los asociados está prohibida, o si por el contrario se podría dejar en firme en uso de la autogobernabilidad de la precooperativa y ejercicio del derecho de asociación.
- En caso de NO poder eximirse de las compensaciones antes relacionadas, solicitamos información referente a si estas se podrían sufragar de los aportes sociales de los trabajadores asociados, haciendo para ello una devolución parcial de los mismos.
- En el caso de poder eximirse de las compensaciones anuales diferidas, compensaciones semestrales, descanso anual compensado y ayuda para el transporte, solicitamos información referente a cómo se gestionaría la nómina electrónica, debido a que la DIAN solicita documentos soportes de pago de Prestaciones sociales. O si para dicho fin, los trabajadores asociados podríamos ingresarnos como trabajadores independientes soportando el pago de las compensaciones mediante cuentas de cobro.”
Esta oficina se permite informarle lo siguiente:
Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:
De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos
emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.
Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).
Frente al caso en concreto:
Sea lo primero mencionar que las funciones de esta Oficina son las de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas laborales de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta sobre casos puntales como el planteado en su escrito.
Aclarado esto, procedemos a brindar orientación respecto a sus inquietudes mediante las siguientes consideraciones:
Frente al caso en concreto:
Naturaleza Jurídica de las Cooperativas de Trabajo Asociado
En primera instancia, es importante aclarar lo referente a la definición de Cooperativa y Precooperativas de Trabajo Asociado, ya que de conformidad con el Artículo 2.2.8.1.3 del Decreto Único Reglamentario (DUR) 1072 de 2015, las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son organizaciones sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Actualmente, la legislación que rige a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado principalmente es, la Ley 79 de 1988, el Decreto 4588 de 2006 compilado por el DUR 1072 de 2015, la Ley 1233 de 2008, la Ley 1429 de 2010, y el Decreto 2025 de 2011, entre otros.
Es necesario señalar qué tipo de vínculo existe entre el trabajador asociado y la Cooperativa de Trabajo Asociado, es así, como el Artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 consagra que las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones.
En este orden de ideas, como las Cooperativas de Trabajo Asociado no se rigen por las disposiciones laborales, la relación entre aquélla y el trabajador asociado no es una relación empleador – trabajador sino un vínculo de naturaleza cooperativa y solidaria, máxime cuando las Cooperativas de Trabajo Asociado han sido creadas con el fin de que los socios cooperados se reúnan libre y autónomamente para realizar actividades o labores físicas, materiales, intelectuales o científicas con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, y son los mismos trabajadores quienes organizan las actividades de trabajo, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización.
Lo anteriormente indicado significa que, los aspectos relacionados a las actividades de los miembros de la cooperativa deberán ser resueltos de acuerdo con lo que se haya establecido en los respectivos reglamentos y estatutos de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, toda vez que los asociados a estas cooperativas en materia laboral, no están sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo que rige el contrato individual de trabajo del sector privado, sino a la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones.
Así las cosas se entendería que las cooperativas de trabajo asociado, si bien, son una asociación mediante la cual sus miembros de manera libre y voluntaria se reúnen con el fin de producir bienes, ejecutar obras o prestar servicios de conformidad con sus estatutos, se aclara que en la ejecución de estas no es predicable la existencia de relaciones laborales, únicamente de compensación por la labor que se preste de conformidad con sus estatutos, en los que sus propios asociados debieron platear sus obligaciones, derechos y beneficios.
Frente a su consulta, las personas quienes tienen la calidad de Cooperados Asociados, no son trabajadores en la acepción estricta del Código Sustantivo del Trabajo, pues sus relaciones con la Cooperativa tiene diferente origen y se rigen por disposiciones diferentes a las de los trabajadores, lo que no implica que no tengan derechos pues los mismos están regulados por normas especiales que contemplan entre otras cosas, el pago por la realización de sus trabajos denominados compensaciones ordinarias, como también no devengan prestaciones sociales pero reciben compensaciones extraordinarias, establecidas en los Regímenes de Compensaciones; igualmente se rigen en las relaciones con sus asociados por Acuerdos cooperativos y no por contratos laborales, recordando su condición de asociados y no subordinados.
Así las cosas, un cooperado asociado, siendo socio de la Cooperativa, se rige por sus propios Regímenes de Trabajo Asociado y, el Acuerdo Cooperativo celebrado entre las partes, por así establecerlo el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 Artículo compilado en el artículo 2.2.8.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, el mismo que a la letra dice:
“Artículo 2.2.8.1.12. Naturaleza especial y regulación de la relación entre los asociados y la cooperativa. Las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones.”
(Decreto 4588 de 2006, Art. 13)
Solamente en el caso de un asociado que sea enviado por parte de la Cooperativa o precooperativa de Trabajo Asociado a prestar sus servicios a una persona natural o jurídica se considerara un trabajador dependiente, esto en razón a lo establecido en el artículo 2.2.8.1.15., del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, norma que a la letra dice:
Artículo 2.2.8.1.15. Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 2.2.8.1.16. del presente Decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo. (Subrayado Fuera de Texto).
“Artículo 2.2.8.1.34. Multas. El Ministerio del Trabajo a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas diarias sucesivas hasta de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que incurran en las conductas descritas
como prohibiciones en el artículo 2.2.8.1.16. del presente Decreto, de conformidad con lo previsto en la ley 50 de 1990.”
Por último, es necesario indicar que frente a la competencia de esta Cartera Ministerial en los artículos 3 y 4 del C. S del T se establece lo siguiente:
“ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.
“ARTICULO 4o. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”.
De conformidad con las citadas normas, se observa oportuno señalar, que el Código Sustantivo del Trabajo (como estatuto del trabajo), regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, tal como lo indica su artículo tercero relaciones laborales, entendidas como tal.
De tal manera el Ministerio del Trabajo y propiamente su Oficina Asesora Jurídica, especialmente esta Coordinación, no podría emitir pronunciamientos sobre temas que extralimiten las relaciones laborales o que impliquen asuntos que se encuentren por fuera de su competencia.
Adicionalmente, consideramos importante aclarar que esta Oficina no es competente para declarar derechos para un caso en concreto, ya que ésta es una función exclusiva de los Jueces de la República. Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone:
″ARTICULO 486. ATRIBUCIONES Y SANCIONES. Subrogado por el art. 41,
Decreto 2351 de 1965:
- Modificado por el art. 20, Ley 584 de 2000. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación
sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.
Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical.
- Modificado por el artículo 7 de la Ley 1610 de 2013, Los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente según la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje. SENA.
- Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo conforme al procedimiento especial de que trata el capítulo 16 del Código de Procedimiento del Trabajo.″ (Negrillas fuera de texto original)
Por dichas razones, el Ministerio de Trabajo como Autoridad Administrativa, es un “órgano de control”, cuya función está encaminada a vigilar, controlar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones ya contenidas en el Código sustantivo del trabajo.
Para más información, se invita a consultar nuestra página web, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
(FIRMA EN ORIGINAL)
MARISOL PORRAS MENDEZ
Coordinadora Grupo Interno de Trabajo
de Atención a Consultas en Materia Laboral Oficina Asesora Jurídica
Elaboró: María Antonia Sánchez Inspector de Trabajo Oficina Asesora Jurídica | Revisó: Armando Benavides Rosales Asesor Oficina Asesora Jurídica | Aprobó: Armando Benavides Rosales Asesor Oficina Asesora Jurídica |
Puedes encontrar más información sobre: Régimen de Cooperativas de Trabajo Asociado, en mintrabajo.gov.co
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