RESUMEN: Registro Único de Beneficiarios Finales – Competencia de Supersociedades en Materia Societaria. El oficio aborda consultas relacionadas con el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) y la competencia de la entidad en asuntos societarios. El remitente plantea preguntas sobre el uso de un certificado de tenedor de participaciones en una célula fiduciaria de un fondo extranjero como prueba de ser beneficiario final y las acciones que deben tomarse en caso de posibles abusos por parte de la entidad administradora de sociedades en Colombia.
Se plantean algunas preguntas:
¿Es válido el certificado de tenedor de participaciones en una célula fiduciaria extranjera como evidencia de ser el beneficiario final de las sociedades colombianas?
¿Qué medidas pueden tomarse ante situaciones de abuso por parte de la entidad administradora de sociedades en Colombia en relación con los beneficiarios finales?
Ver a continuación oficio Superintendencia de Sociedades sobre: Registro Único de Beneficiarios Finales – Competencia de Supersociedades en Materia Societaria:
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220- 217702 14 DE SEPTIEMBRE DE 2023
ASUNTO: REGISTRO ÚNICO DE BENEFICIARIOS FINALES – COMPETENCIA JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN MATERIA SOCIETARIA.
Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia, mediante el cual solicita que se emita un concepto relacionado con el tema del asunto, en los siguientes términos:
“1- El certificado de tenedor de participaciones en una célula fiduciaria de un fondo extranjero que es propietario de unas sociedades en colombina y es administrado por una sociedad en colombiana, es título claro e idóneo para acreditarla condición de beneficiario final de las sociedades colombianas?
2- Los beneficiarios finales requieren la intervención de la Supersociedades para detener los abusos de la persona que controla la sociedad administradora y socia de las sociedades en Colombia, para ello que solicitud y ante que área se debe acudir en la Supersociedades?” (SIC).
Previo a atender lo propio, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, de manera que sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Con el alcance indicado, este Despacho se permite resolver su consulta en los siguientes términos:
Sobre la primera inquietud, es pertinente acudir al artículo 631-6 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 17 de la Ley 2155 de 2021, el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 631-6. REGISTRO ÚNICO DE BENEFICIARIOS FINALES.
Créase el Registro Único de Beneficiarios Finales -RUB, el cual hará parte integral del Registro Único Tributario (RUT), cuyo funcionamiento y administración está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Cuando el obligado por el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB), a suministrar información del beneficiario final, no la suministre, la suministre de manera errónea o incompleta, o no actualice la información suministrada, será sancionado según lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1o. Créase el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica cuyo funcionamiento y administración está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reglamentará mediante resolución lo previsto en el presente artículo, y los términos y condiciones para su efectiva aplicación”. (Subrayado fuera del texto)
En cumplimiento de la disposición anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reglamentó mediante Resolución 000164 del 27 de diciembre de 2021, los términos y condiciones para la efectiva aplicación del Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB, resolución que se recomienda consultar.
En cuanto al segundo interrogante de su consulta, es preciso recordar lo señalado por esta entidad en Oficio 220- 169454 del 18 de agosto de 2023, mediante el cual se indicó:
“El numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso señala que la Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas, entre otras, al cumplimiento de acuerdos de accionistas, (…), impugnación de actos de asamblea o de juntas directivas y declaratoria de nulidad por actos defraudatorios. De esta manera, a través de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles, la Superintendencia de Sociedades ejerce las facultades jurisdiccionales de naturaleza societaria.
En este sentido, si la intención es iniciar alguna de las acciones sobre las cuales la Superintendencia de Sociedades es competente para conocer en sede judicial, es preciso interponer la demanda respectiva, la cual deberá reunir los requisitos establecidos el Código General del Proceso”. (Subrayado fuera del texto)
En virtud de dicha facultad jurisdiccional, el numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, prevé para la Superintendencia de Sociedades lo siguiente:
“Artículo 24: Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
(…)
5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a:
- Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.
- (…), las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.
- La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez.
- La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.
- La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.
<Numeral adicionado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013. Rige a partir del 20 de febrero de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia de garantías mobiliarias.
PARÁGRAFO 1o. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia
otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.
Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado.
PARÁGRAFO 2o. Las autoridades administrativas que a la fecha de promulgación de esta ley no se encuentren ejerciendo funciones jurisdiccionales en las materias precisas que aquí se les atribuyen, administrarán justicia bajo el principio de gradualidad de la oferta. De acuerdo con lo anterior, estas autoridades informarán las condiciones y la fecha a partir de la cual ejercerán dichas funciones jurisdiccionales.
PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.
Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.
Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia.
PARÁGRAFO 4o. Las partes podrán concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin necesidad de abogado, solamente en aquellos casos en que de haberse tramitado el asunto ante los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a través de abogado.
PARÁGRAFO 5o. Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento.
PARÁGRAFO 6o. Las competencias que enuncia este artículo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto.”
Por lo tanto, el interesado deberá identificar la acción judicial procedente respecto de la situación fáctica particular, y proceder a presentar la demanda correspondiente ante la Superintendencia de Sociedades si es un asunto de su competencia.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que puede consultarse en la página web de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos respecto de los temas de su interés, así como la herramienta Tesauro donde podrá encontrar mayor información al respecto de la doctrina y la jurisprudencia mercantil emitida por la entidad.
Puedes encontrar más información sobre: Registro Único de Beneficiarios Finales – Competencia de Supersociedades en Materia Societaria, en supersociedades.gov.co
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