RESUMEN: La Coordinación de Relatoría responde a una consulta sobre la retención en la fuente que debe practicarse en la venta de un inmueble por una persona natural en el RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN. Se resalta la normativa relevante, como el Artículo 398 del Estatuto Tributario que establece que se aplicará una retención en la fuente del 1% en la enajenación de activos fijos, y el Parágrafo 6 del Artículo 908 del mismo Estatuto que establece que el impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente. Además, se aclara que los contribuyentes del SIMPLE no estarán sujetos a retención en la fuente y no estarán obligados a practicar retenciones, excepto para pagos laborales.
Ver a continuación oficio DIAN sobre Retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales:
OFICIO DIAN Nº 0637
13-03-2023
Coordinación de Relatoría
Tema:
Retención
Descriptor:
Retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales.
Bogotá, D.C.
100192467- 0637
Ref.: Radicado 100010600 del 2/02/2023
Cordial saludo,
Se procede a dar respuesta a su petición, de conformidad con el numeral 8.2.1 del Artículo 2 de la Resolución 00070 de 2021, que dispone que la Coordinación de Relatoría está facultada para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, con base en la doctrina expedida por la Entidad e incorporada en el sistema de información dispuesto para el efecto.
En el radicado de la referencia, consulta:
Que retención le debe practicar a una Persona Natural que está en el RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN y vende un Inmueble de su propiedad:
1. Lo Tuvo por un período MAYOR a dos años
2. Lo Tuvo por un período INFERIOR a dos años.
Así mismo, si los INGRESOS producto de la Venta del Inmueble son base para calcular los ANTICIPOS BIMESTRALES reportados en el Formulario 2593 y donde se reportan (…)
Sobre el particular consideramos pertinente la siguiente normativa y doctrina vigente, la cual anexamos con el fin de que sea examinada por el peticionario para determinar su aplicabilidad al caso objeto de consulta:
Normatividad
Frente a la primera cuestión, relacionada con retención en la fuente a practicar derivada de la utilidad proveniente de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más, se resaltan los siguientes apartes normativos:
ESTATUTO TRIBUTARIO
- ARTÍCULO 908. TARIFA. (…)
PARÁGRAFO 6o. En el año gravable en el que el contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE realice ganancias ocasionales o ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, dichos ingresos no se considerarán para efectos de los límites de ingresos establecidos en este régimen. El impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente, con base en las reglas generales, y se paga con la presentación de la declaración anual consolidada.
- ARTÍCULO 398. RETENCIÓN EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.
La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de Tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos.
- ARTÍCULO 399. DISMINUCIÓN DE LA RETENCIÓN CUANDO EL ACTIVO ENAJENADO CORRESPONDA A LA CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN.
DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA 1625 DE 2016
- ARTÍCULO 1.5.8.3.11. Determinación de los impuestos en la declaración del SIMPLE. (…)
6. Determinar el valor del impuesto complementario de ganancia ocasional. Este impuesto se deberá liquidar en forma independiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario y se afectará con el valor de las retenciones en la fuente que le hayan practicado a título de este impuesto.
Por su parte, respecto de la retención en la fuente en la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término inferior a dos años, se destaca:
- ARTÍCULO 911. RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales. En los pagos por compras de bienes o servicios realizados por los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, el tercero receptor del pago, contribuyente del régimen ordinario y agente retenedor del impuesto sobre la renta, deberá actuar como agente autorretenedor del impuesto. Lo anterior sin perjuicio de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas – IVA, regulado en el numeral 9 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.
DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA 1625 DE 2016
- ARTÍCULO 1.5.8.3.1. Retenciones y autorretenciones en la fuente en el SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE no estarán sujetos a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta sustituido, ni sobre el impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 911 del Estatuto Tributario.
Los contribuyentes del SIMPLE responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, estarán sujetos al tratamiento previsto en el numeral 9 del artículo 437-2 del mismo estatuto.
No estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente del SIMPLE y que hubieren sido poseídos por menos de dos (2) años al momento de la enajenación.
Para efectos de la aplicación del inciso anterior, el contribuyente del SIMPLE deberá comprobar su condición de responsable del SIMPLE mediante la exhibición del certificado de inscripción en el Registro Único Tributario -RUT. La posesión de los activos fijos por menos de dos (2) años deberá ser comprobada ante el agente de retención, que deberá conservar las informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del Estatuto Tributario en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.
(…)
Doctrina vigente
Por su parte, frente a la segunda cuestión, queda claro que el impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente, con base en las reglas generales, y se paga con la presentación de la declaración anual consolidada; de conformidad con la normatividad previamente relacionada. Por su parte, Respecto de la enajenación de activos fijos que no configuran ganancia ocasional, se remite el oficio 910628 de diciembre 14 de 2020, el cual aborda con mayor detalle el tema en consulta y del cual se destaca:
“… resulta claro que la enajenación de un activo que no configura ganancia ocasional y no se deriva de las actividades específicas del artículo 908 del Estatuto Tributario, da lugar a la aplicación de la tarifa prevista en el numeral 2 del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario por expresa disposición legal.
Por el contrario, en caso que la enajenación del activo no configure ganancia ocasional, pero se derive de las actividades específicas del artículo 908 del Estatuto Tributario, los ingresos estarán gravados de conformidad con las tarifas aplicables a dichas actividades específicas ”.
Y en relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta la determinación del anticipo dispuesta en el artículo 1.5.8.3.7. Determinación del anticipo a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE, y su vez el artículo 1.5.8.3.9. del DUR, el cual establece:
ARTÍCULO 1.5.8.3.9. Cálculo del anticipo del SIMPLE cuando se obtienen solo ingresos extraordinarios en el bimestre que no son ingresos brutos extraordinarios derivados de las actividades específicas del artículo 908, diferentes a ingresos por ganancias ocasionales. Si en el bimestre el contribuyente del SIMPLE obtiene ingresos brutos extraordinarios que no se derivan de las actividades específicas del artículo 908 del Estatuto Tributario y que no corresponden a ingresos por ganancias ocasionales, tales ingresos harán parte del grupo de actividades establecidas en el numeral 2 del parágrafo 4 del artículo 908 ibídem, para el cálculo del anticipo.
Adicionalmente, se remiten los siguientes oficios por considerarlos pertinente al tema en consulta.
- OFICIO 015596 DE 2019 JUNIO 14
- OFICIO 901166 DE 2022 FEBRERO 16
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y se le informa que en el link https://normograma.dian.gov.co/dian/ se encuentran disponibles para el público los conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
Atentamente,
MARITZA ALEXANDRA DÍAZ GRANADOS
Jefe Coordinación de Relatoría
Subdirección de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Puedes encontrar más información sobre en dian.gov.co
Además del tema relacionado con Retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales.quizás te interese leer Retención enajenación activos fijos de personas naturales. Prevalencia de normas en caso de persona natural como vendedora y persona jurídica como compradora. OFICIO DIAN Nº 0127 20-09-2022