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¿Se puede celebrar un acuerdo de reorganización en liquidación judicial con deudas fiscales? Supersociedades Oficio No. 220-302734

15 La Inclusion De Pasivos Vencidos En El Proceso De Reorganizacion Deben Estar Saldados Antes De Que El Juez Del Concurso Confirme El Acuerdo

30 de marzo de 2025

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RESUMEN: ¿Se puede celebrar un acuerdo de reorganización en liquidación judicial con deudas fiscales? La Supersociedades emitió un concepto sobre la celebración de un acuerdo de reorganización dentro de un proceso de liquidación judicial. En este, se aborda la consulta sobre si es necesario que la empresa en liquidación judicial esté al día con sus obligaciones fiscales y de seguridad social para acceder a un acuerdo de reorganización. La entidad aclara que, aunque la existencia de pasivos por retenciones obligatorias no impide el acceso al proceso de reorganización, su pago debe realizarse antes de la confirmación del acuerdo.

Este pronunciamiento tiene implicaciones clave para las empresas en liquidación judicial que buscan reorganizarse. El concepto enfatiza que, si bien se permite la inclusión de pasivos vencidos en el proceso de reorganización, estos deben estar saldados antes de que el juez del concurso confirme el acuerdo. Esto impacta directamente a los deudores, acreedores y el liquidador, quienes deben estructurar un plan de pagos viable para garantizar la viabilidad del proceso de reorganización y evitar la continuación de la liquidación judicial.

Ver a continuación oficio Supersociedades sobre: ¿Se puede celebrar un acuerdo de reorganización en liquidación judicial con deudas fiscales?:

ASUNTO:

CELEBRACIÓN DE UN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN EN LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL

OFICIO: 220-302734 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2024

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

De manera atenta, me permito dar respuesta a la comunicación radicada en esta entidad con el número de la referencia, en la cual solicita emitir un concepto relacionado con la siguiente inquietud:

“(…) acudo a su despacho con el fin de solicitar concepto tendiente a resolver el siguiente Problema Jurídico, relacionado con el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, que a su literalidad señala:

ARTÍCULO 66. Acuerdo de reorganización dentro del proceso de liquidación judicial. Aprobado el inventario valorado, la calificación y graduación de créditos y los derechos de voto, el liquidador o quienes representen no menos del treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos de voto admitidos, podrán proponer la celebración de un acuerdo de reorganización, para lo cual, el juez del concurso, convocará a una audiencia. A este acuerdo, le serán aplicables en lo pertinente las reglas previstas en esta ley para el acuerdo de reorganización.

En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, será reiniciado el proceso de liquidación judicial.

Teniendo en cuenta que el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, establece que para este acuerdo le serán aplicables en lo pertinente las reglas previstas en esta ley para el acuerdo de reorganización; se indaga si es necesario cumplir para ese acuerdo, los presupuestos consagrados en el numeral 4 del artículo 10 ibídem que señala:

Artículo 10: Otros presupuestos de admisión.

4. No tener a cargo obligaciones vencidas por retenciones de carácter obligatorio, a favor de autoridades fiscales, por descuentos efectuados a los trabajadores, o por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Es decir, que si para la celebración del acuerdo del reorganización previsto en el mentado artículo 66, es requisito necesario, NO tener a cargo obligaciones vencidas por retenciones de carácter obligatorio, a favor de autoridades fiscales, por descuentos efectuados a los trabajadores, o por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; o si por el contrario, dichas obligaciones podrían ser objeto del proceso de reorganización dentro de la liquidación judicial, en el caso de que se encuentren vencidas.

De manera especial solicitó informar el número de expediente, radicado y consecutivo de los acuerdos de reorganización aprobados o no aprobados, que hayan cumplido o no con los presupuestos jurídicos planteados en la presente solicitud.

(…)”

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2º del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2º de la Resolución 100-000041 del 2021, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Igualmente, es preciso indicar que esta entidad no se pronunciará sobre los eventos en los cuales se deba dar aplicación a los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1564 de 2012, puesto que los mismos no son competencia de la Superintendencia de Sociedades; por lo cual, solo se procederá a responder frente a los postulados de los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1116 de 2006.

Con el alcance indicado, a continuación, se procede a responder la inquietud de la peticionaria consistente en:

“(…) si para la celebración de un acuerdo de reorganización dentro de un proceso de liquidación judicial, previsto en el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, es requisito necesario, NO tener a cargo obligaciones vencidas por retenciones de carácter obligatorio, a favor de autoridades fiscales, por descuentos efectuados a los trabajadores, o por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; o por el contrario, dichas obligaciones podrían ser objeto del proceso de reorganización dentro de la liquidación judicial, en el caso de que se encuentren vencidas.”Sobre el particular, el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 32. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquiera otra índole a que hubiere lugar, la existencia de pasivos por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social no impedirá al deudor acceder al proceso de reorganización.

En todo caso, al momento de presentar la solicitud el deudor informará al juez acerca de su existencia y presentará un plan para la atención de dichos pasivos, los cuales deberán satisfacerse a más tardar al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización. Si a esa fecha no se cumpliere dicha condición, el juez no podrá confirmar el acuerdo que le fuere presentado.

Las obligaciones que por estos conceptos se causen con posterioridad al inicio del proceso serán pagadas coma <sic> gastos de administración.”

Del anterior precepto es posible identificar, entre otros, lo siguiente:

•     La existencia de pasivos por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social no impedirá al deudor acceder al proceso de reorganización.

•     Sin embargo, al momento de presentar la solicitud el deudor informará al Juez acerca de la existencia de tales pasivos y presentará un plan para la atención de los mismos, los cuales deberán satisfacerse a más tardar al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización.

•     Si a al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización no se hubiere cumplido con el pago de los referidos pasivos, el Juez no podrá confirmar el acuerdo que le fuere presentado.

•     Las obligaciones por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social que se causen con posterioridad al inicio del proceso de reorganización serán pagadas como gastos de administración.

Sobre el tema en comento, vale la pena traer a colación algunos apartes de pronunciamientos proferidos por esta Oficina Asesora Jurídica al respecto:

1.   Concepto 220-171511 del 11 se septiembre de 20161:

“(…) Sin perjuicio de lo señalado hasta ahora, esta Oficina se permite hacer algunas consideraciones de orden general y abstracto en torno a las inquietudes planteadas, así:

1.1.1. PRIMERO: Por lo anteriormente expuesto, solicito amablemente a ustedes o al funcionario competente en esa entidad, se nos informe a título de consulta las siguientes inquietudes con respecto al posible acuerdo de reorganización que sea formulado en la etapa procesal pertinente por los socios dentro del trámite de liquidación de la cita sociedad. Así:

1.1  El artículo 66 de la ley 1116 de 2006, contempla la posibilidad de proponer un Acuerdo de reorganización dentro del proceso de liquidación judicial. En ese orden de ideas la propuesta de pagos que se mostraría a los acreedores externos reconocidos dentro del proceso liquidatario la deben formular exclusivamente los acreedores internos con base el flujo de caja que tengan proyectado producto de la venta de un activo social o el liquidador designado cuya función es la terminar el proceso de liquidación, salvo que exista ánimo de continuar con las operaciones de la empresa de parte de quienes fungían como socios en aras de continuar con el objeto social de la misma.

El artículo 66 de la Ley 1116 de 2006 prescribe lo siguiente: Artículo 66. Aprobado el inventario valorado, la calificación y graduación de créditos y los derechos de voto, el liquidador o quienes representen no menos del treinta y cinco por ciento

35 de los derechos de voto admitidos, podrán proponer la celebración de un acuerdo de reorganización, para lo cual, el juez del concurso, convocará a una audiencia. A este acuerdo, le serán aplicables en lo pertinente las reglas previstas en esta ley para el acuerdo de reorganización.

En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, será reiniciado el proceso de liquidación judicial. La celebración del acuerdo de reorganización comporta varias premisas a tener en cuenta:

De orden procesal:

El acuerdo de reorganización dentro del proceso de liquidación judicial presupone el cumplimiento y la firmeza de varias etapas procesales, entre ellas las de elaboración del inventario, los avalúos de los activos disponibles para el pago de las obligaciones, la determinación del pasivo que va hacer objeto de pago y los derechos de voto que le corresponden a los acreedores al interior del proceso de liquidación judicial de la sociedad, en los términos del artículo 531 de la Ley 1116 de 2006.

Por lo cual, deberán encontrarse en firme las providencias que hayan aprobado la calificación y graduación de créditos y los derechos de voto de los acreedores reconocidos dentro del trámite de liquidación judicial, Legitimación para presentar la solicitud de celebración de un acuerdo de reorganización al interior de un proceso de liquidación judicial: El liquidador o quienes representen no menos del treinta y cinco por ciento 35 de los derechos de voto admitidos, pueden presentar al juez del concurso una solicitud en la que propongan a juez del concurso la celebración de un acuerdo de reorganización dentro del proceso de liquidación judicial.

Elaboración del acuerdo:

Recibida por parte del Juez del concurso la solicitud de celebración de un acuerdo de reorganización dentro del proceso de liquidación judicial, la cual deberá venir acompañada del texto del acuerdo para que el Juez realice el correspondiente análisis y examen de legalidad, éste convocará a una audiencia para la confirmación del acuerdo estructurado por los interesados.

De tal suerte que, en los términos señalados, será el liquidador como los acreedores interesados según el caso, quienes deberán estructurar el acuerdo de reorganización dentro del proceso de liquidación judicial, en el que plasmarán las reglas y condiciones para el pago de las obligaciones del pasivo debidamente calificado y graduado conforme a la providencia en firme de calificación y graduación de créditos, así como lo atinente a la reactivación del ente societario.

Entre las señaladas reglas y condiciones podrían mencionarse algunas, así: el flujo de caja con el que se atenderá el pago de las obligaciones de los acreedores, la venta de los bienes que se destinaran para el pago de las mismas, la cancelación de los gravámenes, el levantamiento de las medidas cautelares, la forma en que será preservada la empresa y la forma de garantizar su viabilidad, la manera en que se normalizaran sus relaciones comerciales y crediticias, la reestructuración operacional, administrativa, financiera y económica que se va a implementar para poner en marcha el ente societario, así como todos los demás aspectos inherentes a la recuperación de la operación y la sostenibilidad de la compañía hacia el futuro.

Audiencia de confirmación:

Al acuerdo de reorganización presentado a consideración del Juez del concurso le serán aplicables, en lo pertinente, las reglas previstas en el artículo 35 la Ley 1116 de 2006, para la confirmación acuerdo de reorganización, así como todas las demás reglas inherentes para la aprobación del mismo, previstas en la citada ley. (…)”.

2.   Concepto 220-033030 del 2 de marzo de 20182:

“(…) Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2018-01-019920, mediante el cual cita el precepto contenido en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, y de manera puntual consulta: -si para efectos de la confirmación del acuerdo de reorganización de una sociedad si, ésta debe estar a paz y salvo respecto de los pasivos existentes por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, incluyendo sanciones por extemporaneidad, así como los intereses de mora causados por la no declaración del tributo en el momento indicado. Adicionalmente, consulta, acerca de la naturaleza jurídica de la sanción por extemporaneidad. Al respecto es pertinente observar que el tema objeto de su inquietud ha sido resuelto por este Despacho, por lo que basta para ese fin traer a colación los apartes pertinentes del 220-016477 del 15 de marzo de 2012, que en su oportunidad se ocupó de analizar el alcance y aplicación de la norma invocada. Es así para comenzar, se efectúan las consideraciones de orden legal, entre las cuales se pone de presente el artículo 10º de la Ley 1116 de 2006, relacionado con los requisitos para la admisión a un proceso de reorganización empresarial, modificado por el mencionado artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, por la cual se expide la ley de formalización y generación de empleo, en la que se dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquiera otra índole a que hubiere lugar, la existencia de pasivos por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social no impedirá al deudor acceder al proceso de reorganización. En todo caso, al momento de presentar la solicitud el deudor informará al juez acerca de su existencia y presentará un plan para la atención de dichos pasivos, los cuales deberá, satisfacerse a más tardar al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización. Si a esa fecha no se cumpliere dicha condición, el juez no podrá confirmar el acuerdo que le fuere presentado. Las obligaciones que por estos conceptos se causen con posterioridad al inicio del proceso serán pagadas coma gastos de administración».

De la disposición mencionada, se colige, de un lado, que el legislador para facilitar que el deudor que se encuentre en una situación de crisis económica, y que a pesar de tener obligaciones a su cargo por concepto de retenciones obligatorias a favor de autoridades fiscales o descuentos efectuados a trabajadores o aportes a seguridad social, pudieran acceder a un proceso de reorganización, y de otro, que con la solicitud respectiva deberá acompañar un plan de pagos de tales acreencias, las cuales deberán satisfacerse a más tardar hasta el momento de confirmación del acuerdo de reorganización, es decir, que las mismas sean pagadas en su totalidad, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Así mismo, en la aludida norma, se señala que las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso por dichos conceptos, deberá pagarse como gastos de administración, es decir, que tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 1116 ya citada.

Por su parte, en el punto vi) el referido oficio, expresó: “De otra parte, se anota que el legislador omitió hacer referencia a otras obligaciones conexas a las anteriormente citadas, tales como las de intereses causados o de multas por el no pago oportuno de las mismas. En relación con las primeras, se precisa que si bien el deudor debe presentar un plan de pagos, de las obligaciones causadas por concepto de retenciones de carácter obligatorio, descuentos efectuados a los trabajadores o aportes a la seguridad social, no es menos cierto que el mismo debe incluir el pago de los intereses corrientes y moratorios respectivos. Ahora bien, tratándose de obligaciones tributarias, el artículo 814 del Estatuto Tributario prevé que “El subdirector de Cobranzas y los administradores de impuestos nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades de pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de intereses y de más sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías“. De conformidad con lo anterior, frente a las inquietudes planteadas es dable concluir lo siguiente: 1. En cuanto hace a las sanciones por extemporaneidad, originadas en el incumplimiento de obligaciones a cargo del deudor por concepto de retenciones obligatorias a favor de autoridades fiscales o descuentos efectuados a trabajadores o aportes a seguridad social, que no fueron pagadas en su totalidad, es decir, de las multas impuestas por el no pago oportuno de tales obligaciones, se observa que éstas no pueden ser objeto de pago o de un acuerdo de pagos, en los términos del artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, toda vez que las mismas no tienen origen en retenciones obligatorias o en un impuesto o aportes, sino en una sanción, por lo cual éstas deben someterse a las resultas del proceso, y su pago se hará en la forma y términos estipulados en el acuerdo de reorganización que se llegare a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores 2. Las obligaciones a su cargo por concepto de retenciones obligatorias a favor de autoridades fiscales o descuentos efectuados a trabajadores o aportes a seguridad social, que no fueron pagadas en su totalidad, junto con los intereses corrientes y moratorios respectivos, deben estar a paz y salvo, previamente a la confirmación del acuerdo por parte del juez. Cabe observar que en cuanto a las obligaciones tributarias, podrá demostrarse su pago, mediante la suscripción de un acuerdo de pago con la DIAN, en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario. 3. Sin perjuicio de lo que estime la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a juicio de esta Oficina, la naturaleza jurídica de las sanciones impuestas por extemporaneidad en el pago de las referidas obligaciones, es de carácter legal. (…)”.

3.   Concepto 220-171449 del 8 de noviembre de 20213:

“(…) Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la posibilidad de obtener la aprobación de un acuerdo de reorganización existiendo pasivos por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, en los siguientes términos: “1. Si el deudor debe volver a presentar las retenciones en la fuente ineficaces de los años 2011 antes de la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización votado. 2. En caso que el deudor decida no presentarse nuevamente los formularios por las retenciones ineficaces de los años 2011, el juez puede aprobar el acuerdo de reorganización votado positivamente por los acreedores. 3. Qué establece la ley 1116 del 2006 y normas complementarias, si para el día que se lleve a cabo la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización, el deudor no ha presentado nuevamente los formularios respectivos sobre las retenciones en la fuente ineficaces del año 2011. 4. Durante de la audiencia de confirmación del acuerdo de pago cual es el termino máximo que puede otorgarle el juez a la concursada para que presente y pague a la DIAN las retenciones den la fuente ineficaces del año 2011.”.

(…)

Con el alcance indicado, la consulta será contestada bajo los términos del artículo 32 de la ley 1429 de 2010, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 32. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquiera otra índole a que hubiere lugar, la existencia de pasivos por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social no impedirá al deudor acceder al proceso de reorganización. En todo caso, al momento de presentar la solicitud el deudor informará al juez acerca de su existencia y presentará un plan para la atención de dichos pasivos, los cuales deberán satisfacerse a más tardar al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización. Si a esa fecha no se cumpliere dicha condición, el juez no podrá confirmar el acuerdo que le fuere presentado. Las obligaciones que por estos conceptos se causen con posterioridad al inicio del proceso serán pagadas como gastos de administración.” De la precitada norma, se puede entender como requisito sine qua non el cumplir satisfactoriamente con los pasivos por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social, para la confirmación del acuerdo de reorganización. Si llegada la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización, no se ha cumplido con el requisito anterior, el juez no podrá confirmar el mismo.

En concordancia con lo anterior, ya la sala plena de la Corte Suprema de Justicia1 se pronunció al respecto, de la siguiente manera: “la intención del legislador fue la de conminar al deudor para que los pasivos por concepto de << retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social >>, fueran cubiertos durante el trámite del proceso de reorganización, de forma tal que, sin estar cancelados, se torna inviable el acuerdo de reorganización porque no puede ser confirmado por el funcionario judicial. De allí que el inciso final de este último precepto prevea que dichos gravámenes, en adelante, serán << gastos de administración>>, imponiendo así al deudor la obligación de pagarlos preferentemente, so pena de truncar el proceso. Interpretación en sentido contrario, impediría que la finalidad del juicio concursal se cumpla, esto es, la acumulación de todos los pasivos de aquél.” Bajo la misma línea argumentativa, este Despacho ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el tema en cuestión. Para el efecto, en esta oportunidad, vale la pena traer a colación lo dicho en el Oficio 220-092893 del 17 de octubre de 2012, en el que este Despacho hace referencia al artículo 10 de la Ley 1116 de 2006, relacionado con “Otros presupuestos de admisión al proceso de reorganización”, modificado por el artículo 32 de la ley 1429 de 2010, en el que expresó lo siguiente: “El legislador para facilitar que el deudor que se encuentre en una situación de crisis económica, y que a pesar de tener obligaciones a su cargo por concepto de retenciones obligatorias  a  favor  de autoridades fiscales o descuentos efectuados a trabajadores o aportes a la seguridad social, pudieran acceder a un proceso de  reorganización, y de otro, que con la solicitud respectiva deberá acompañar un plan de pagos de tales acreencias, las cuales deberán satisfacerse a más tardar hasta el momento de confirmación del acuerdo de reorganización, es decir, que las mismas sean pagadas en su totalidad, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Así mismo, en la aludida norma, se señala que las obligaciones causadas por dichos conceptos deberán pagarse como gastos de administración, es decir, que tendrán preferencia en su pago sobre aquel objeto del acuerdo de reorganización, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 1116 ya citada.

En resumen, se tiene que el artículo 322 op.cit., regula tres situaciones: a. La existencia de pasivos por concepto de retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social, no impide el acceso del empresario a un proceso de reorganización empresarial. Estas retenciones de carácter obligatorio se pagan como gastos de administración, independientemente de que hagan o no parte de una facilidad de pago. Cualquier otra acreencia fiscal distinta a la mencionada deberá hacerse parte del trámite de reorganización respectivo o sujetarse a las sumas relacionadas por el deudor, sin que modifique tal situación que dichas acreencias hagan parte de un acuerdo previo en el que estén incluidas retenciones a cargo del deudor y a favor de la DIAN. b. En caso de existir retenciones de carácter obligatorio, es deber del deudor informar al juez concursal sobre la existencia de estos pasivos y presentar un plan de atención de los mismos. c. La atención de retenciones de carácter obligatorio se debe efectuar a más tardar en la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización. No obstante, lo anterior, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el 353 ejusdem, el cual prevé como causal de no confirmación del acuerdo por parte del juez del concurso, el no estar satisfechos o debidamente atendidos los pasivos referidos en el literal a) precedente.” Por lo anterior, es claro que tanto la Corte Suprema de Justicia como esta Superintendencia llegan a la misma conclusión, de suerte que para que el juez pueda confirmar el acuerdo de reorganización, los pasivos por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social, deben haberse pagado conforme a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010.”.

Finalmente, y de acuerdo con su solicitud relacionada con información de acuerdos de reorganización celebrados dentro de procesos de liquidación judicial, donde se hubiesen presentado los presupuestos jurídicos planteados en su escrito, se le suministran los datos de algunos procesos que podrá consultar directamente a través de nuestra página web: www.supersociedades.gov.co en el link de Baranda Virtual, por el número de identificación tributaria (NIT) o el número del expediente. O si lo prefiere directamente en las instalaciones de esta Superintendencia de Sociedades Av. El Dorado No. 51-80, en el Grupo de Apoyo Judicial (Oficina 102), de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 A.M., a 5:00 P.M. jornada continua:

Imagen 8

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad y los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia en el aplicativo Tesauro.

Notas al pie:

1, COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-085047 (25 de mayo de 2020). Asunto: ACUERDO DE REORGANIZACIÓN DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Disponible en:https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/Exylj4oBWsm0E8MWydPo

    2. COLOMBIA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-033030 (2 de marzo de 2018), Asunto: ALCANCE Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 32 DE      LA LEY 1429 DE 2010. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/KsBLUokBuw0dse9Smp

      3. COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Oficio No. 220-171449 (8 de noviembre de 2021), Asunto: “CONFIRMACIÓN DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN – EXISTENCIA DE PASIVOS POR RETENCIONES DE CARÁCTER OBLIGATORIO A FAVOR DE AUTORIDADES FISCALES”.  Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/HE56XosBn95eDcW1STJK

       
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