RESUMEN: Separación de Activos en Fondos de Inversión Colectiva. El Concepto explica que las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva (FIC) deben garantizar la separación de activos de los fondos administrados de los propios de la sociedad y otros negocios. Esto se logra mediante cuentas bancarias independientes para cada vehículo de inversión.
Ver a continuación concepto Superintendencia Financiera de Colombia sobre: Separación de Activos en Fondos de Inversión Colectiva:
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA-FIC,
SEPARACIÓN DE ACTIVOS DE LOS FONDOS ADMINISTRADOS
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Concepto 2023015780-001 del 17 de marzo de 2023
Síntesis: Las sociedades administradoras de FIC son responsables de garantizar, en todo momento, la debida y efectiva separación de los activos de los fondos que administran respecto de aquellos propios de la sociedad y de los demás negocios a su cargo. Esta garantía se cumple al mantener cuentas bancarias separadas e independientes para cada vehículo de inversión para el manejo de los recursos que corresponden a las operaciones de cada uno de ellos.
«(…) consulta “(…) sobre si es estrictamente necesario y obligatorio que las sociedades que administran fondos de inversión colectiva abran cuentas bancarias independientes para manejar los recursos de cada uno de los fondos administrados (…)”, exponiendo para el efecto algunas consideraciones frente a dicho asunto.
(…) es preciso recordar que el artículo3.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 establece la obligación de segregación patrimonial para las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión que desarrollen la actividad de administración de fondos de inversión colectiva (en adelante “FIC”), de forma tal que esté plenamente garantizado por parte de aquellas, que los activos de los FIC administrados constituyan “(…) un patrimonio independiente y separado de los activos propios de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva y de aquellos que esta administre en virtud de otros negocios (…)”, como pueden ser aquellos derivados de la administración de otros vehículos de inversión o de otros productos que ofrecen en el mercado, como el contrato de comisión y la administración de portafolios de terceros – APT.
Para el cumplimiento de dicha obligación, el sub numeral 7.1.3.2.3.1 del Capítulo III, Título VI, Parte III de la Circular Básica Jurídica de la SFC (en adelante “CBJ”) establece que las sociedades administradoras de FIC deben contar con políticas, procedimientos y controles idóneos que garanticen una adecuada segregación de dichos activos, así como realizar labores de seguimiento sobre ese particular a través de sus instancias de administración, junta directiva y control interno y externo.
Lo anterior es concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del Capítulo I, Título II, Parte III de la CBJ, aplicable a las actividades del mercado de valores[1] y a los agentes que en estas participan, según el cual, en atención al deber de segregación patrimonial que es propio de dicho mercado, la apertura de cuentas bancarias cuyo destino sea el depósito y manejo de recursos provenientes de clientes e inversionistas, implica la adopción por parte de la respectiva entidad supervisada de medidas tendientes a preservar el manejo independiente de los mismos.
A partir de una lectura armónica y sistemática de las normas citadas en los párrafos anteriores, es dable afirmar que cuando una sociedad administradora de FIC decida abrir una cuenta bancaria destinada al depósito y manejo de los recursos de propiedad de los inversionistas, está en la obligación de conservar una real independencia de los mismos frente a sus recursos propios, así como frente a aquellos asociados a otros negocios bajo su administración.
Para el cumplimiento de dicha independencia, el citado numeral 2 del Capítulo I, Título II, Parte III de la CBJ señala a manera de ejemplo que, dentro de las medidas requeridas, estas entidades supervisadas “(…) pueden optar por la apertura de cuentas en entidades financieras en las cuales la sociedad no posea cuentas para el manejo de sus propios recursos, o en una misma entidad financiera, caso en el cual debe pactarse una cláusula que prevea que en ningún caso pueda tener lugar la compensación de las acreencias de la respectiva entidad financiera respecto de la entidad vigilada, con los saldos existentes en cuentas abiertas para el manejo de los recursos de terceros”.
Si bien es cierto que la norma referida establece, de forma ilustrativa y optativa, algunas medidas que pueden implementar las entidades que administren recursos de terceros para cumplir con sus obligaciones de independencia y segregación patrimonial, tales opciones, en cualquier caso, parten de la base que el manejo de esos recursos se debe realizar en cuentas bancarias independientes. Ello se desprende del tenor literal de dicha disposición normativa, al señalar que, para la salvaguarda de los recursos de esos terceros, las cuentas bancarias dispuestas para esos propósitos exclusivos no deberían ser abiertas en la misma entidad financiera en la que la sociedad administradora posea cuentas para el manejo de recursos propios, o en caso tal, que las primeras sean claramente identificadas como de manejo de activos del público.
En consecuencia, a consideración de la SFC, el estándar de protección dispuesto en la normatividad aplicable no admite que los recursos que hacen parte del activo de un determinado FIC se encuentren dentro de una misma cuenta bancaria a través de la cual se manejan recursos propios o provenientes de otros negocios que la sociedad administre en virtud del desarrollo de su objeto social, pues tal práctica resultaría contraria a la obligación de segregación patrimonial y a una debida protección de los recursos de los inversionistas.
Adicionalmente, el sub numeral 3.2.1 del Capítulo II, Título V, Parte III de la CBJ indica que las entidades inscritas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores – RNAMV[2] están en la obligación de informar a la SFC, las cuentas bancarias empleadas para el desarrollo de las actividades que impliquen la administración de recursos del público. De esta disposición se desprende, de igual manera, que las actividades a través de las cuales una entidad inscrita administra recursos del público, como lo es la administración de FIC, requieren la apertura y reporte de cuentas bancarias independientes que permitan su adecuado manejo y segregación, sin que sea admisible que dicho manejo se realice en las cuentas que a nombre propio ha constituido la respectiva sociedad administradora.
En consideración a lo antes expuesto, para esta Superintendencia las sociedades administradoras de FIC son responsables de garantizar, en todo momento, la debida y efectiva separación de los activos de los fondos que administran respecto de aquellos propios de la sociedad y de los demás negocios a su cargo, lo cual solo se cumple si, en efecto, existen cuentas bancarias separadas e independientes para cada uno de esos vehículos de inversión, a través de las cuales se manejen los recursos que corresponden a cada uno de estos.
(…).»
[1] De conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 964 de 2005, son actividades del mercado de valores, entre otras, la administración de fondos de inversión.
[2] Entre estas, aquellas entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005.
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