Sociedades en condición de vigiladas por Supersociedades, por montos de activos o ingresos totales, al cierre de diciembre del 2014.
En el artículo 1 del Decreto 4350 de 2006 se estableció:
“Artículo 1°. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no estén sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que a 31 de diciembre de 2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren:
a) Un total de activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, superior al equivalente a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales;
b) Ingresos totales, incluidos los ajustes integrales por inflación, superiores al valor de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo. Para los efectos previstos en este artículo, por debajo del umbral establecido en este artículo, la vigilancia cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que la disminución se registre”.
Según el Concepto de Supersociedades 220-051001 del 23 de octubre de 2007, es suficiente con que se cumpla uno de los dos criterios (es decir, o el monto de activos o el monto de los ingresos) para iniciar en la condición de vigilada (o para conservar dicha condición si es que hace tiempo la habían adquirido).
Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-051001
23-10-2007
Asunto: Causales de vigilancia Decreto 4350 de 2006.
Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2007-01-158500, mediante la cual manifiesta que tiene varias inquietudes sobre el Decreto 4350 de 2006 y al respecto pregunta:
“Si una empresa cumple solo con una de las condiciones del Art. 1º, para mi caso solo ingresos, está obligada a presentar la información de que trata el Decreto?”
“Si una empresa queda obligada recibe notificación oficial?
Sobre el particular, es preciso tener en cuenta lo consagrado en el artículo 1º del Decreto 4350 de 2006:
“Artículo 1°. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no estén sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que a 31 de diciembre de 2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren:
a) Un total de activos incluidos los ajustes integrales por inflación, superior al equivalente a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales;
b) Ingresos totales incluidos los ajustes integrales por inflación, superiores al valor de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.”
“Parágrafo. Para los efectos previstos en este artículo, los salarios mínimos legales mensuales se liquidarán con el valor vigente al 1° de enero siguiente a la fecha de corte del correspondiente ejercicio.”
“La vigilancia en este evento, iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable. Cuando los montos señalados se reduzcan por debajo del umbral establecido en este artículo, la vigilancia cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que la disminución se registre.”
Es claro que conforme a lo dispuesto en el citado artículo, para que una sociedad comercial o empresa unipersonal quede incursa en causal de vigilancia frente a la Superintendencia de Sociedades, basta con que se de alguna de los supuestos establecidos en la misma, pues no son concurrentes.
Ahora bien, si la sociedad comercial o empresa unipersonal queda sometida a la vigilancia de esta entidad, nace para el ente jurídico obligaciones que debe atender, como es entre otras, el envió de los Estados Financieros del corte respectivo y los posteriores que le sean solicitados; desatender las obligaciones que nacen de la vigilancia conlleva a la imposición de las sanciones respectivas (artículo 86, numeral 3 de la Ley 222 de 1995).
Valga anotar que la verificación de la existencia de una causal de vigilancia conforme las normas legales, le corresponde realizarla al representante legal del ente jurídico. Por ende, este organismo no notifica de dicha situación, máxime que la .ignorancia de la Ley no sirve de excusa.
Para su información, me permito adjuntarle copia de la Circular Externa 100-004 del 26 de diciembre de 2006.
En los anteriores términos ha sido atendida su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.