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Terminación de una sociedad convenio de doble tributación Colombia – España

Concepto 47861 del 11 de junio de 2009 - DIAN, Terminación de una sociedad convenio de doble tributación Colombia - España.

27 de marzo de 2021

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Concepto 47861 del 11 de junio de 2009 – DIAN, Terminación de una sociedad convenio de doble tributación Colombia – España.

REF: Consulta radicado número 21451 de 16/03/2009.

Atento saludo Sra Saenz.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Con fundamento en el articulo 5° del Convenio para evitar la Doble Tributación suscrito entre la Republica de Colombia y España, y del contenido de su escrito se deduce que pretende información en el sentido de determinar si una Sucursal establecida en Colombia, puede considerar para efectos fiscales los ingresos que perciba por la prestación de servicios virtuales a su casa Matriz residente en España, y si para la casa Matriz estos pagos serán deducibles en España.

En primer lugar hay que señalar que el «Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio» y su «Protocolo», firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, en el artículo 50 precisó el concepto del Establecimiento Permanente señalando:

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, entre otros:

a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
(…)»

El artículo 7 del mencionado Convenio, se encarga de regular el reparto de la potestad tributaria cuando una empresa realiza actividades en el otro Estado contratante por medio de un Establecimiento Permanente situado allí, precisando que tributará en el Estado donde se encuentre ubicado, en la medida en que las rentas le sean imputables.

El Establecimiento Permanente de una sociedad extranjera no es una persona jurídica distinta de aquella; este concepto se ha establecido para reconocer el derecho del país de la fuente de percibir el tributo por las actividades que esa sociedad extranjera realiza en el país, por su intermedio.

Ahora bien, acorde con el estatuto real o principio de territorialidad y más concretamente con el criterio de la fuente que rige la tributación del Establecimiento Permanente, en concordancia con el inciso 2 del articulo 12 del Estatuto Tributario, el Establecimiento Permanente de una sociedad extranjera, solo será gravado en Colombia respecto de sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

Por su parte, el artículo 24 del E.T  señala cuales ingresos se consideran para efectos tributarios de fuente nacional, indicando entre otros, la prestación de servicios dentro del país.

Estos servicios pueden ser igualmente técnicos o de asistencia técnica: El artículo 20 del Decreto 2123 de 1975 define, la asistencia técnica:

«Art. 2.- Entiéndese por asistencia técnica la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica…»

Así mismo, los servicios técnicos, se entienden como la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica, sin que implique la transferencia de conocimientos (Consejo de Estado/ Proceso 0154 de 1984.)

En cuanto a estos servicios el ya citado artículo 24 del Estatuto Tributario prevé en el numeral 8° como rentas de fuente nacional los ingresos derivados de su prestación, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.

Por tanto, sin importar el medio tecnológico utilizado para su prestación, los pagos o abonos en cuenta que como remuneración perciba el Establecimiento Permanente en Colombia (en esta caso la Sucursal de la sociedad Española) por la prestación en o desde el país, de cualquier clase de servicios materiales o inmateriales constituyen renta de fuente nacional para el beneficiario, sometida a I impuesto sobre la renta en Colombia.

Finalmente, en cuanto a si los pagos que efectúa la Matriz, son deducibles del impuesto sobre la renta que ésta deba pagar en España, habrá de remitirse a la legislación de ése país para determinar su procedencia.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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