Tratamiento tributario de aportes recaudados en campaña de microfinanciación (crowdfunding) a través de una plataforma web ubicada fuera de Colombia.
Con el concepto 906855 del 6 de noviembre de 2020, la DIAN se resuelve consulta relacionada con el tratamiento tributario de unos aportes recaudados por una sociedad colombiana, producto de una compañía de microfinanciación (crowdfunding) a través de una plataforma web ubicada fuera de Colombia, para la realización de una producción audiovisual educativa.
La pregunta en cuestión es ¿a si el dinero recaudado es sujeto de IVA o ganancia ocasional?
En atención a la consulta, la DIAN realizó la contestación en los siguientes términos:
El artículo 26 del Estatuto Tributario señala que los ingresos que conforman la base para calcular la renta líquida, están integrados por todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que produzcan un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción.
A su vez, el artículo el artículo 1.2.1.7.1. del Decreto 1625 de 2016 establece que un ingreso puede producir un incremento neto del patrimonio cuando «es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio».
Así las cosas, deberán analizarse los elementos requeridos para estos efectos, según el artículo 26 y siguientes del Estatuto Tributario, si los ingresos tienen estas características, para efectos de determinar la renta líquida gravable.
Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, este Despacho llama la atención en el artículo 302 del Estatuto Tributario, que establece:
“Artículo 302. Origen. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal.” (Negrilla fuera del texto)
De ahí la importancia de analizar si los valores recaudados, producto de una compañía de microfinanciación (crowdfunding) corresponden a ingresos ordinarios o no, con el fin de establecer si se ajusta a la noción de ganancia ocasional. Al respecto, la interpretación oficial contenida en el oficio No. 057583 del 23 de agosto 2005 señaló:
(…)Se entiende por ingresos ordinarios todos aquellos que se reciben o causan regularmente, dentro del giro ordinario de los negocios, y por ingresos extraordinarios aquellos recibidos o causados en actividades diferentes al giro ordinario de los negocios, o en general no provenientes de actividades regulares.
(…)La ganancia ocasional, como su nombre lo indica, es un ingreso que no es ordinario, sino todo lo contrario, esporádico, infrecuente, extraordinario, que se obtiene por el cumplimiento de determinados hechos que no hacen parte de la actividad cotidiana del contribuyente o por el azar o la mera liberalidad de otras personas(…).»
En caso que se establezca que se trata de una ganancia ocasional, deberá atenderse a lo dispuesto en el Título III del Libro Primero del Estatuto Tributario y, respecto a la tarifa, se sugiere la lectura del artículo 313 del mismo estatuto.
Por último, respecto al impuesto sobre las ventas, el artículo 420 del Estatuto Tributario establece cuáles son los hechos generadores que lo configuran, dentro de los cuales no se encuentra la donación de dinero desde el exterior.