La Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, absolviendo consulta redireccionada por la Contaduría General de la Nación, el 29 de enero de este año 2019, se pronuncio acerca del tratamiento tributario de la compensatorio por vacaciones, de conformidad al:
Articulo 383 del Estatuto Tributario, a la Sentencia C 598 de 1997 y al Concepto 032320 de 1999.
Las preguntas transcritas textualmente por la DIAN, fueron las siguientes:
(…)
1. Es procedente y legal el aplicar la retención en la fuente a la indemnización de vacaciones, dado que no es un factor salarial y la misma no está reglamentada en el Estatuto Tributario, Articulo 383 y demás, en el cual expresamente ordene que se deba aplicar dicha retención.
2. Es factible que el titular del despacho de la secretaria de hacienda municipal aplique retención a ingresos que no están expresamente gravados por la norma que para el cao en particular seria el Estatuto Tributario”
La DIAN, consideró imprecisión por parte del peticionario, por cuanto este tiene por supuesto que al no estar estipulado en el Estatuto Tributario “La indemnización por vacaciones” no está sujeta a la Retención en la Fuente.
En ese sentido la DIAN, declaro oportuno aclarar que incluye el ingreso laboral gravable y de manera precisa conceptualiza a que corresponde la “indemnización por vacaciones” a la que se hace alusión en la consulta.
Resolviendo la primera parte de la consulta, dice la DIAN que constituye base laboral gravable lo recibido dentro del año o periodo fiscal a excepción de lo estipulado en el Articulo 206 del Estatuto Tributario con fundamento en la norma, dice la DIAN que el Artículo 383 ibidem, que fue modificado por el Articulo 34 de la Ley 1943 de 2018, determinó que los pagos gravables que se originan en una relación laboral o legal, son objeto de retención en la fuente:
“Articulo 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por la persona naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
(…)”
Ahora bien, las vacaciones son de carácter obligatorio, pero en este caso de la consulta por tratarse de un servidor público, la DIAN trae a colación la Sentencia C-598 de 1997 en donde constitucionaliza que las vacaciones no son un sobresueldo sino un derecho a un descanso remunerado.
Y el Decreto 1045 de 1978, en sus Artículos 8 y 20 que regula lo correspondiente a los descansos remunerados, en su Art. 20 normativiza los casos en que las vacaciones pueden ser compensadas en dinero, así:
- Cuando se pueda ver afectado el servicio público y solo por un año.
- Si se produce renuncia o despido del empleado oficial o público, se compensara lo causado por vacaciones a la fecha de retiro.
En resumen las indemnizaciones están exentas de base gravable cuando son ocasionadas por razón de accidente de trabajo o de enfermedad.
Así las cosas lo correcto está en procurar no confundir el concepto de compensación y de indemnización; Y se mantienen las bases gravables por pagos laborales y relaciones contractuales en armonía con el Art.383 del E.T