RESUMEN: Vigencia de Leyes en Procesos de Liquidación. El oficio destaca que los procesos de reorganización y liquidación iniciados antes de junio de 2007 se rigen por la Ley 222 de 1995, mientras que la Ley 1116 de 2006 aplica a los posteriores. Además, los liquidadores deben cumplir con el Manual de Ética y asumen la responsabilidad de gestionar la declaración de renta de los patrimonios que administran.
Ver a continuación concepto Superintendencia de Sociedades sobre: Vigencia de Leyes en Procesos de Liquidación:
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE COLOMBIA
OFICIO: 220- 174199 18 DE AGOSTO DE 2023
ASUNTO: VIGENCIA DEL TÍTULO II DE LA LEY 222 DE 1995 – DISPOSICIONES VARIAS DE LIQUIDADORES
Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta en los siguientes términos:
“1. ¿Los procesos concursales y de liquidación que iniciaron con la ley 222 de 1995 deben continuar tramitándose por esta norma o por el contrario perdió vigencia y se debe tramitar conforme la ley 1116 de 2006?
- ¿La Resolución número 100-000083 de 2016, por la cual se expide el manual de ética y conducta profesional para los auxiliares de la justicia de la lista administrada por la Superintendencia de Sociedades y de cualquier persona que hubiere sido designada como promotor, liquidador o agente interventor, puede ser aplicada a auxiliares que desempeñen el cargo de liquidador en juzgados?
- ¿En un proceso de liquidación que se adelanta en juzgado del circuito desde el año 1999 pero que no evoluciona puedo solicitar el cambio de competencia a la superintendencia de sociedades teniendo en cuenta que se trata de persona natural comerciante?
- ¿Son los liquidadores los encargados de realizar la declaración de renta de los patrimonios que administran, al quedar estos en el lugar de los representantes legales y ser quienes conocen la actualidad financiera de la sociedad o persona en liquidación?”
Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Con el alcance indicado, y para dar respuesta a las inquietudes planteadas, éste Despacho procede a efectuar las siguientes consideraciones de índole general:
Sea lo primero resaltar que en lo que respecta a la primera pregunta, los procesos reorganización y de liquidación judicial iniciados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1116 de 2006, deberían tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en esta ley.
Ahora bien, el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006 dispone lo siguiente:
“Artículo 117. Concordatos y liquidaciones obligatorias en curso y acuerdos de reestructuración. Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.
No obstante, esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas naturales comerciantes y las personas jurídicas:
- Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulada en esta ley.
- Para el inicio de las acciones revocatorias y de simulación en los procesos concursales.
- Respecto de las disposiciones referentes a inmuebles destinados a vivienda, promitentes compradores de vivienda y prorratas previstas en esta ley, incluyendo los procesos liquidatorios en curso, al momento de su vigencia.” (Subrayado nuestro)
En este sentido, es preciso recordar lo señalado por este Despacho mediante Oficio 220- 090533 del 23 de julio de 2013:
“Sea lo primero precisar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, la Ley 222 de 1995 por la cual se expidió el régimen de liquidación obligatoria, rigió hasta el 28 de junio de 2007, fecha en la que cobró
vigencia la ley 1116 de 2006; a su vez, es del caso observar que la función jurisdiccional para tramitar procesos concursales regidos por la Ley 222 de 1995 asignada a la Superintendencia de Sociedades era aplicable a todas las personas jurídicas; por su parte, a los jueces civiles especializados o en su defecto los jueces civiles del circuito, se les asignaron los procesos concursales de personas naturales.
En lo que corresponde a los procesos de insolvencia de la Ley 1116 de 1995 (sic), el artículo 6 ibídem, dispone que la Superintendencia es la competente para conocer en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El juez civil del circuito del domicilio principal del deudor, debe conocer en los demás casos, no excluidos del proceso (Artículo 3° de la Ley 1116 de 2006).
Por su parte, el artículo 117 de la ley 1116 de 2006, dispone lo siguiente:
“Concordatos y liquidaciones obligatorias en curso y acuerdos de reestructuración. Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del título ll de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.
No obstante, esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas naturales comerciantes y las personas jurídicas:
- Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulada en esta ley.
- Para el inicio de acciones revocatorias y de simulación de procesos concursales.
- Respecto de las disposiciones referentes a inmuebles destinados a vivienda, promitentes compradores de vivienda y prorratas previstas en esta ley, incluyendo los procesos liquidatorios en curso, al momento de su vigencia.”.
La precisión de las referidas normas es importante, porque de ella depende el régimen aplicable al proceso concursal por parte del juez civil ordinario; así pues,
aquellos iniciados con anterioridad al 28 de junio de 2007, debían seguir el trámite de la liquidación obligatoria previsto por la Ley 222 de 1995; pero en cambio, los que se hubieren iniciado con posterioridad a esa fecha, les corresponde el trámite de liquidación judicial contenido en la Ley 1116 de 2006.” (subrayado fuera del texto).
De conformidad con lo anterior, lo dispuesto en el Título II de la Ley 222 de 1995 continúa vigente para aquellos acuerdos de reestructuración, concordatos y/o liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados con anterioridad al 28 de junio de 2007; la aplicabilidad de la Ley 1116 de 2006 en aquellos casos sólo podrá darse para las circunstancias señaladas en el artículo 117 citado.
En la medida que existe cierta relación con el tema, es preciso poner de presente que, respecto de la tercera pregunta, le está vedado a esta Oficina asesorar sobre las vías procesales que deberá tomar un proceso jurídico particular.
En cuanto a la segunda pregunta, vale la pena traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1167 de 2023, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 3°. Modificación del artículo 2.2.2.11.1.6. de la Sección 1 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.1.6. de la Sección 1 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.2.2.11.1.6. Manual de Ética y Evaluación de la Gestión. Los auxiliares de la justicia, que integren la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades y cualquier persona que haya sido designada por la mencionada entidad para actuar como promotor, liquidador o agente interventor, deberán sujetarse a lo dispuesto en el Manual de Ética, que será expedido por la Superintendencia de Sociedades, para que sea cumplido y aplicado por ellos y con la finalidad de darlo a conocer y promoverlo a sus respectivos equipos de trabajo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.13 del presente decreto, el aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá adherirse de manera expresa al Manual de Ética en el momento en que se inscriba en la mencionada lista. Los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de
lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 y los promotores, liquidadores y agentes interventores que sean designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.3. 7 del presente decreto, se adherirán al mismo, en el momento en que se notifique el auto que lo designa.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas del Manual de Ética constituye causal suficiente para la remoción del auxiliar del cargo de promotor, liquidador o agente interventor y la exclusión del auxiliar de la lista.
La Superintendencia de Sociedades evaluará la gestión de los promotores, liquidadores y agentes interventores, a partir de criterios e indicadores de gestión que permitan medir la eficiencia en el ejercicio de sus cargos y el tiempo empleado en las distintas etapas del proceso. Para los procesos de liquidación judicial, la obtención del mayor valor posible en la realización de los activos se utilizará como criterio para la evaluación.
Para este último propósito, se verificará la diferencia que exista entre el valor del activo valorado y aprobado en el proceso y el valor efectivo de realización de este.” (Subrayado fuera del texto).
Por su parte, el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 67. PROMOTORES O LIQUIDADORES. Al iniciar el proceso de insolvencia, el juez del concurso, según sea el caso, designará al promotor o liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia, escogido de la lista elaborada para el efecto por la Superintendencia de Sociedades. (…)”
Sentado lo anterior, es claro que los auxiliares de la justicia que integren la lista elaborada y administrada por esta superintendencia, así como cualquier persona que haya sido designada por esta entidad para actuar como promotor, liquidador o agente interventor, deberá sujetarse y adherirse expresamente a lo dispuesto en el Manual de Ética.
Para finalizar, en lo que tiene que ver con la cuarta pregunta, el liquidador asume la representación legal de la sociedad. Esto implica que los liquidadores también son responsables de llevar a cabo todas las gestiones en materia tributaria a que haya lugar, incluyendo la presentación de la declaración de renta de la sociedad en liquidación.
En complemento de lo anterior, la Circular Básica Jurídica 100-000008 de 2022 de esta superintendencia, en el título III, correspondiente al procedimiento de aprobación del estado de inventario del patrimonio social, en el numeral 8.16 indica lo siguiente:
“8.16. Responsabilidad de los liquidadores. Los liquidadores serán responsables ante asociados y terceros de los perjuicios que les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. Lo anterior, por cuanto el liquidador asume la totalidad de las funciones administrativas del ente económico y, como administrador que es, debe obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
Contra los administradores que hayan ocasionado algún perjuicio a la sociedad, se puede adelantar la acción social de responsabilidad, decisión que de ser aprobada por el máximo órgano social implica la remoción automática del liquidador (Artículo 25 de la Ley 222 de 1995 y artículo 28 de la Ley 1429 de 2010).
El liquidador debe tener presente que los bienes inventariados determinan los límites de su responsabilidad respecto de los asociados y de terceros. Adicionalmente, se debe tener presente que las acciones de los asociados y terceros contra los liquidadores prescribirán en 5 años contados a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de liquidación.” (Subrayado fuera del texto).
Por su parte, el Estatuto Tributario en el artículo 847 dispone lo siguiente:
“ARTICULO 847. EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES. Cuando una sociedad
comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra1 o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la oficina de cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad.
1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No.
42.156 del 20 de diciembre de 1995. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/estatuto_tributario_pr034.html#847
Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales.
PARAGRAFO. Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad.” (Subrayado fuera del texto).
Al tenor del referido artículo, la DIAN se pronunció al respecto en el oficio No 070 [001543] del 21 de enero de 2019, en los siguientes términos:
“(…) Esta disposición consagra un tipo de responsabilidad solidaria particular en los procesos de liquidación, que se da cuando quien ostente la representación legal de la sociedad, omite dar aviso oportuno a la Administración sobre el proceso de liquidación, o respecto de los liquidadores, cuando no respeten la prelación de los créditos fiscales en el momento del pago. Es decir que en este caso el liquidador es responsable solidario por los impuestos de la sociedad, por incumplir los términos de su mandato y a partir del momento en que asume la liquidación de la sociedad. (…)”
En los anteriores términos se ha atendido su inquietud. Se pone de presente que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia los cuales también podrá ubicar en la herramienta tecnológica Tesauro.
Puedes encontrar más información sobre: Vigencia de Leyes en Procesos de Liquidación, en supersociedades.gov.co
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